Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 655/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 587/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100589
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2683
Núm. Roj: SAP A 2683/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000655/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 001845/2016
SENTENCIA Nº 587/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando J. Fernández Espinar López
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En DIRECCION000 , a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000 , integrada por
los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1845/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por Dª. Macarena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de apelante, representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por la
Letrada Dª. Concepción Birlanga Trigueros, y como parte apelada e impugnante D. Urbano , representado por
la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Ignacio Diego Moya Domenech.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada a instancia de Urbano , representado por la Procuradora Sra. Valero Mora, contra D. Macarena , representada por la Procuradora Sra. García Vicente, y DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por la citada demandada, DECLARO el divorcio de los cónyuges, con todas sus consecuencias legales, con las siguientes medidas definitivas: 1.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que tuvieren entregados el uno al otro, y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.2.- Atribución del uso de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de DIRECCION000 a Urbano , pudiendo retirar la demandada sus enseres personales de la misma en el plazo de diez días.
3. No procede fijación de pensión compensatoria ni indemnización a cargo de Urbano a favor de Macarena .
No procede especial imposición de costas'.
Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Macarena , que fue admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Urbano , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando dentro de dicho término escrito de oposición e impugnación.
Cuarto.- De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo nº 655/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018.
Sexto .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación y de la impugnación .La parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y a la compensación del art. 1438 del Código Civil , alegando error en la valoración de la prueba. En cuanto al primero, al confundir la trayectoria laboral de la esposa con su situación laboral durante la convivencia matrimonial, sin tener en cuenta que durante el periodo de duración del matrimonio no desempeñó ocupación laboral o lo hizo con unos ingresos muy escasos, lo que ha motivado que tras la ruptura esté intentando incorporarse al mercado de trabajo, sin haberlo conseguido plenamente. Además, durante ese tiempo ha prestado colaboración altruista al negocio familiar y el desequilibrio económico con el ex esposo es patente. En cuanto al segundo, no se ha valorado adecuadamente la dedicación de la esposa a las tareas domésticas, el cuidado de una hija enferma del marido y que convivió con ellos durante meses y la colaboración no retribuida a la actividad profesional del esposo.
Por todo ello, solicita que se fije una pensión compensatoria, por importe de 500 € mensuales y plazo de cinco años, y se establezca una compensación, tanto por el trabajo en la casa, como en las actividades empresariales del esposo, por importe total de 47.171 € (23.400 € por el trabajo para la casa y 23.771 € por la colaboración no retribuida en el negocio del esposo).
La parte demandante rechaza dicho recurso e impugna la resolución recurrida. Se opone a la fijación de una pensión compensatoria, pues además de la escasa duración del matrimonio y la inexistencia de hijos comunes, la esposa trabajó antes, durante y después del matrimonio, de modo que no existe desequilibrio económico en relación con el momento del cese de la convivencia. Tampoco se produjo colaboración gratuita en el negocio familiar, sino la prestación de trabajos y servicios retribuidos, ni dedicación especial a la familia, puesto que contaban con una empleada de hogar. De hecho, no se formuló petición en este sentido hasta la contestación a la demanda y reconvención. También rechaza la compensación interesada, pues no existió una dedicación especial al cuidado de la familia, nunca se produjo la convivencia en el domicilio de ascendientes o descendientes del Sr. Urbano ni se produjo colaboración no retribuida en la actividad profesional del marido.
A su vez, impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas procesales, al haber sido desestimada íntegramente la demanda reconvencional y no estar afectado el interés de hijos menores de edad.
La demandada se opone a dicha impugnación al haber sido estimada la petición subsidiaria formulada en la reconvención en relación con la retirada de enseres personales y mobiliario de la vivienda familiar.
Segundo.- Pensión compensatoria . Desequilibrio económico .
Acerca de la misma, viene declarando la jurisprudencia que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial , no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia , sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
A su vez, en relación con la duración de esta pensión, la STS. de 2 de noviembre de 2016 , con cita de otra de 11 de mayo 2016 , expone que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Y declara que ' según reiterada doctrina de esta Sala, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial , siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio , juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio '.
Partiendo de la anterior doctrina y de los parámetros establecidos en el art. 97 del Código Civil , la sentencia impugnada deniega el establecimiento de pensión alguna en base a los motivos que desarrolla en su fundamento de derecho cuarto, tales como: - no se ha acreditado el empeoramiento o desequilibrio en la condición económica de la solicitante; - la edad de la misma (48 años); - sus condiciones socio-laborales, pues según el informe de vida laboral aportado resulta que ha trabajado y figurado de alta en la Seguridad Social durante aproximadamente dieciocho años, esto es, una ocupación laboral prácticamente íntegra desde su mayoría de edad; - la solicitante presenta un contrato laboral actual, de fecha 15 de febrero de 2017; - la ínfima duración del matrimonio (desde enero de 2010 hasta abril de 2016); - nula dedicación a la familia, pues no existen hijos comunes y tenía contratada a una empleada de hogar durante los últimos cuatro años; - no existió colaboración en el negocio familiar, habiéndose producido únicamente trabajos retribuidos en su actividad profesional como publicista.
Discrepa la parte apelante de esta valoración probatoria a tenor de los siguientes argumentos: - es cierto que figura de alta en la Seguridad Social durante los periodos temporales que menciona la sentencia, pero también lo es que desde su cese como directora de la televisión local Tele 7 ('Comunicación Audiovisual Editores, S.L.'), el 23 de diciembre de 2012, los ingresos derivados de sus nuevas ocupaciones (la sociedad limitada laboral 'Soluciones Integrales de Comunicación, S.L.' desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, y como autónoma en agencias de publicidad desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2017), han sido muy escasos (9.617'70 € el ejercicio 2012, más FOGASA e INEM, 677 € al mes en el ejercicio 2015 y 400 € al mes por el contrato de colaboración de febrero 2017), lo que pone de manifiesto que, dada su edad, le va a resultar difícil retomar su anterior actividad profesional; - frente a ello, los ingresos del Sr. Urbano eran de 80.000 €, según la declaración de bienes presentada en 'Caja de Ahorros del Mediterráneo' (documento 43 de la demanda reconvencional), por lo que existe un desequilibrio económico palpable; - aunque tenían contratada una empleada de hogar, la misma solamente trabajaba cinco horas a la semana, correspondiendo a la solicitante el resto de las actividades domésticas en una casa con varias plantas y zona ajardinada. Además, durante varios meses, en dos periodos distintos, cuidó en su casa de una hija del Sr. Urbano que padece trastorno límite de la personalidad; - sí existió colaboración no remunerada en el negocio familiar, pues al margen de los trabajos facturados constatados en el documento nº 58 de la demanda reconvencional, también se llevaron a cabo los reflejados en los documentos nº 44 a 46 y 48 a 56, además de haber avalado un préstamo para su negocio; - su esposo la convenció para que entregara en dación en pago una vivienda de su propiedad (documento nº 97).
Sin embargo, atendiendo al resultado de los medios probatorios llevados a cabo sobre esta cuestión, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.
A tales efectos, el art. 97 del Código Civil fija unas circunstancias a tener en cuenta, en particular: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
A tenor de los mismos, la edad de la demandada (48 años de edad en la fecha de dicha resolución), su estado de salud actual (no se ha justificado que padezca enfermedad alguna), su cualificación profesional (directora de medios de comunicación, publicista), la dedicación pasada a la familia (desempeñó una ocupación laboral, al igual que el esposo, durante 41 meses de los 75 de matrimonio), la ausencia de dedicación futura a la familia, al no existir hijos comunes, y la duración del matrimonio (6 años y 3 meses), permiten deducir que tiene posibilidad de acceder a un empleo que le permita subvenir a sus necesidades y, lo que es más relevante, que no se ha producido desequilibrio respecto de su situación económica y laboral existente en el momento de contraer matrimonio (se encontraba en situación legal de desempleo desde el 23 de diciembre de 2009), ni se ha producido constante matrimonio una pérdida de oportunidades laborales, por lo que las dificultades económicas que pueda tener en la actualidad no son consecuencia de la ruptura matrimonial.
A su vez, la pérdida de la vivienda privativa se vio compensada con la asunción por la entidad bancaria de la deuda hipotecaria, quedando la solicitante liberada de la misma; el cuidado en la vivienda familiar de una hija del esposo no ha quedado debidamente justificada, como tampoco que la dedicación de la Sra. Macarena a las tareas domésticas fuera mayor que la del Sr. Urbano .
En cuanto a los rendimientos económicos del Sr. Urbano , además de que el documento referido (declaración de bienes presentada en 'Caja de Ahorros del Mediterráneo') es de fecha 22 de marzo de 2010, por tanto, recién contraído el matrimonio, ya hemos indicado que con la pensión compensatoria no se pretende equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia.
Por último, alega la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, en particular manifiesta que puso a disposición de la empresa de su marido sus conocimientos en materia de publicidad, imagen, márketing y medios de comunicación, realizando trabajos no retribuidos o escasamente retribuidos, justificando estas afirmaciones con los documentos nº 44 a 56 de la demanda reconvencional.
Tampoco puede tener favorable acogida esta pretensión, confirmando la decisión de instancia, pues los documentos aportados no justifican de modo suficiente los trabajos que se dicen realizados, tratándose bien de documentos unilateralmente elaborados por la parte (nº 44 bis y 57), bien de facturas emitidas por terceras empresas en las que figura como cliente Macarena -Hospital Canina- (nº 48 y 49), Macarena -Clínica Veterinaria- (nº 51 y 53), Macarena (nº 54) o 'Clínica Veterinaria' (nº 55 y 56), estando además todos ellos circunscritos al periodo de junio a septiembre de 2013, algunos de ellos pagados a la solicitante (13.167,65 € = 5.761 + 4.345'35 + 3.061'3 - documento nº 58 y final del hecho tercero de la demanda reconvencional-), y otros han sido objeto de reclamación judicial (solicitud inicial de juicio monitorio presentada frente a 'Hospitaria Elche, S.L.' por importe de 4.444'11 €, aportada en la vista).
A los efectos indicados, señalan las STS. de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 que ' por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial , es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial '.
Y aplicando esta doctrina, la STS. de 23 de enero de 2012 declara, en un supuesto que presenta semejanza con el supuesto analizado en esta resolución, que 'su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura' y que ' el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia , de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella '.
Finalmente concluye: ' El hecho de que el marido haya mantenido el mismo nivel de ingresos pese a sufrir un infarto, además de que solo aparece corroborado por el Juzgado, no determina por sí mismo la subsistencia del desequilibrio que justifica la concesión y el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, pues también se ha dicho que solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, enuna larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido . No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida ( la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución ) '.
Consecuentemente, se desestima el motivo de apelación relativo a esta medida, confirmando los acertados razonamientos de la sentencia de instancia.
Tercero.- Compensación del art. 1438 del Código Civil .
Acerca de la compensación económica que, por aplicación del art. 1438 CC (y 12 y ss. de la Ley 10/2007, de 20 de marzo , de régimen económico matrimonial valenciano, declarada inconstitucional por la S TC. 82/2016, de 28 abril , sin afectar a las situaciones jurídicas consolidadas - F Jco octavo- ) , tiene derecho a percibir un cónyuge por su contribución a las cargas familiares cuando ha aportado su trabajo en la actividad profesional del otro, como recuerda la STS. 252/2017, de 26 de abril , la doctrina tradicional del Tribunal Supremo venía exigiendo que la dedicación al trabajo doméstico fuera 'exclusiva', esto es, solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impedía reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa.
Así, la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina: ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge '.
Posteriormente, en las sentencias 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril , y 614/2015, de 15 de noviembre , declaró: ' Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen '.
Por tanto: - la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares; - para concederla se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes; - no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.
No obstante, ni siquiera teniendo en cuenta la referida evolución jurisprudencial se puede conceder a la parte apelante la compensación económica que reclama, u otra de un importe inferior, pues no ha justificado que haya contribuido en el negocio regentado por el esposo mediante el desempeño de actividades profesionales como autónoma, no remuneradas o remuneradas deficitariamente, pues, como se ha expuesto, la documentación presentada únicamente justifica la realización de unos trabajos concretos y determinados que, o bien han sido debidamente satisfechos, o bien han sido o pueden ser objeto de la reclamación económica y/o judicial oportuna.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Sra. Macarena ni siquiera alega que desempeñara una ocupación laboral permanente o habitual en las referidas clínicas de veterinaria, sino que en determinados momentos su empresa ejecutó los encargos recibidos en materia de imagen, marketing, medios de comunicación, etc., aportando como documento nº 44 bis de la reconvención un resumen de tales actividades, del cual se desprende que se trata de tres trabajos concretos: un primer cambio de imagen corporativa en 2010, un segundo cambio de imagen corporativa en 2013 y una ampliación del local de negocio y campaña publicitaria en 2016.
Acerca de esta cuestión, el Sr. Urbano admitió que se le hizo un encargo para el cambio de imagen de la empresa por el cual se le pagó un importe aproximado de 7.000 €, correspondiente a las fotografías que le fueron exhibidas y obrantes en la página 6 de la demanda reconvencional, aunque no recordaba si se le pagó el trabajo relativo al logo que figura en la fotografía de la página 5 o los trabajos realizados en 2016 (minutos 25'16 y siguientes).
En cuanto a la prueba testifical de Dª Noemi , practicada a instancia de Dª. Macarena , la misma declaró que fue empleada de las clínicas de veterinaria de las que Pablo ( Urbano ) era el jefe (clínicas 'Canina' y 'Hospitaria'), durante ocho años aproximadamente, finalizando la relación en 2012, que estas clínicas tenían unos ocho o nueve trabajadores entre veterinarios y auxiliares; que Pablo dirigía una clínica en DIRECCION000 , otra en DIRECCION001 y, durante aquella época, también otra en DIRECCION002 ; y que la empresa de Macarena (la esposa de Pablo ) hizo el trabajo de publicidad de la 'Clínica Hospitaria'.
Y a propuesta de D. Urbano , Dª. Amalia (empleada de hogar) y Dª Ángeles (vecina) declararon que Macarena salía de casa por las mañanas y regresaba por las tardes, sin que presenciaran que se ocupara personalmente de las tareas domésticas, manifestando en este sentido D. Urbano que era Macarena quien daba las instrucciones oportunas y organizaba el cuidado de la casa.
Finalmente, la atención especial prestada a una hija de D. Urbano diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, llegando a acogerla en el hogar familiar, únicamente ha quedado acreditado con el interrogatorio del Sr. Urbano que vivió con ellos durante un mes o mes y medio. Y la venta de la vivienda privativa de la Sra. Macarena no puede ser valorada como perjuicio derivado del matrimonio, pues el acuerdo alcanzado con la entidad bancaria determinó la liberación de la responsabilidad económica asumida con la misma como contraprestación por la entrega del inmueble mediante dación en pago.
Por todo ello, esta petición debe ser rechazada, por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial que se cita como apoyo jurídico. Así, en el supuesto contemplado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la esposa trabajó en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, declarando el Alto Tribunal que 'la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Macarena .
Cuarto.- Impugnación de D. Urbano . Costas procesales de primera instancia . Desestimación de la demanda reconvencional .
La parte demandante impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas procesales, al haber sido desestimada íntegramente la demanda reconvencional y no estar afectado el interés de hijos menores de edad.
La demandada se opone a dicha impugnación al haber sido estimada la petición subsidiaria formulada en la reconvención en relación con la retirada de enseres personales y mobiliario de la vivienda familiar, la cual todavía está en fase de ejecución.
Sobre esta cuestión, el auto del Juzgado de primera instancia denegatorio del complemento de sentencia expuso lo siguiente: 'En el presente caso, toda vez que la pensión compensatoria no procede regularla de oficio, siendo el único medio legítimo para solicitar las medidas recogidas en la demanda reconvencional, sin perjuicio de su posterior desestimación, regirá el principio de no imposición de costas en procedimiento de familia, procediendo la desestimación del complemento solicitado'.
Pues bien, la impugnación planteada debe ser desestimada por dos motivos.
El primero, porque es doctrina consolidada de esta Sala la de no haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, salvo que se aprecie temeridad por ejercicio abusivo o torticero de la jurisdicción en uno de los litigantes, habida cuenta de la particular naturaleza de los procesos matrimoniales en todo caso, y especialmente cuando se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público como son las relativas al interés de menores de edad, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Este criterio también ha sido adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio , según la cual: ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación, dadas las singularidades de las crisis matrimoniales '.
Y segundo, al haberse producido una estimación parcial de la reconvención, en concreto de la pretensión realizada con carácter subsidiario para permitir a esta parte la retirada de la vivienda familiar de sus ropas, enseres personales y mobiliario, a la cual no se allanó la parte actora en su contestación a la reconvención pese a haber reconocido en su interrogatorio de parte que quedaron en la vivienda enseres personales cuando abandonó el domicilio, los cuales fueron trasladados a otro local.
Aunque se trata de una petición no esencial respecto de las demás ejercitadas (uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria de 500 € al mes por plazo de cinco años y compensación económica por trabajo a la casa y colaboración en las actividades empresariales del esposo de 47.171 €), la doctrina jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la demanda o reconvención no se aplica en los casos de desestimación sustancial.
Así, la SAP. Tarragona (Sección 3ª) de 20 de diciembre de 2016 declara: 'Es decir, el acuerdo únicamente habla de estimación sustancial y en ningún caso de desestimación sustancial de la demanda, resultando ilógico y sin sentido que dándose la razón, si bien parcialmente, a la parte actora (no olviden que el demandado se allana a una parte de la cantidad reclamada), sea condenado al pago de las costas de la instancia, lo que vulnera el artículo 394 de la LEC .'. Y la SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 13 de octubre de 2014 : '... pues no se ha producido ninguna estimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial de la misma, sin que quepa hablar de una ' desestimación sustancial' de la demanda por haberse fijado la cantidad adeudada en algo menos del 10% de la reclamada, al no existir una doctrina jurisprudencial paralela referente a una supuesta ' desestimación sustancial' en orden a imponer las costas a la parte actora'.
Quinto,- Costas procesales de la alzada .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas a ninguna de las partes por las razones expresadas en el anterior fundamento de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Macarena , y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio Contencioso nº 1845/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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