Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 976/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100557

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1468

Núm. Roj: SAP GI 1468/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120168214578
Recurso de apelación 976/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 (VIDO
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 39/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto
Procurador/a: Aniol Peya Del Moral
Abogado/a: PERE LOPEZ DE COCA ARMENGAU
Parte recurrida: Eusebio
Procurador/a: SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL
Abogado/a: NURIA SABATE NOGUERA
SENTENCIA Nº 587/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 4 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 39/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Aniol Peya Del Moral, en nombre y representación de Ernesto contra la sentencia de 25/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de Eusebio .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada por DON Eusebio , representado por la procuradora de los tribunales doña Susanna Rísquez Campaol; contra DOÑA Ernesto , representada por la procuradora de los tribunales doña Eva María García Fernández; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes: 1º) La disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges, quienes, a partir de este momento, podrán fijar libremente sus domicilios.

2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª) Se deniega la pensión de alimentos y la prestación compensatoria interesada por doña Ernesto .

No se imponen las costas de la instancia a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada una de ellas soportar las costas causadas a su instancia y siendo las comunes satisfechas por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/12/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación la demandada contra la sentencia que acordó el divorcio de los litigantes denegando lo peticionado en el sentido de que se establezca una compensación por razón del trabajo y una pensión de alimentos a su favor.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Compensación por razón del trabajo y dedicación a la familia.

Establece el artículo 232-5 del CCCat.

' En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.'.

Señala a continuación que, en el caso de trabajo doméstico, se tendrá en cuenta la crianza de los hijos.

La sentencia rechaza la reclamación de la Sra. Ernesto por considerar que no se ha acreditado que con su trabajo se hubiera incrementado el patrimonio del Sr. Eusebio Para resolver la cuestión planteada hay que partir de la doctrina sentada en la sentencia del TSJCat.

de 27 de junio de 2016 ' Compensación económica por razón del trabajo . Requisitos. Especialidades procesales: Presentación de propuesta de inventario con los escritos iniciales del proceso.

1 .- La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes. La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

En la STSJC 11/2013, de 17 de febrero con cita de la 17/2005, de 21 de marzo , en síntesis de la jurisprudencia recaída sobre la compensación económica en el art. 41 del Código de Familia , antecedente de la actual normativa, declaraba que dicha indemnización, actualmente, denominada compensación económica por razón del trabajo obedece a un intento de mitigar los efectos propios de los regímenes de separación de bienes que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil. En su art. 14, se recogía el compromiso por los Estados miembros cuyo régimen económico fuera el de separación de bienes de arbitrar fórmulas que hicieran posible que, en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge más perjudicado (que denominamos cónyuge acreedor) pudiera acceder a una parte equitativa de los bienes del anterior consorte (cónyuge deudor) o bien a una indemnización que reparase la desigualdad económica resultante de la institución matrimonial. En Catalunya, se implementa, tras distintos impulsos de reforma legal fallidos, mediante la introducción 'ex novo' en el art. 23 de la Compilación, aprobado por la Ley 8/1993, de 30 de septiembre ; modificación normativa no solo consolidada en los artículos. 41 a 43 del derogado Código de Familia aprobada por Ley 9/1998, de 15 de julio, sino también en la Ley 10/ 1998, de Uniones de Parejas ( arts 13 , 16-3 º y 31-1º) y en la Ley 19/1.998, de 28 de diciembre , sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua ( art. 7); derogados por el L.

II del CCCCat, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio , que en sus art. 232-5 a 232-11, regula su régimen para las uniones matrimoniales y en el art. 234-9, para las convivencias estables de pareja.

2 .- En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.

(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.

En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .

A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga .

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto hemos de concluir al igual que la sentencia de instancia que la Sra. Ernesto no tiene derecho a percibir compensación alguna por razón del trabajo, y ello porque desconocemos absolutamente la composición del patrimonio de uno y otro cónyuge, de tal forma que, a falta del inventario al que se refiere la DA 3ª, es imposible saber si efectivamente se ha producido el desequilibrio que se pretende compensar.



TERCERO.- Alimentos.

Solicitó la apelante y reitera en esta alzada que se establezca con cargo al apelado la obligación de pagar una pensión de alimentos a su favor.

Lo cierto es que la pretensión así planteada debe ser rechazada y ello porque la obligación de prestar alimentos lo es únicamente entre parientes y los litigantes, por razón de la disolución del vínculo matrimonial que les unió acordada en la sentencia recurrida que ha adquirido firmeza, han dejado de ser parientes, por lo que no cabe imponer a quien fue el esposo de la Sra. Ernesto la obligación de contribuir a sus alimentos.



CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso planteado y condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso formulado por doña Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos de JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 39/2016, con fecha 25 de junio de 2018, que CONFIRMAMOS, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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