Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 416/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 587/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100336
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1288
Núm. Roj: SAP MA 1288/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 416/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 280/2012.
S E N T E N C I A Nº 587/18
En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 280/2012,
procedente del juzgado Mixto número Dos de Estepona, interpuesto por don Eloy y doña Guadalupe ,
demandados en la instancia que comparece en esta alzada representados por la procuradora doña Victoria
Domínguez Valencia, defendidos por el letrado don Oscar L. Calvo Cuesta. Es parte recurrida la Comunidad
de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , demandante en la instancia que comparece en
esta alzada representadas por la procuradora doña Francisca García González defendida por el letrado don
Ignacio de la Torre Lima.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Dos de Estepona dictó sentencia el 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento ordinario 280/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra Eloy e Guadalupe SE DECLARA LA ILEGALIDAD de las obras realizadas por los demandados en la terraza del apartamento de su propiedad nº NUM002 de la citada comunidad.
Se condena a los demandados a ejecutar a su costa los trabajos necesarios para demoler la obra (pérgola y cristalera) y reponerla al estado ANTERIOR en el plazo máximo de tres meses. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 frente a don Eloy y doña Guadalupe , propietarios del apartamento NUM002 integrado en aquella, condenando a los mismos a ejecutar a su costa los trabajos necesarios para demoler la pérgola y la cristalera construidas en la terraza del apartamento por contravenir los estatutos, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepan los demandados mediante el recurso de apelación sometido a consideración de la sala, alegando los motivos siguientes: 1) Infracción del art.
218 LEC que impone el deber de exhaustividad de la sentencia, resolviendo todos los hechos controvertidos. 2) Infracción de la doctrina jurisprudencial por existir otras alteraciones en la Comunidad. 3) Error en la valoración de la prueba. 4) Infracción de la jurisprudencia aplicable en supuestos como en el presente, en el que el cerramiento se ha realizado con cristales tipo Lumon.
La Comunidad de propietarios demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- La comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Eloy y doña Guadalupe , alegando que los demandados, propietarios de la vivienda NUM002 , integrada en la referida Comunidad, habían realizado obras consistentes en la sustitución de la pérgola de la terraza y cerramiento de la misma con cristales, obras que contravienen la Ley de Propiedad Horizontal así como el apartado C) de los Estatutos, sin contar además con la preceptiva autorización de la junta de propietarios, por lo que solicitaba el dictado de sentencia que declare que las obras referidas son contrarias a la Ley y a los Estatutos y alteran la estética y la configuración arquitectónica, estructural y funcional del edificio, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a reponer la terraza a su estado originario, retirando a su costa la pérgola y el cerramiento en el plazo prudencial de un mes, o el que fije el juzgado, con imposición de costas.
II.- Los demandados se opusieron a la demanda, alegando que la Comunidad de propietarios ha venido autorizando durante años obras ejecutadas por otros vecinos, modificando la fisonomía y estética del edificio sin adoptar medidas legales, aunque en cualquier caso las obras han consistido en el cerramiento de la terraza con cristales retráctiles totalmente móviles, sin alterar la estética del edificio ni causar perjuicios a terceros, solicitando autorización en enero de 2011 mediante sendos correos electrónicos remitidos al presidente y al administrador de la Comunidad sin recibir respuesta, aunque en una posterior reunión con la empresa que iba a acometer las obras el señor Carlos Alberto , administrador de la Comunidad, les informó que estaban permitidas. Impugnaron el informe pericial aportado por la demandante por los errores de apreciación y diagnóstico en que incurre, ya que las obras apenas son perceptibles desde el exterior, poir lo que no afectan ni a la estética ni a la seguridad del edificio, por lo que solicitaban el dictado de sentencia que desestimase la demanda formulada.
III.- La Juez del juzgado Mixto número Dos de Estepona, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, destacando los pronunciamientos siguientes: a) Rechaza que los demandados contaran con autorización para ejecutar las obras: ' Las alegaciones de la parte demanda no pueden ser acogidas. En primer lugar el Sr. Carlos Alberto , -que no era administrador, sino un colaborador o empleado del administrador de la comunidad Luis Angel , como así han declarado ambos testigos-, ha declarado en el acto del juicio que en ningún momento autorizó a los demandados para ejecutar la obra, pues no se encuentra autorizado para ello ' (párrafo primero del fundamento de derecho tercero).
b) Desestima el argumento de la autorización por parte de la Comunidad de propietarios de obras realizadas por otros vecinos: ' En segundo lugar el hecho de que la comunidad hubiera autorizado otras obras es absolutamente irrelevante, pues en nada vincularía a la Junta General a autorizar las obras que nos ocupan, pero es que además tampoco se ha acreditado que esto sea cierto, pues según manifiestan los testigos, en la comunidad contigua DIRECCION000 NUM000 sí se autorizan estas obras, pudiendo ser las fotografías aportadas por el demandado de alguna de las viviendas de dicha comunidad, sin embargo en la comunidad demandante las obras no se autorizan y si se ha ejecutado alguna otra, tampoco ha sido autorizada, con independencia de que se hayan iniciado o no acciones legales contra otros propietarios, lo cual es una facultad de la comunidad pero no una obligación que produzca efecto alguno en este juicio ' (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero).
c) Concluye, en los últimos párrafos del fundamentos de derecho tercero, que las obras contravienen, tanto la LPH como los Estatutos de la Comunidad de propietarios: ' En tercer lugar, El art. 7 LPH establece ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
El precepto el claro y no deja lugar a dudas en cuanto a que el cerramiento de la terraza, por afectar al 'estado exterior' de la vivienda esta expresamente prohibido a los propietarios sin autorización de la comunidad.
Pero es que además, los estatutos de la comunidad, prevén expresamente el mencionado supuesto, prohibiendo, en su apartado C) - 1) 'cubrir los balcones y miradores con galerías aunque sean en forma de cristaleras (...)'.
TERCERO .- El primer motivo del recurso, de índole procesal, denuncia infracción por parte del deber de exhaustividad ( art. 218 LEC ), ya que en la audiencia previa quedaron fijados los hechos controvertidos, obviando la juzgadora de instancia cualquier pronunciamiento sobre la pertinencia del sistema de cerramiento con cristales Lumon, que no produce impacto visual por lo que no se vería afectado por la prohibición del art. 7 c) LPH .
El motivo, que denuncia incongruencia 'citra petita', al no pronunciarse la juzgadora de instancia sobre un aspecto controvertido, ha de ser rechazado.
La sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero recuerda que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida, reiterada entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que exige para determinar si una sentencia es incongruente atender a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, aunque también puede existir vicio de incongruencia en las resoluciones que prescindan de la causa de pedir y resuelvan conforme a otra distinta, por causar indefensión que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Se impone, por tanto, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y el fallo de la sentencias que decide el pleito.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 , con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, indica que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando no se altera la relación entre el fallo y las pretensiones procesales en su configuración lógico-jurídica, pues como expresa la sentencia de 14 de abril de 2011 , el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).
Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el motivo analizado, no aprecia la Sala incongruencia, en su vertiente 'citra petita', pues la juzgadora basa el pronunciamiento estimatorio de la demanda en la vulneración del art. 7.c) LPH , y en del apartado C) de los Estatutos de la Comunidad de propietarios, sin mención alguna a excepciones por el material empleado para cubrir aquella, razonamiento con el que los demandados pueden no estar conformes (de hecho, el cuarto motivo del recurso denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable en supuestos como en el presente, en el que el cerramiento se ha realizado con cristales tipo Lumon, y sus consecuencias), pero que en ningún caso se erige en infracción de normas o garantías procesales a los efectos previstos en el art. 458 LEC .
CUARTO .- Procede seguidamente analizar los motivos del recurso que inciden sobre aspectos sustantivos.
1) Infracción de la doctrina jurisprudencial por existir otras alteraciones en la Comunidad.
Insisten los recurrentes en el argumento que esgrimieron en la instancia para oponerse a la demanda formulada en su contra, la realización de obras por otros copropietarios que han sido consentidas por la Comunidad demandante, que la juzgadora considera, en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, hecho irrelevante por tratarse de un facultad de la junta de propietarios decidir si emprende o no acciones legales contra los mismos, pronunciamiento que combaten por el abuso que supone discriminar actuaciones de los vecinos.
Aunque la Sala no comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia, el motivo ha de ser rechazado.
El Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, de la que son exponente las sentencias de 21 de diciembre de 2000 , 16 de mayo y 12 de julio de 2001 , 2 de julio de 2002 y 28 de enero de 2005 , en las que interpretando el artículo 7.2 del Código Civil , configura el abuso de derecho sobre los siguientes presupuestos: a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal, b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo-ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), sin que quepa invocar la sanción cuando el reprochado exceso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 , el abuso de derecho implica la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social sobre el ejercicio de los derechos, que deberá ser apreciado cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta, se está incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, si bien, como indica la sentencia de 15 de febrero de 2000 , la aplicación de dicha doctrina debe estar presidida por un criterio restrictivo, no pudiendo invocarse por quien es responsable de una actuación antijurídica.
La Ley de Propiedad Horizontal trasvasa dicha doctrina, pues como exponen las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 , 9 de enero y 18 de julio 2012 , ' se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norm a'.
Manifestación de la doctrina obre el abuso de derecho es la violación del principio de igualdad de trato entre los distintos propietarios que integran el régimen de propiedad horizontal, normalmente por permitir a algún comunero la ejecución de obras semejantes que, no obstante, le son prohibidas a otros ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998 , 18 de enero y 10 de octubre de 2007 , y 16 de julio de 2009 ), dado que, como señalan las sentencias de 9 de enero y 18 de julio de 2012 ' el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados'. Dicho abuso igualmente puede provenir por violación del principio general de derecho que impide actuar contra actos propios, o cuando se adopta el acuerdo con la aviesa finalidad de dañar a uno o varios propietarios sin interés legítimo alguno de la comunidad en la prohibición, que, sin embargo, satisfaría una necesidad importante del comunero impugnante entre otros casos .' La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 , contrastando la jurisprudencia citada por las partes, favorable y contraria a la aplicación de la doctrina del abuso de derecho, exponía en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: ' Ambas resoluciones citan sentencias de esta Sala favor o en contra de la postura que respectivamente mantienen. Y es cierto que las hay, aparentemente, contradictorias. Incluso dos sentencias de esta Sala exponen la misma (literalmente) doctrina general sobre el abuso del derecho y una de ellas lo estima (la de 17 de noviembre de 2011 ) y otra, bien cercana en el tiempo (la de 24 octubre 2011 ), lo rechaza.
La doctrina del abuso de derecho exige en su aplicación mesura y cautela, huyendo de cualquier apriorismo para ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, y en el presente supuesto, no se trata de justificar la actitud errática de la Comunidad de propietarios cuando decide emprender acciones legales frente a unos comuneros y, frente a otros que también hayan ejecutado obras no consentidas, adopte una actitud pasiva, sino de calibrar las circunstancias concurrentes, y en el presente supuesto no queda acreditada la realización de obras por otros vecinos que contravengan el art. 7.c) LPH y apartado C) de los Estatutos, siendo carga probatoria que incumbe a los demandados por aplicación del art. 217 LEC , pues las fotografías aportadas con su informe pericial, en las que se aprecian otros cerramientos de terrazas, pueden ser del otro edificio, en el que no existe prohibición al respecto; de hecho en las fotografías que ilustran el informe del perito de la Comunidad de propietarios demandante se observa todo el frontal del edificio, en el que únicamente se observa el cerramiento realizado por los recurrentes, por lo que de existir otros, fácil hubiera sido acreditarlo mediante, por ejemplo, prueba testifical. Respecto de posibles modificaciones en otros elementos comunitarios o privativos, decir que no son objeto del procedimiento otras posibles obras, que pueden haber sido autorizadas, lo que impide concluir que la demanda suponga un abuso de derecho.
2) Error en la valoración de la prueba.
El motivo se articula sobre dos errores que imputa a la juzgadora de instancia: equivocada lectura de los Estatutos, en concreto el apartado C) 1 y de la valoración de los informes periciales, al no calibrar la importancia de la alteración de la terraza, invocando dos sentencias, una del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009, y otra de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial .
No comparte la Sala lo que califican los recurrentes como 'errónea lectura del apartado C) 1 de los Estatutos que rigen la Comunidad de propietarios demandante, pues el problema no es de comprensión, sino de interpretación, y acudiendo al criterio de interpretación literal consagrado por el art. 1.281 CC , la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la juzgadora de instancia, pues la citada norma, inscrita en el Registro de la Propiedad (folios 20 a 27), es clara en su dicción: 'Además de las limitaciones legales, no podrá el propietario: 1) Cubrir los balcones y miradores con galerías, aunque sea en forma de cristaleras, para evitar el cambio de configuración, así como no podrá cambiar ni abrir más huecos o ventanas que los existentes.
Tampoco podrán poner cierres de ningún tipo'.
La contundencia del apartado transcrito obvia cualquier disquisición sobre la pertinencia del cierre ejecutado por los recurrentes (cuestión que se analizará en el último motivo del recurso), pues los Estatutos prohíben 'cierres de ningún tipo', sin que pueda eludirse la norma con argumentos inconsistentes, pues 1) la autorización para ejecutar las obras no fue concedida por la junta de propietarios, única legitimada al efecto, 2) el desconocimiento del idioma español por los recurrentes no justifica la ignorancia de las leyes (en este caso los Estatutos), por aplicación del art. 6.1 CC , 3) no es cierto que en la junta de propietarios celebrada el 13 de julio de 2011 se autorizaran las obras, pues la lectura del acta traducida, que aportan los recurrentes, no permite llegar a dicha conclusión, por el contrario, el recurrente sr. Eloy (al que se identifica como Celso ) imputaba a don Carlos Alberto , miembro del despacho del administrador de la Comunidad de propietarios, responsabilidad por no dejarle claro 'que estaba infringiendo las normas' (párrafo quinto, folio 118). Pero es más, el recurrente preguntó si 'tomaría medidas para el cambiar los estatutos para que la gente pudiera instalar cortinas de cristal', y la respuesta fue negativa, sin perjuicio de que se planteara en el orden del día de una junta de propietarios (párrafo sexto, folio 118), y si lo anterior no fuera suficiente, ' Celso ' manifestó 'aceptar parte de la responsabilidad por sus acciones y que le gustaría llegar a un acuerdo con la Comunidad (párrafo noveno, folio 118).
Respecto del submotivo que denuncia errónea valoración de la prueba pericial no puede la Sala pronunciarse teniendo en cuenta que la juzgadora no ha entrado a valorar dicha prueba a favor o en contra de los intereses de los recurrentes, sino en la aplicación literal de los artículos
3) Infracción de la jurisprudencia aplicable en supuestos como en el presente, en el que el cerramiento se ha realizado con cristales tipo Lumon.
Los recurrentes construyen el motivo citando dos sentencias de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2008 y 12 de enero de 2011 , y otra de la Sección Quinta, también de esta Audiencia, de 28 de septiembre de 2009 , en las que se concluye que el acristalamiento de terrazas tipo Lumon no altera la configuración ni la estética del edificio.
Ciertamente, esta Sección viene manteniendo que el acristalamiento de una terraza con material tipo Lumon no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, ni afecta a su estructura general, configuración o estado exterior, pudiendo añadirse a las sentencias citadas por los recurrente una más reciente dictada por esta Sección el 23 de febrero de 2018 (recurso 956/2016 ), pero como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 , anteriormente citada, ' No se trata, pues, de enumerar o citar sentencias en uno u otro sentido, sino de recalcar la doctrina general que se desprende de unas y otras. Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario', y en el supuesto analizado las obras ejecutadas por los demandados contravienen lo dispuesto en el apartado C.1 de los Estatutos, de lo que eran conscientes, como queda acreditado por las manifestaciones del sr. Eloy en la junta de propietarios celebrada el 13 de julio de 2011, anteriormente analizada, lo que obvia cualquier consideración sobre la pertinencia del sistema de acristalamiento tipo Lumon teniendo en cuenta la dicción del apartado C) 1 de los Estatutos que rigen la Comunidad de propietarios, que prohíbe expresamente todo tipo de cerramientos de las terrazas, incluso con cristaleras, no pudiendo la Sala ir en contra de dicha norma aprobada por los propietarios, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2016 (recurso 510/2014 ), en la que analizábamos un supuesto análogo al presente, ' la valoraciones sobre la escasa trascendencia que supone el acristalamiento decaen ante las existencia de una prohibición estatutaria expresa que, como expresión de la voluntad comunitaria, vincula a todos los comuneros '.
Por las razones expuestas debe desestimarse en su integridad el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Victoria Domínguez Valencia, en representación de don Eloy y doña Guadalupe , frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por la Juez del juzgado Mixto número Dos de Estepona , en el procedimiento ordinario 280/2012, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

