Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 625/2018 de 27 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100359

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4597

Núm. Roj: SAP V 4597/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 625/2018
SENTENCIA n.º 587
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora
del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de
abril de dos mil dieciocho, recaída en el juicio ordinario nº 351/2017, del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de los de Lliria , sobre impugnación de acuerdos sociales.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante don Ezequias , representado
por el Procurador de los Tribunales Dª. Míriam López Usero, y defendido por el abogado don Luis
Alventosa del Río,
Y, como parte apelada, la parte demandada, CIUDADANOS, PARTIDO DE LA CIUDADANÍA,
representada por la procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Romualdo Cappus, y defendida por el
abogado don José Carlos Velasco Sánchez, siendo parte, asimismo, el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D.

Ezequias contra el partido político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA absolviendo a la referida formación política de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente.

'PRIMERA.- La Juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, concretamente, en su último párrafo argumenta (una vez analizada la doctrina sobre el control judicial de la resoluciones de partidos políticos) que: ' Por tanto, atendida dicha doctrina jurisprudencial y constitucional, no procede analizar la pretendida indefensión del demandante como consecuencia de la tramitación del procedimiento de expulsión , cabiendo analizar únicamente si dicho procedimiento ha seguido los cauces establecidos al efecto y si existe una base razonable para el acuerdo adoptado'.

En resumen la Jueza a quo renuncia en su sentencia a realizar un análisis de las pruebas practicadas en relación a la indefensión causada al demandante respecto del procedimiento de expulsión. Por tanto, en la sentencia la Juzgadora a quo se limita a efectuar un análisis meramente formal del procedimiento de expulsión , es decir, que únicamente valora si se ha seguido 'formalmente' el procedimiento establecido en los estatutos del partido político demandado, pero renuncia y así lo expresa a analizar la situación de indefensión y el fondo de la cuestión planteada. Esta doctrina relativa al control jurisdicción de la potestad sancionadora de los partidos políticos entendida como un mero control 'formal' de dichos procedimientos de expulsión se ha visto ampliamente superada por la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional , conviene citar al efecto cualquier indefensión generada al demandante en dicho procedimiento de expulsión, así la sentencia textualmente afirma: ' no procede analizar la pretendida indefensión del demandante como consecuencia de la tramitación del procedimiento de expulsión'. Lo anterior pone de manifiesto en primer lugar que la sentencia incurre en una vulneración de la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en orden al control judicial de la actividad de los partidos políticos (citar la STC 226/2016 , publicada el 27 de enero de 2017 ) , y específicamente en los mecanismos de expulsión con vulneración de los derechos estatutarios y también constitucionales de sus militantes. Como consecuencia de la premisa establecida por la Juzgadora a quo, resulta también palmaria el error en la valoración de la prueba, pues en palabras de la propia sentencia no se analiza por la juzgadora a quo ni se valora la prueba relacionada con la indefensión generada al demandante, la cual, es abundante, y como argumentaremos efectivamente no ha sido tenida en cuenta en la sentencia porque sencillamente la Jueza a quo entiende que ello no debe ser objeto de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y estatutarios que amparan al demandante. En los siguientes expositivos argumentaremos sendos motivos de impugnación.

SEGUNDA.- La antigua doctrina jurisprudencial señalaba que los órganos judiciales son competentes para llevar a cabo un control formal del ejercicio de la potestad sancionadora de los partidos políticos sobre sus miembros, con el fin de verificar que la sanción, que supone prima facie una injerencia en el ámbito de protección del derecho fundamental del afiliado, está prevista en los estatutos, se ha impuesto conforme al procedimiento allí previsto y cuenta con una base razonable.

En este sentido y se decía, hasta la STC 42/2011, de 11 de abril, que si bien la actividad de las asociaciones es un ámbito no exento del control judicial, este control había de tener un alcance estrictamente formal, contrayéndose al análisis de la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento y de la existencia de una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora.

Afirmándose, también, que el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debía ceñirse a determinar ' si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables ' ( STC 56/1995, FJ 4). Esta desfasada doctrina, como vemos, ha sido aplicada por la Juzgadora a quo en la sentencia impugnada, y el resultado ha sido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado y también un error en la valoración de la prueba .

No obstante, esa doctrina relativa a los límites del control judicial a la actividad interna de las asociaciones, no sería siempre aplicable cuando la naturaleza de la asociación, no fuera estrictamente privada, como es el caso de los partidos políticos. Es decir que la línea jurisprudencial mantenida en la primera década de formación de la doctrina dejaba las puertas abiertas a la intensificación del control judicial en determinados supuestos, sobre la base de la naturaleza de la asociación sobre la que ese control debiera actuar. Así, en la STC 42/2011, de 11 de abril, se reconoce que ' el ejercicio del derecho de autoorganización 'está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes'. Señalando, a su vez, que ' aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido ( STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE'.

No obstante, hasta la sentencia que nos sirve de base en esta fundamentación jurídica STC 226/2016 , el TC no había precisado que ' ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión , en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político . Y la referida sentencia, sigue diciendo '(...) Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partido- y la libertad de expresión - del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentale s'.

En definitiva como vemos la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional supera el rigorismo formalista, en el que se ha basado la sentencia impugnada, y permite analizar no solo si se ha llevado un procedimiento adecuado a los estatutos, sino también si en el mismo se ha generado indefensión al militante , si se han vulnerado sus derechos y si han existido causas reales de la expulsión, más allá de adecuar la decisión de separación o expulsión a una determinada tramitación meramente formal.

La exigencia legal de que los estatutos de un partido contemplen los derechos y deberes de los afiliados -que pueden alcanzar la extensión que tengan por conveniente los partidos ( STC 56/1995 , FJ 3), no transforma los derechos fundamentales de los afiliados en meros derechos de configuración estatutaria . Los afiliados son titulares y pueden ejercer en el interior del partido los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, derechos estos últimos irrenunciables, salvo limitadas excepciones que siempre han de ser expresas ( SSTC 123/2009, de 18 de mayo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 183/2000, de 10 de julio, FJ 4; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8, y 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva).

En síntesis, dado que los partidos políticos son asociaciones ' cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley' ( STC 138/2012, de 20 de junio, FJ 3), la cuestión relativa al ejercicio de los derechos fundamentales en su seno, no ya por el partido político (cuestión a la que ya nos hemos referido en la citada STC 138/2012, de 20 de junio), sino por los afiliados, adquiere una significación constitucional añadida. De hecho, trasciende a aquellos derechos en particular afectando a la propia esencia del Estado democrático en el seno del cual están llamados a actuar los partidos políticos. En esta línea, la STC 56/1995 reconoció abiertamente que ' nada se opone, pues, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones' (FJ 5).

Ahora bien, en el análisis de esta doctrina, que deriva de las premisas sentadas en el fundamento jurídico segundo de la STC 218/1988, debe recordarse que el fundamento jurídico 3 de aquel pronunciamiento también afirmaba que la jurisprudencia relativa a los límites del control judicial a la actividad interna de las asociaciones se refiere a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas. ' Una situación distinta -dijimos entonces- surgiría si la expulsión del socio, por limitarse al supuesto que aquí interesa, se produjese en una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado'. Debe reconocerse, por tanto, que la línea jurisprudencial mantenida en la primera década de formación de nuestra doctrina dejaba las puertas abiertas a la intensificación del control judicial en determinados supuestos, sobre la base de la naturaleza de la asociación sobre la que ese control debiera actuar. Tal intensificación se constata en la STC 96/1994, de 21 de marzo, en la que se reconocen al juez mayores facultades revisoras porque concurrían efectos económicos directos asociados a la decisión de expulsión de un socio cooperativista, y se reafirma en la STC 42/2011, de 11 de abril, que reconoce que el ejercicio del derecho de autoorganización ' está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981 , 2/1982 , 91/1983 , 22/1984 , 110/1984 , 77/1985 , 159/1986 , 120/1990 , 181/1990 y 143/1994 )' (FJ 3). Es decir, ya en la STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3, aunque siguiera el canon tradicional, se señaló que ' aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido ( STC 204/1997, de 25 de noviembre , FJ 2), por mor del art. 53 CE '.

La doctrina de este pronunciamiento es también aplicable al ámbito de los partidos políticos, como asociaciones constitucionalmente cualificadas. Ciertamente, nuestra doctrina también había venido afirmando que las decisiones relativas a las causas y los procedimientos de expulsión de los miembros de un partido ' están sometidas a un control de regularidad estatutaria por parte de los órganos judiciales, de forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos fundamentales de los afectados' ( STC 185/1993, de 31 de mayo, FJ 4). No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partido- y la libertad de expresión -del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentales.

La posterior sentencia de Tribunal Constitucional nº 226/2016 , publicada el 27 de enero de 2017 supone un cambio esencial en la doctrina formalista en orden a la posibilidad de un verdadero control judicial de los mecanismos de separación o expulsión de los asociados y permite a los Juzgados y Tribunales analizar el fondo de la cuestión planteada, la sentencia impugnada en sus propios términos ha renunciado a efectuar un análisis de la indefensión causada en el procedimiento de expulsión al demandado vulnerando por tanto la doctrina del Tribunal Constitucional y generando una falta de tutela judicial efectiva respecto de los derechos fundamentales del demandante. Recordemos que la propia sentencia (último párrafo FJ segundo) así lo reconoce cuando expresa no procede analizar la pretendida indefensión del demandante como consecuencia de la tramitación del procedimiento de expulsión , cabiendo analizar únicamente si dicho procedimiento ha seguido los cauces establecidos.

Pues bien, como hemos argumentado esta limitación formalista se ha trasladado también al ámbito de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo llevando a incurrir en un manifiesto error en la valoración de la misma al desdeñar en su apreciación cualquier indefensión causada al demandante en el proceso interno de expulsión.

TERCERA.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, como hemos expresado en los expositivos anteriores es consecuencia de la limitación formalista en la que ha incurrido la Juzgadora a quo que únicamente se ha limitado a aplicar en sus razonamientos y en la valoración de la prueba practicada uncontrol formal del ejercicio de la potestad sancionadora de los partidos políticos sobre sus miembros.

A.- Es necesario señalar que e l partido político Ciudadanos comenzó el expediente disciplinario por el final, esto es, dictando la resolución definitiva del expediente (la expulsión, perdida de condición de portavoz y adscripción al grupo mixto) y comunicándola de esta forma al Ayuntamiento de Bétera.

Como se ha acredita mediante la documental aportada adjunto a la demanda y a lo largo del procedimiento.

Es decir, primero se expulsó a nuestro representado, y una vez adoptado el acuerdo de expulsión se inició, por parte de Ciudadanos, el citado expediente disciplinario. En ningún momento consta que la resolución de expulsión tuviera la condición de medida cautelar, de hecho no se expresa en dicha resolución que se tratara de una medida cautelar, pero tampoco previo a su adopción le fue notificada a nuestro representado, ni tan siquiera se le concedió trámite de audiencia, se realizó una expulsión fulminante sin expediente previo contradictorio y sin notificación previa al demandante lo que implica una nulidad de dicho expediente de expulsión por indefensión del demandante .

Recordemos que en el presente procedimiento se solicita la nulidad del expediente disciplinario y también la nulidad del acuerdo de expulsión o cese adoptado por Ciudadanos como militante de dicho partido político, por el que se aprueba también que nuestro representado se integre en el Grupo Municipal de Concejales no Adscritos del Ayuntamiento de Bétera, así como la pérdida de su condición de Portavoz del Grupo Municipal de Ciudadanos.

La sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero con relación a la indefensión causada al demandante, se aparta de los hechos declarados probados cuando dispone: ' En el presente caso, la resolución por la que se acordó la medida cautelar no consta en autos.

Únicamente se ha aportado por la parte actora una comunicación del partido al Ayuntamiento de Bétera en al que se hace constar, entre otros extremos que 'En fecha 13 de junio pasado se rompió la disciplina de voto por parte de los concejales que se dirán, incumpliendo expresas instrucciones del partido político Ciudadanos, por lo que se iniciaron las actuaciones estatutarias correspondientes, que condujeron a la privación definitiva de la condición de afiliado a los siguientes concejales: Ezequias (...)'. Por ello el partido solicitó al Ayuntamiento 'proceda a causar la baja del Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de concejales no adscritos con la consiguiente pérdida de derechos políticos y económicos, a los siguientes concejales: Ezequias '. Dicha comunicación tuvo entrada en el Ayuntamiento de Bétera el 7/07/2015.

Sin embargo, si bien es cierto que no consta dicha resolución o acuerdo y que tampoco consta su notificación al interesado, así como que consta la expresión 'privación definitiva de la condición de afiliado', lo cierto es que la misma no pudo tener la condición de definitiva cuando días después, en fecha 21/07/2015, se inició el expediente sancionador donde se hizo saber a la parte afectada la incoación del mismo, los hechos que se le atribuían, las sanciones previstas y la posibilidad de presentar alegaciones sobre la medida cautelar propuesta; motivo por el cual, el Sr Ezequias pudo presentar sus alegaciones en fechas 23, 25 y 29 de julio y que fueron resueltas en la resolución impugnación medida cautelar aportada como documento 7 de la demanda.

La medida, por tanto, debe calificarse como cautelar y, por consiguiente, no supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia o al derecho de defensa, por cuanto que la propia naturaleza de cualquier medida cautelar permite su imposición a partir de un simple principio de prueba, en este caso el 'incumplimiento de las expresas instrucciones del Partido Ciudadanos', sin que en todo caso las medidas cautelares exijan la previa audiencia del interesado' La valoración de la prueba resulta contradictoria y errónea, a la vista de las propias argumentaciones de la sentencia, concretamente en su fundamento jurídico segundo que indica en primer lugar que ' la resolución por la que se acordó la medida cautelar no consta en autos', en segundo lugar continúa afirmando que ' no consta dicha resolución o acuerdo y que tampoco consta su notificación al interesado, así como que consta la expresión 'privación definitiva de la condición de afiliado', lo cierto es que la misma no pudo tener la condición de definitiva cuando días después, en fecha 21/07/2015, se inició el expediente sancionador' . En definitiva la sentencia declara probado que no consta medida cautelar alguna en el expediente, que esta resolución de expulsión inicial no fue notificada al afectado (el demandante), y que en dicha resolución se hizo constar expresamente que se trataba de una 'privación definitiva de la condición de afiliado' , y a pesar de todo ello la Juez a quo entiende que no se trataba de una resolución definitiva puesto que más tarde se inició el expediente sancionador.

Con el debido respeto en el presente supuesto se dan todos los requisitos para que esta resolución sea nula de pleno derecho : falta de notificación al interesado, privación del derecho de defensa por carecer del trámite de audiencia previa , y todo ello con una expresión que no deja lugar a dudas 'privación definitiva de la condición de afiliado' , por tanto, la expulsión fue definitiva en los propios términos de la resolución que con fecha 7-07-2015 fue notificada directamente al Ayuntamiento sin conocimiento del afectado . No es posible con estos antecedentes de hecho, que además se dan por probados en la propia sentencia, legar a una conclusión distinta que la nulidad del acuerdo adoptado y de todo el posterior y extemporáneo procedimiento de expulsión, porque desde dicha resolución todo lo actuado con posterioridad no puede enmendar o subsanar esta nulidad radical del acuerdo de expulsión . En pocos supuestos como en el presente se dan tal claras evidencias de un procedimiento de expulsión que vulnere todos y cada uno de los derechos de una afiliado o asociado por parte de un partido político y que generen tan evidente indefensión al interesado. La jurisprudencia relativa a dicha materia, que dispone que el expediente de separación debe sujetarse a una serie de normas que han de estar previamente establecidas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992), así como declara improcedente la expulsión de un socio por inexistencia de expediente, significando que tal modo de proceder supone indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.992), vulnerando, por tanto, el art. 24.2 de la Constitución.

En cuanto a la tramitación del expediente disciplinario, la omisión de las garantías y derechos a nuestro representado, y vulneración de los plazos para resolver, así como la denegación inmotivada de las pruebas propuestas, se acreditó a lo largo del procedimiento y a tal efecto conviene relacionar lo siguiente: 1º.- Como hemos señalado con fecha 7 de julio de 2015 (doc. nº dos aportado adjunto a la demanda) el partido Ciudadanos notificó al Ayuntamiento de Bétera la expulsión del Sr. Ezequias con todos los efectos legales inherentes de hecho en dicha notificación dirigida a la Corporación textualmente se establecía: '(...) Los concejales requeridos para entregar su Acta no lo han verificado, por lo que, habiendo perdido su condición de miembros del Partido por cuya candidatura adquirieron la condición de concejales miembros del Grupo Municipal de Ciudadanos, deben pasar a la condición de Concejales no adscritos, con la consecutiva pérdida de derechos políticos y económicos'.

Como se podrá apreciar en dicha comunicación al Ayuntamiento de Bétera en ningún caso se hace referencia a que se trate de una medida cautelar, de hecho, directamente se acuerda el cese como miembro del Partido, perdida de la condición de portavoz y su pase al grupo de concejales no adscritos.

Pero lo más llamativo es que desde ese primer momento se faltó a la verdad por parte de Ciudadanos, dado que textualmente en dicha resolución se indica: ' (...) Segundo.- En fecha 13 de junio se rompió la disciplina de voto por parte de los concejales que se dirán, incumpliendo expresas instrucciones del partido político Ciudadanos, por lo que se iniciaron las actuaciones estatutarias correspondientes, que condujeron a la privación definitiva de la condición de afiliado a los siguientes concejales: Ezequias ' . Lo cierto es que cuando se adoptó el acuerdo de expulsión y se comunicó esta situación al Sr.

Ezequias , ni tan siquiera se le había notificado el inicio del expediente disciplinario, mucho menos que se hubiera tramitado el mismo, y por otro lado se adopta el acuerdo sin haber dado el más mínimo trámite de audiencia o alegaciones al interesado para poder defenderse .

Por tanto, con esta expulsión fulminante y su pérdida de la condición de portavoz, se han vulnerado derechos fundamentales del Sr. Ezequias y también lo previsto en Capítulo Segundo artículo 2.6, apartado 4º del los Estatutos de Ciudadanos cuando disponen: ' 4. El procedimiento disciplinario que se establece en estos Estatutos deberá garantizar al afiliado expedientado los siguientes derechos: a) A la presunción de inocencia.

b) A serle notificado, en su caso, el nombramiento de instructor, así como su derecho a recusarlo.

c) A ser informado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora .

d) A un procedimiento contradictorio, donde pueda formular alegaciones con carácter previo a la adopción de las sanciones .

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos .

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado.

g) A que el acuerdo por el que se le imponga la sanción sea motivado.

5. Las infracciones disciplinarias podrán ser constitutivas de faltas muy graves, graves y leves'.

Como hemos señalado, nada de lo previsto en este precepto estatutario se ha cumplido, dado que la resolución de expulsión se remite directamente al Ayuntamiento de Bétera con fecha 7-07-2015, sin previamente haber notificado ni tan siquiera la incoación del expediente disciplinario al Sr. Ezequias , cuando los apartados c y d) expresamente determinan la obligación del Partido y el derecho del militante de ' serinformado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora' y 'A un procedimiento contradictorio, donde pueda formular alegaciones con carácter previo a la adopción de las sanciones '.

2º.- Con fecha 23 de julio de 2015 se comunica por parte de Ciudadanos el inicio del expediente disciplinario nº NUM000 al Sr. Ezequias . Por cierto que el inicio del expediente está fechado por el propio partido el día 21-07-2015, recordemos que ya el 7-7-2015 se había adoptado y comunicado el cese al Ayuntamiento de Bétera . Se aportó copia de dicha comunicación como DOC. Nº CUATRO de nuestro escrito de demanda, tal como reconoce la propia sentencia en los hechos declarados probados.

3º.- Con fecha 20 de enero de 2016 el Comité de Garantías de Ciudadanos resuelve desestimar el recurso formulado con fecha 10-09-2015 y confirmar la expulsión de Sr. Ezequias . En la citada resolución, dictada por la Comisión de Garantías (en el expediente disciplinario nº NUM001 ), y que fue notificada a nuestro representado en fecha 21-01-2016, concretamente, en el apartado segundo de su parte dispositiva se dispone que: ' Conforme a lo previsto en el a lo establecido en el art. 7 del Reglamento de la Comisión de Garantías art. 3.12.8 de los Estatutos de Ciudadanos, en relación , esta resolución puede ser recurrida ante el Consejo General en el Plazo de siete días a partir de la fecha de recepción de la presente resolución '. (Se aportó la resolución del Comité de Garantías como DOC. Nº CATORCE adjunto a nuestro escrito de demanda).

Con fecha 27 de enero de 2016 nuestro representado formuló recurso, ante el Consejo General de Ciudadanos, contra la resolución nº 2/2016, dictada con fecha 20 de enero de 2016, por la Comisión de Garantías (en el expediente disciplinario nº NUM001 ), impugnó la indicada resolución en tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el art. 3.12.8 de los Estatutos de Ciudadanos, y en relación a lo regulado en el art. 7 del Reglamento de la Comisión de Garantías del citado partido. Se aportó el citado recurso como DOC.

Nº QUINCE adjunto a nuestro escrito de demanda.

Que pese a la gravedad de haber sido expulsado del partido desde 7-7-2015, y haberle privado de su de portavoz del Grupo Político Municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Bétera, y haberse visto obligado a pasar al grupo de concejales no adscritos, el citado recurso seguía sin resolverse. ante esta situación de indefensión, provocada deliberadamente por el partido Ciudadanos y su Consejo General, y al objeto de evitar que la inactividad en el expediente y la falta de resolución expresa continuaran generando perjuicios de carácter irreparable nuestro representado, presentó escrito con fecha 4 de agosto de 2016 indicando de forma expresa, que en el supuesto de no notificarse resolución en el plazo de diez días hábiles, se consideraría a todos los efectos legales desestimado el recurso formulado en fecha 27-01-2016 ante el Consejo General en el expediente nº NUM001 , anunciando el Sr. Ezequias , en tal caso, que impugnaría en la vía judicial correspondiente las citadas resoluciones. Dicho escrito fue notificado a Ciudadanos con fecha 5-08-2016, sin que a la fecha de formular la presente demanda se haya resuelto el recurso formulado ante el Consejo General.

Se aportó el escrito de fecha 4-08-2016 y la recepción del mismo como DOCS. Nº DIECISÉIS y DIECISIETE respectivamente adjunto a nuestro escrito de demanda.

La actuación de Ciudadanos en el cese o expulsión de nuestro representado contraviene toda la legislación vigente al respecto, así como la jurisprudencia relativa a dicha materia, que dispone que el expediente de separación debe sujetarse a una serie de normas que han de estar previamente establecidas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992), así como declara improcedente la expulsión de un socio o afiliado por inexistencia de expediente, significando que tal modo de proceder supone indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.992), vulnerando, por tanto, el art. 24.2 de la Constitución.

La incoación de expediente previo es requisito indispensable para la tramitación de la separación forzosa de un socio o afiliado, y dará lugar a la práctica de una somera información sobre los presuntos hechos sancionables, de la que mi representado no ha tenido conocimiento ni participación, dado la resolución inicial de su cese se acordó sin haberle notificado nada ni haberle concedido trámite de audiencia. Como hemos indicado el cese y separación como militante y de su condición de concejal se efectuó el 7-7-2015 , como definitiva, en ningún momento se señaló como medida cautelar, además el expediente se inicia el 21-07-2015, cuando ya se había adoptado dicho acuerdo .

Como dice la STC 3/1981, FJ 1, la exigencia constitucional ' de que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos', en todas las dimensiones del derecho de asociación, que se proyecta tanto en la libertad de creación de partidos políticos, como en el derecho de afiliación o no afiliación, y en la potestad de autoorganización, pero particularmente enesta última, de la que deriva la facultad de autorregulación expresada a través de la aprobación de estatutos propios y de reglamentos de funcionamiento interno, y de la que también emana la facultad disciplinaria ad intra del partido. La razón de ser de esta exigencia se recuerda en el fundamento jurídico 3 de la STC 56/1995: ' difícilmente pueden los partidos ser cauces demanifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos.

Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda 'manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación' en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden ( STC 75/1985)'.

Como hemos señalado la sentencia impugnada, que aborda el control judicial de los acuerdos impugnados desde un punto de vista formalista, no ha analizado la indefensión generada al afiliado impugnante, y pese a declarar probado la inexistencia de la medida cautelar, de la notificación previa de la expulsión e incluso declara probado que no se le ha dado trámite de audiencia previo a adoptar el acuerdo, valida esta actuación del demandado porque con posterioridad ha iniciado el expediente disciplinario lo que no puede resultar más paradójico, todo ello vulnerando dicha sentencia la doctrina del Tribunal Constitucional que hasta este momento venimos señalando .

B.- Para poner todavía más de manifiesto la indefensión causada al apelante, destacar que, tal como expresamos en nuestro escrito de demanda, en cada fase del expediente Ciudadanos ha efectuado una modificación y ampliación de los motivos de expulsión a lo largo de la tramitación del irregular expediente.

1º.- La resolución definitiva de expulsión de fecha 7-7-2015 (notificada directamente al Ayuntamiento de Bétera) hace referencia a la disciplina de voto: ' (...) Segundo.- En fecha 13 de junio se rompió la disciplina de voto por parte de los concejales que se dirán, incumpliendo expresas instrucciones del partido político Ciudadanos, por lo que se iniciaron las actuaciones estatutarias correspondientes, que condujeron a la privación definitiva de la condición de afiliado a los siguientes concejales: Ezequias '.

2º.- Una vez cesado por resolución de 7-7-2017, con fecha 25-07-2015 se le notifica al Sr. Ezequias el inicio del expediente disciplinario (acuerdo de fecha 21-07-2015, doc. nº cuatro de la demanda), y en ese momento se cambia la causa del mismo: en ese expediente disciplinario ya no se hace referencia a la ruptura de la disciplina de voto, sino a otras causas totalmente ajenas a ello: no convocar reuniones de la agrupación, hacer dejación de sus funciones de coordinador, no comparecer en la sede, fomentar la división entre los afiliados, dejación de funciones en la campaña electoral, cancelar claves de comunicación al responsable de comunicación en Bétera, saltarse el denominado protocolo de financiación 3º.- La tercera versión de los motivos de cese la encontramos en la resolución de fecha 20 de enero de 2016 dictada por la Comisión de Garantías (resolución que consta aportada como doc. nº catorce de la demanda), en la que se vuelve a ampliar y modificar los hechos imputados a nuestro representado, de esta forma en el hecho tercero se de la citada resolución se expresa: ' Que esta Comisión de Garantías dentro de sus facultades de investigación de los casos sometidos a su jurisdicción ha podido constatar que mantiene una actitud crítica y destructiva hacia Ciudadanos por lo no entiende, esta Comisión de Garantías de su recurso y su intento de rehabilitar su afiliación a Cs, ya que en su página de Facebook, se comparte una serie de información y con manifestaciones como las que siguen (a continuación se reproducen gráficamente en la resolución determinadas opiniones y textos 'compartidos en la citada red social por nuestro representado) ', y en el hecho cuarto continúa: ' Consiguientemente, y para esta Comisión de Garantías, queda claro y debidamente demostrado los hechos detallados en el expediente disciplinario de expulsión y agravado con la publicidad y manifestaciones realizadas por usted en su página de facebook '.

Como se podrá observar desde la inicial causa de expulsión relativa a ' ruptura de la disciplina de voto', la segunda versión imputando a nuestro representado una serie de presuntas faltas y dejaciones en sus obligaciones y funciones como coordinador de Ciudadanos en Bétera, para finalmente acabar en una nueva imputación de hechos que suponen una ' agravación' de la conducta supuestamente reprobable en cuenta que en 'facebook' (según la resolución) que por el Sr. Ezequias se realizaban una serie de manifestaciones críticas contra el partido.

Todo lo anterior pone de manifiesto lo irregular y accidentado del denominado ' expediente disciplinario' que ha resultado errático y a lo largo del mismo se ha venido modificando, sin criterio alguno, las causas y motivos que se han utilizado para justificar la expulsión y las medidas consecuencia de aquella, generando indefensión a nuestro representado siendo otra causa de nulidad de dicho expediente .

Por el contrario el funcionamiento democrático de los partidos políticos exigido por la CE, se traduce en el reconocimiento del derecho de los afiliados a laparticipación en su organización y funcionamiento , por lo que exige que se incluyan en los estatutos de los partidos, como mínimo, los derechos y deberes de los afiliados, de forma que se garantice su derecho a la participación tanto en la organización como en el funcionamiento interno del partido, en orden a conseguir su contribución en la formación de la voluntad del partido (en la misma línea STC 56/1995, FJ 3).

La concreción legislativa de ese marco constitucional, la encontramos en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos . Su artículo 6 , dispone: ' Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico'.

Asimismo, la Ley Orgánica 6/2002 exige que los estatutos de los partidos, en todo caso, reconozcan a los afiliados los siguientes derechos : 'a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos'; b) ser electores y elegibles para los cargos del mismo'; c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica'; d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Leyo a los estatutos'; y e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado' (art. 8.4 de la Ley Orgánica de partidos políticos: LOPP).

Pero es más, cualesquiera que sea el procedimiento sancionador aplicado, debe regirse por los principios de Legalidad, Irretroactividad, Tipicidad, Prohibición de la analogía, Responsabilidad, Proporcionalidad, Prescriptibilidad y No bis in ídem. Sin poder obviar la necesidad de imparcialidad y objetividad exigible a quien ejercer dicha facultad sancionadora.

Pues bien, como ya se ha indicado, en un procedimiento sancionador no resulta de aplicación la analogía por lo que, el hecho supuestamente realizado debe de estar expresamente tipificado o, de lo contrario, la actuación denunciada, por mucha desaprobación que pueda generar, resulta atípica y por tanto no sancionable. Como es sabido, el principio de tipicidad es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión. Por ello, las normas que definen las infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica .

Esta parte en la vista, a los testigos propuestos por la demandada, les preguntó directamente dos cuestiones: 1ª.- En que artículo de los estatutos se impide al cabeza de lista o candidato a la alcaldía del partido Ciudadanos votar al candidato de su propio partido para alcalde. 2ª.- La instrucción del partido de 'votar en blanco' para la elección del candidato a la alcaldía en las elecciones de 2015, en que acuerdo del partido quedaba acordada, y que órgano del partido adoptó ese criterio. La respuesta a la primera pregunta fue clara, los estatutos de ciudadanos no prohíben votar al candidato del propio partido . La respuesta a la segunda pregunta igualmente fue clarificadora, no contaba acuerdo alguno adoptado por el partido de Ciudadanos para votar en blanco en las municipales de 2015 al candidato a la alcaldía de cada municipio, tampoco los testigos supieron indicar que órgano del partido había adoptado ese supuesto acuerdo , a lo que se respondieron con vaguedades (que por cierto recoge la sentencia) tales como que Rogelio lo había manifestado en la prensa.

Efectivamente, si analizamos con atención los estatutos no encontramos ningún apartado que prohíba a un concejal de 'Ciudadanos' votar a su propio partido para la candidatura a la alcaldía de su municipio, lo contrario, resultaría absurdo. Pues bien al Sr. Ezequias se le expulsa por ese motivo, por votar a su propio partido, la pretendida causa de la expulsión no puede resultar más inverosímil. Es decir se ha expulsado a un militante por una conducta que no se encuentra tipificada en los estatutos, y en la que como establece la jurisprudencia no cabe aplicar por analogía a ninguna de las otras causas que vienen previstas en los estatutos .

En cuanto a las manifestaciones críticas realizadas por el apelante, según recoge la sentencia, y que además se produjeron tras la expulsión, entendemos en primer lugar que no pueden ser causa de la expulsión, en tanto en cuanto, la causa de la misma fue otra bien distinta, y en segundo lugar porque el militante queda amparado por el derecho a la libertad de expresión . Así, en la STC 42/2011, de 11 de abril, se reconoce que el ejercicio del derecho deautoorganización 'está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes. Señalando, a su vez, que 'aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso) el juicio ponderativodel Tribunal tampoco debe de ser excluido ( STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE'. No obstante, hasta la sentencia que nos sirve de base en esta fundamentación jurídica STC 226/2016 , el TC no había precisado que ' ese control de la regularidadde la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión , en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites alejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Y la referida sentencia, sigue diciendo '(...) Por ello, debemos reconocer ahora queel control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de laasociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partido- y la libertad de expresión - del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentales.' En conclusión, la sanción impuesta al apelante, que supone una injerencia en el ámbito del derecho fundamental del afiliado, no se considera que esté prevista propiamente en los estatutos, se ha impuesto conforme a un procedimiento no regulado en los estatutos y no cuenta con una base razonable que justifique la drástica y desproporcionada decisión tomada.

TERCERA.- La sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero expresa: ' C onsidera el demandante que el acuerdo de la Comisión de Garantías adolece de nulidad de pleno derecho al estar los miembros del mismo en causa de incompatibilidad para formar parte del mismo; que la Comisión debía estar formada por nueve miembros y en el momento de la resolución estaba compuesta sólo por cinco personas y porque D. Silvio , Presidente de la Comisión de Garantías, se encontraba inmerso en causa de incompatibilidad, de conformidad con los estatutos, teniendo en cuenta que presentó su candidatura al Parlamento de Cataluña y ya en ese momento debió dimitir como Presidente de la Comisión, de conformidad con el artículo 3.15.11 de los Estatutos. Ahora bien, dichas cuestiones, a los efectos del control judicial de las garantías procedimentales y de la eventual vulneración de los derechos del demandante no son relevantes, al tratarse de irregularidades meramente formales, y no concretarse por la parte actora en qué medida ese pretendido defecto de quorum o incompatibilidad ha podido ser determinante de una indefensión material que hubiera podido determinar una eventual nulidad de la resolución por la que se acuerda la sanción' Nuevamente nos encontramos, ante el pretendido impedimento de la Jueza a quo para analizar las pruebas y valorarlas, amparándose en que el control judicial ha de abstenerse de ello por tratarse de 'irregularidades formales', y por otra parte señala que esta parte no ha argumentado esos defectos (según la sentencia) 'formales' pudieran determinar la nulidad de la sanción. Por tanto, nuevamente la sentencia con sus argumentos vulnera la jurisprudencia del tribunal constitucional, incurre en un error en la apreciación de la prueba e incurre en un falta de tutela judicial efectiva respecto de los derechos del apelante. Frente a la argumentación de la sentencia es necesario afirmar que la nulidad del acuerdo de expulsión relacionada con los aspectos de la Comisión de Garantía fueron detalladamente expuestos en nuestra demanda, y tras la prueba practicada en el juicio ampliamente argumentado por esta parte llegando a la conclusión de que las irregularidades suponían una nulidad del acuerdo.

Respecto al acuerdo adoptado por el Consejo General de Ciudadanos, tal como señalamos en nuestro escrito de demanda y en el juicio, tras la prueba practicada al efecto, el mismo adolece de nulidad de Pleno Derecho teniendo en cuenta como expresamos que vulnera el derecho del afiliado y que los miembros que componen dicho Consejo están incursos en causa de incompatibilidad pare formar parte del mismo, lo que supone que sus resoluciones quedan viciadas de nulidad, tampoco existía quorum para adoptar dicho acuerdo faltaban por renovar los miembros de dicho consejo.

Lo cual se pone en evidencia a la vista de lo previsto en los estatutos de Ciudadanos respecto de la Comisión de Garantías sus funciones y composición, regulado en el 3.15 que dispone textualmente: La Comisión de Garantías es el órgano encargado de velar por el funcionamiento democrático y transparente del Partido y de garantizar los derechos de los afiliados.

La Comisión de Garantías estará formada por nueve miembros, elegidos por la Asamblea General.

Ninguno de ellos podrá ser miembro de otro órgano central del Partido y deberá tener una antigüedad mínima como afiliado de seis meses. Su mandato expirará una semana después de la celebración de la siguiente reunión de la Asamblea General.

3. Las funciones de la Comisión de Garantías son: a) Garantizar el cumplimiento de los Estatutos y de los reglamentos del Partido.

b) Asegurar el respeto a los derechos de los afiliados.

c) Velar por la transparencia de las decisiones y de los procesos electorales internos Servir de segunda instancia en la resolución de los expedientes disciplinarios.

La Comisión de Garantías solo podrá actuar a partir del requerimiento de cualquier afiliado.

La Comisión de Garantías podrá declarar inválida cualquier elección interna, a instancia de parte, cuando exista evidencia de irregularidades importantes y ordenar su repetición.

También podrá informar al Consejo General o al Comité Ejecutivo, a requerimiento de alguno de estos órganos, de las decisiones que adopte cualquier órgano del Partido cuando a su entender aquellas sean contrarias a los Estatutos o a la ley, recomendando su anulación.

En los procedimientos de los que conozca la Comisión de Garantías se expresará siempre bajo la forma de resoluciones.

Las resoluciones de la Comisión de Garantías deberán ser razonadas y, salvo que se establezca lo contrario en estos Estatutos, podrán ser recurridas ante el Consejo General, que sólo podrá revocarlas por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Los recursos a las resoluciones serán estudiados inicialmente por la Comisión de Estatutos del Consejo General. De observar error en la Resolución, informará en primer lugar a la Comisión de Garantías, que de apreciar el argumento, rectificará la resolución y asumirá sus responsabilidades.

Sólo en caso de discrepancia, la Comisión de Estatutos elevaría su informe al Consejo General para que decida en última instancia y en su primera reunión tras el informe. Las resoluciones de la Comisión de Garantías serán ejecutivas mientras no sean revocadas por el Consejo General.

10. La Comisión de Garantías deberá presentar un informe anual en todas las Asambleas del Partido sobre el desarrollo de su actividad y responderá de manera argumentada a las preguntas que los afiliados puedan hacerle al respecto.

11. Si durante el tiempo que dure su mandato los miembros de la Comisión de Garantías quisieran presentarse como candidatos a alguna lista electoral, deberán renunciar previamente a su cargo, pudiendo retornar a él en caso de no resultar elegidos. Los miembros de la Comisión de Garantías no podrán apoyar públicamente ninguna candidatura del Partido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

12. La Comisión de Garantías estará presente durante la Asamblea General para el desempeño de las funciones que le son propias. Sus miembros deberán asistir a la misma salvo causa justificada, y en tanto que tales no podrán ser delegados y carecerán de voz y voto durante el transcurso de las sesiones de la Asamblea General que no afecten a sus funciones. Los miembros de la Comisión de Garantías con mandato durante la Asamblea General podrán optar a ser elegidos para cualquier órgano del Partido, pero deberán abstenerse de participar, en ese caso, en el control de las elecciones relacionadas con dichos órganos o con las listas relacionadas con su candidatura y cesarán inmediatamente en su mandato si resultaren elegidos.

En cuanto a la Composición de la Comisión de Garantías y como deben de cubrirse las vacantes producidas, el art. 4.7 de los Estatutos de ciudadanos dispone : '1. Los miembros del Consejo General designados por los supuestos a) y c) del artículo 3.11.3 se cubrirán por el mismo sistema por el que fueron nombrados. Para el resto de miembros del Consejo General, así como para los miembros de la Comisión de Garantías, se utilizará el procedimiento descrito en el presente artículo.

Cuando se produzcan un mínimo de cinco vacantes para el caso del Consejo General o un mínimo de tres vacantes para el caso de la Comisión de Garantías, ya se produzcan conjunta o paulatinamente, se podrá abrir el proceso de elección de nuevos miembros.

En cualquier caso, será preceptivo abrir el proceso de elección de nuevos miembros cuando el órgano del que se trate se mantenga durante tres meses con las vacantes indicadas en el párrafo anterior.

4. Para abrir el proceso de elección, la Secretaría de Organización informará a todos los afiliados de las vacantes existentes, el plazo y método de presentación de candidaturas y la fecha de elección.

5. La elección se realizará mediante convocatoria electoral interna entre todos los afiliados. Los candidatos deberán tener una antigüedad mínima de seis meses'.

En función de los preceptos transcritos, tal como argumentamos en la demanda y en la vista, podemos concluir que la resolución de la Comisión de garantías es nula, dado que : 1º.- La composición de la Comisión conculcó los previsto en los estatutos, se trata de un órgano conformado de forma contraria a los previsto en los estatutos.

2º.- La Comisión adolecía en el momento de adoptar el acuerdo del quorum previsto en los estatutos para resolver el recurso formulado en su día por nuestro representado.

3º.- Que el Presidente de la Comisión de Garantías, (firmante de la resolución que recurre nuestro representado), ostentaba dicho cargo en contra de lo previsto en el artículo 3.15 de los Estatutos al ser, a la fecha de emisión de la resolución recurrida, cargo electo de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en el Parlamento de Cataluña, para cuyo acceso debió, previamente, motivo por el que debió cesar en el cargo de Presidente de dicha Comisión de Garantías.

A continuación procedemos a desarrollar los apartados que determinan la nulidad del acuerdo de la Comisión : a.- Respecto de la Composición de la Comisión de Garantías y la vulneración de los estatutos, expresar lo siguiente: Como hemos indicado la incoación del expediente que nos ocupa se inició en fecha 21 de julio de 2015, en la propia intranet del Partido, la configuración de la citada Comisión era en aquel momento la siguiente: Presidente: D. Silvio Secretaria: Da. Elisabeth Vocales: Da. Elsa Da. Emma D. Serafin D. Carlos Ramón La Comisión estaría compuesta por 6 personas, pues se había producido el cese de D. Luis Angel ; también existían tenemos conocimiento que Da Elsa , ya no formaba parte de la Comisión de Garantías en aquel momento. Por tanto dicha Comisión de Garantías estaría compuesta por tan solo 5 personas.

Así pues, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3.15 de los Estatutos, no solo no existirían los nueve miembros que exige dicho artículo sino que, además, existirían cuatro vacantes por cumplir. Sobre esta segunda cuestión, el artículo 4.7 de los mismos Estatutos, señala que 'cuando se produzcan un mínimo de cinco vacantes para el caso del Consejo General o un mínimo de tres vacantes para el caso de la Comisión de Garantías, ya se produzcan conjunta o paulatinamente, se podrá abrir el proceso de elección de nuevos miembros' Por tanto, dada la existencia de más de tres vacantes dicho proceso debió abrirse de acuerdo al apartado 3 del mismo artículo 4.7 y según el procedimiento que fija el apartado 4 y 5 del mismo artículo: 'Para abrir el proceso de elección, la Secretaría de Organización informará a todos los afiliados de las vacantes existentes, el plazo y método de presentación de candidaturas y la fecha de elección'; 'La elección se realizará mediante convocatoria electoral interna entre todos los afiliados. Los candidatos deberán tener una antigüedad mínima de seis meses'. Ciudadanos no cubrió las vacantes y, por tanto, cuando se impugnó por nuestro representado ante dicha Comisión la Resolución de su expediente sancionador ante la Comisión de Garantías, se pone de manifiesto que fue nombrado ponente D. Luis Angel , afiliado que no aparece en la intranet del propio partido como miembro de la citada Comisión de Garantías, sin que conste publicado en todo este tiempo ninguna resolución por la que haya vuelto a formar parte de la misma mediante alguno de los procesos que recogen los propios estatutos.

En definitiva, la configuración de la Comisión de Garantías, a la fecha de inicio de los expedientes sancionadores, era de cinco miembros, lo que suponía la existencia no de tres vacantes como señala el apartado 2 del artículo 4.7, sino de 4 cuatro vacantes. Dicho lo anterior debemos señalar que en ningún momento, durante el periodo de tramitación de los expedientes que nos ocupan hasta el nombramiento del Sr.

Juan Ramón como vocal ponente ha existido reseña alguna en la zona de afiliados de la intranet del Partido, de que se haya producido algún procedimiento para cubrir esas vacantes, circunstancia que supondría que la situación de una composición de la Comisión de Garantías con cinco miembros superó los tres meses que señala el apartado 3 del reproducido artículo 4.7 b.- Respecto del incumplimiento del quórum de la Comisión de Garantías : En la resolución recurrida por nuestro representado no se justifica como después del cese del Sr.

Luis Angel como miembro de la Comisión, se le designa como Ponente en dicho expediente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento de la propia Comisión de Garantías, sobre quórum necesarios para la toma de decisiones de esa Comisión, que establece que para la 'Resolución de recursos contra acuerdos del Comité Ejecutivo en materia disciplinaria9* es necesaria la 'mayoría absoluta de sus miembros', pues bien, la composición de esta Comisión de Garantías no tiene quórum para dictar la resolución dictada en dicho expediente, dado que para ello se requiere necesariamente la mayoría absoluta de los nueve miembros que estatutariamente deben configurar la Comisión de Garantías; por lo tanto, no estando conformada esa Comisión de Garantías por los nueve miembros que exigen los estatutos, no existía el Quórum necesario para resolver el Recurso formulado por nuestro representado, lo que implica que la resolución de la Comisión de Garantías adolece de vicio de nulidad.

c.- El Presidente de dicha Comisión, D. Silvio , ocupo dicho cargo conculcando lo previsto en los estatutos.

Como indicó nuestro representado en el recurso formulado ante el Consejo General de Ciudadanos (doc. nº quince de la demanda), el Sr. Presidente de la Comisión de Garantías se encuentra inmerso en causa de incompatibilidad, de conformidad con los estatutos, a los efectos de ostentar el cargo de Presidente de dicha Comisión, teniendo en cuenta que presentó su candidatura al Parlamento de Cataluña y, ya en ese mismo momento, debió dimitir como tal Presidente de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3.15.11 de los Estatutos, que textualmente disponen: ' Si durante el tiempo que dure su mandato los miembros de la Comisión de Garantías quisieran presentarse como candidatos a alguna lista electoral deberán renunciar previamente a su cargo, pudiendo retornar a él en caso de no resultar elegidos. Los miembros de la Comisión de Garantías no podrán apoyar públicamente ninguna candidatura del Partido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente'.

Pues bien, el Sr. Silvio no solo no renunció, al postularse como candidato, sino que, resultando electo, compagina los dos cargos con total vulneración de los Estatutos que él debe hacer velar por su cumplimiento.

En resumen por todo lo expuesto nos encontramos con una nueva causa de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Como hemos indicado el partido político Ciudadanos comenzó el expediente disciplinario por el final, esto es, dictando la resolución definitiva del expediente (la expulsión, perdida de condición de portavoz y adscripción al grupo mixto) y comunicándola directamente de esta forma al Ayuntamiento de Bétera, sin haber notificado previamente dicho acuerdo a nuestro representado, ni otorgarle tampoco el preceptivo trámite de audiencia lo que le ha generado una grave indefensión y ha vulnerado sus derechos estatutario y fundamentales. La causa de expulsión no se encuentra tipificada en los estatutos de Ciudadanos. En definitiva como se ha acreditado a lo largo de todo el procedimiento, primero se expulsó a nuestro representado sin observar garantía estatutaria o constitucional alguna, y una vez adoptado el acuerdo de expulsión se inició, por parte de Ciudadanos, el citado expediente disciplinario.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se tuviera por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la Sentencia nº 70/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Lliria, en fecha 10 de abril de 2018 , que fue notificada a esta parte con fecha día 12 de abril de 2018, y estimando el recurso, se sirva revocar la sentencia de instancia, y, en su consecuencia, dicte otra por la que estimando íntegramente la demanda formulada en su día p resuelva la nulidad del acuerdo de expulsión o cese del partido político Ciudadanos notificado al apelante, y, en su consecuencia, se acuerde igualmente la reincorporación en calidad de afiliado al Partido Político Ciudadanos con todos los derechos inherentes a ello del apelante inclusive su reincorporación al Grupo Político Municipal de Ciudadanos del Ayuntamiento de Bétera (Valencia) y como Portavoz de dicho Grupo Municipal, así como se declare la nulidad del procedimiento disciplinario tramitado al efecto. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas ocasionadas por este litigio.



TERCERO.- La parte demandante formuló escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida, así como la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras efectuar un exhaustivo repaso a la doctrina jurisprudencial que entendía aplicable al caso y a los estatutos aportados de CIUDADANOS, concluyó la desestimación de la demanda razonando, en cuanto a la posible indefensión que alegaba haber sufrido la parte demandante, y al posible control de regularidad procedimental en su fundamento jurídico segundo que resultaba imposible aplicar los criterios de vulneración de la tutela judicial efectiva a la tramitación del procedimiento de expulsión, indicando que tan sólo cabría analizar si se habían seguido los cauces establecidos al efecto, y si existe o no base razonable para el acuerdo.

Y, en concreto, en cuanto a las cuestiones procedimentales, y tras analizar la regulación de los Estatutos del partido político demandado, razonó que: '/.../ El actor denuncia que ha existido infracción de las normas estatutarias en el curso del expediente disciplinario, determinante de la nulidad de las resoluciones que se han adoptado.

En primer lugar, considera el demandante que la resolución definitiva de expulsión (de fecha 07/07/2015) fue acordada con carácter previo a la tramitación del procedimiento sancionador (incoado en fecha 21/07/2015), omitiendo, por tanto, cualquier tipo de garantía e impidiendo al Sr. Ezequias ejercer el derecho a realizar cualquier tipo de defensa y/o alegaciones, acordándose directamente la sanción más grave, esto es, la expulsión.

La formación política demandada opone, en relación a la aludida cuestión, que la resolución de fecha 07/207/2015 es una medida cautelar, siendo la sanción definitiva de fecha 3/09/2015.

Efectivamente, la posibilidad de los órganos del partido de adoptar la medida cautelar de expulsión se encuentra regulada, tal y como se ha recogido, en el número 2 de dicho artículo 2.6.

Así, recoge que 'Durante la tramitación del expediente disciplinario podrán ser adoptadas medidas cautelares sobre el afiliado expedientado, siempre que los hechos objeto de expediente disciplinario sean susceptibles de ser sancionados con suspensión de afiliación o expulsión, y que existan indicios racionales suficientes de la participación del afiliado expedientado en los hechos instruidos. Tales medidas cautelares no podrán superar los dos meses. Su adopción será recurrible en el plazo de cinco días hábiles ante el mismo órgano al que le corresponda la resolución de los recursos contra el acuerdo sancionador. No obstante, la interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos'.

En el presente caso, la resolución por la que se acordó la medida cautelar no consta en autos.

Únicamente se ha aportado por la parte actora una comunicación del partido al Ayuntamiento de Bétera en al que se hace constar, entre otros extremos que 'En fecha 13 de junio pasado se rompió la disciplina de voto por parte de los concejales que se dirán, incumpliendo expresas instrucciones del partido político Ciudadanos, por lo que se iniciaron las actuaciones estatutarias correspondientes, que condujeron a la privación definitiva de la condición de afiliado a los siguientes concejales: Ezequias (...)'. Por ello el partido solicitó al Ayuntamiento 'proceda a causar la baja del Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de concejales no adscritos con la consiguiente pérdida de derechos políticos y económicos, a los siguientes concejales: Ezequias '. Dicha comunicación tuvo entrada en el Ayuntamiento de Bétera el 7/07/2015.

Sin embargo, si bien es cierto que no consta dicha resolución o acuerdo y que tampoco consta su notificación al interesado, así como que consta la expresión 'privación definitiva de la condición de afiliado', lo cierto es que la misma no pudo tener la condición de definitiva cuando días después, en fecha 21/07/2015, se inició el expediente sancionador donde se hizo saber a la parte afectada la incoación del mismo, los hechos que se le atribuían, las sanciones previstas y la posibilidad de presentar alegaciones sobre la medida cautelar propuesta; motivo por el cual, el Sr Ezequias pudo presentar sus alegaciones en fechas 23, 25 y 29 de julio y que fueron resueltas en la resolución impugnación medida cautelar aportada como como documento 7 de la demanda.

La medida, por tanto, debe calificarse como cautelar y, por consiguiente, no supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia o al derecho de defensa, por cuanto que la propia naturaleza de cualquier medida cautelar permite su imposición a partir de un simple principio de prueba, en este caso el 'incumplimiento de las expresas instrucciones del del Partido Ciudadanos', sin que en todo caso las medidas cautelares exijan la previa audiencia del interesado.

En segundo lugar, considera el Sr. Ezequias que la actuación de CIUDADANOS se resume en una demora continua y constante de todas las correspondientes resoluciones, que de forma inmotivada fueron desestimadas y le fueron inadmitidas todas las pruebas propuestas, generándole una total indefensión y en que el recurso contra la resolución de la Comisión de Garantías interpuesto en fecha 27/01/2016 en fecha julio de 2016 todavía no había sido resuelto.

Se regula la secuencia del citado procedimiento en el número 17 de dicho artículo, de manera que se inicia, por tanto, por acuerdo del órgano competente una vez que éste haya tenido conocimiento de los hechos quien nombrará a un Instructor del expediente. El Instructor dirigirá al interesado un escrito en el que hará constar los hechos que considera susceptibles de ser constitutivos de las faltas descritas en los apartados 6 y 7 de este artículo, así como la sanción que se le podría imponer en el caso de que se acreditase su responsabilidad. El afiliado tendrá un plazo de diez días hábiles para alegar ante el Instructor todo lo que considere oportuno para la mejor defensa de sus derechos o intereses y para proponer la prueba que estime necesaria para tales fines. El Instructor del expediente, a la vista de las alegaciones y demás pruebas, elevará al órgano competente una propuesta de sanción o de exoneración de cualquier responsabilidad. El órgano competente decidirá, a la vista de la propuesta y del resto del expediente, lo que considere oportuno y emitirá la correspondiente resolución que, en todo caso, será motivada y comunicada al interesado. El interesado podrá recurrir la resolución ante el órgano que proceda conforme al artículo 2.6.13, en el plazo de siete días hábiles.

En el caso de que el recurso formulado ante la Comisión de Garantías prospere, el órgano sancionador podrá recurrir ante el Consejo General en el plazo de siete días hábiles.

Del iter procedimental relatado en la propia demanda se infiere que el procedimiento sancionador previsto en el Estatuto se cumplió en el presente supuesto.

Así, en fecha 21/07/2015 el Comité Ejecutivo de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, dictó acuerdo incoando expediente disciplinario contra D. Ezequias , indicando en el mismo las infracciones que se le atribuían, las sanciones que podrían corresponder a las mismas y los derechos que correspondían al afiliado afectado, incluyendo el derecho a formular alegaciones a los cargos presentados y proponer prueba en el plazo de 10 días.

A continuación, con fecha 4/08/2015 se notificó resolución por la que se desestimaron las alegaciones formuladas, con fecha 5/08/2015 el Sr. Ezequias formuló alegaciones con relación a la resolución notificada el 4/08/2015, con fecha 3/09/2015 se notificó al Sr. Ezequias la resolución de fecha 31/08/2015 dictada por el Comité Ejecutivo de Ciudadanos, en el expediente disciplinario nº NUM000 , por el que se acordó desestimar las alegaciones ratificando el acuerdo de expulsión. Y contra el acuerdo que ratificó la expulsión, con fecha 10/09/2015 el Sr. Ezequias formuló recurso ante la Comisión de Garantías. Con fecha 20/01/2016 el Comité de Garantías de Ciudadanos resolvió desestimar el recurso formulado con fecha 10/09/2015 y confirmar la expulsión del Sr. Ezequias .

Respecto a la motivación de los acuerdos, como ha quedado indicado, no es procedente alegar indefensión frente a acuerdos o resoluciones que no provengan de órganos judiciales, ya que según establece la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional anteriormente reseñadas, el artículo 24 de la Constitución Española únicamente es predicable con respecto a los procesos judiciales, no procediendo, en consecuencia valorar su acierto o no a modo de revisión judicial o segunda instancia.

Respecto a la falta de resolución del recurso interpuesto por el Sr. Ezequias ante el Consejo General de Ciudadanos contra la resolución nº 2/2016 dictada con fecha 20/01/2016 por el Comité de Garantías de Ciudadanos, si bien en la demanda se afirma que a fecha julio de 2016 el mismo seguía sin resolverse, lo cierto es que por el partido demandado se ha justificado documentalmente una comunicación al actor en fecha 2/03/2016 en la que le hacía saber que 'aunque en la resolución de esta Comisión de Garantías, establece posibilidad de recurso ante el Consejo General de Cs, en (sic) para el supuesto de que hubiese prosperado el recurso, ya que como establece el art. 2.6.17.g), en su literalidad: g) en el caso de que el recurso formulado ante la Comisión de Garantías prospere, el órgano sancionador, podrá recurrir ante el Consejo General en el plazo de siete días hábiles'. Por ello al ser el órgano sancionador el Comité Ejecutivo y no haber prosperado el recurso interpuesto, la resolución es firme y sin posibilidad de recurso alguno' (documento 9 de la contestación). Por tanto, la resolución era firme según los Estatutos, sin que se observe ninguna infracción de su articulado al respecto.

Y, en tercer lugar, considera el demandante que el acuerdo de la Comisión de Garantías adolece de nulidad de pleno derecho al estar los miembros del mismo en causa de incompatibilidad para formar parte del mismo; que la Comisión debía estar formada por nueve miembros y en el momento de la resolución estaba compuesta sólo por cinco personas y porque D. Silvio , Presidente de la Comisión de Garantías, se encontraba inmerso en causa de incompatibilidad, de conformidad con los estatutos, teniendo en cuenta que presentó su candidatura al Parlamento de Cataluña y ya en ese momento debió dimitir como Presidente de la Comisión, de conformidad con el artículo 3.15.11 de los Estatutos.

Ahora bien, dichas cuestiones, a los efectos del control judicial de las garantías procedimentales y de la eventual vulneración de los derechos del demandante no son relevantes, al tratarse de irregularidades meramente formales, y no concretarse por la parte actora en qué medida ese pretendido defecto de quorum o incompatibilidad ha podido ser determinante de una indefensión material que hubiera podido determinar una eventual nulidad de la resolución por la que se acuerda la sanción.

Por tanto, se ha seguido el procedimiento establecido para supuestos como el presente.

Y, finalmente, se concluyó, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones como afiliado al partido político del demandante que:

CUARTO.- Por lo que respecta a la conducta del demandante castigado con la expulsión, cuyo control judicial se ciñe a comprobar si ha existido la llamada 'base razonable' para que los órganos de CIUDADANOS hayan tomado la decisión sancionadora, sin entrar a enjuiciar de nuevo la conducta del afiliado, y salvo que conste que el acuerdo sancionador carece absolutamente de sustento o es arbitrario u otra cuestión semejante, habrá de prevalecer la decisión adoptada por la Asociación, ya que la impugnación judicial no permite sustituir la voluntad de la Asociación por el criterio judicial.

En el supuesto controvertido, son varios los motivos por los que se incoó el expediente sancionador que terminó con la sanción de expulsión.

En la comunicación remitida por el partido al Ayuntamiento de Bétera en fecha 7/07/2015 se hace constar como motivo de la privación de la condición de afiliado que 'en fecha 13 de junio pasado se rompió la disciplina de voto por parte de (...) Ezequias ' En el acuerdo del Comité Ejecutivo de fecha 21/07/2015 en virtud del cual se incoa el expediente disciplinario, se vuelve a incidir en el hecho consistente en 'que en el acto de toma de juramento de cargos de ediles en el Ayuntamiento de Bétera, en el que fue elegido junto a su compañera la Sra. Belinda , por Cs, se procedió en fecha 13 de junio de 2015 al nombramiento de alcalde, e improvisadamente y desobedeciendo las directrices de la Dirección del Partido, se postula como alcaldable y obtiene un voto, el suyo, ya que la Sra. Belinda , manteniendo la postura acordada con la Dirección de Cs, vota en blanco. Previamente, Ezequias cita a su compañera concejal a una reunión privada en la que intenta convencer que lo vote como candidato a la Alcaldía, con la indicación de que si se abstiene el partido puede expulsarla (...)'. Considera que tales hechos constituyen falta muy grave prevista en el artículo 2.6.6. b) de los Estatutos, en concreto, el incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de dirección del Partido, la cual tiene prevista las sanciones establecidas en el artículo 2.6.11 (Suspensión de afiliación hasta dos años, pérdida del cargo orgánico que estuviera desempeñando, inhabilitación para cargo orgánico del Partido por un plazo no superior a un año y expulsión.). Además, se incluyen otros hechos tales como dejación de funciones, fomento de la división y discordia con los afiliados y apertura de una cuenta en nombre de la Agrupación del partido.

Dichos motivos se dan por reproducidos en la resolución de fecha 31/08/2015 en la que se resuelve la expulsión definitiva de D. Ezequias y en la de fecha 20/01/2016 dictada por la Comisión de Garantías por la que se desestima el recurso planteado por el Sr. Ezequias . En esta última resolución se añaden, además ciertas consideraciones sobre una campaña de desprestigio que estaba realizando el sr. Ezequias durante la tramitación del expediente.

Respecto a si el Sr. Ezequias se postuló a sí mismo como alcaldable y se votó a sí mismo en el acto de posesión de cargos electos de fecha 13/06/2015 llevado a cabo en el Ayuntamiento de Bétera, nada dice la demanda, si bien, en el documento nº 7 de la demanda, consistente en las alegaciones efectuadas por el Sr. Ezequias tras la notificación de la incoación del expediente sancionador, el mismo reconoce 'como no hay ningún tipo de acuerdo o pacto con ninguna otra formación, se decidió presentar y votar la opción de la candidatura de Ciudadanos, porque la abstención, podía favorecer un gobierno local de corte independentista de la coalición Compromís', por lo que debe partirse de que así ocurrió realmente.

En cuanto a la circunstancia alegada por el Sr. Ezequias acerca de que no se tuvo ninguna instrucción ni reunión de la dirección de Ciudadanos para votar en blanco o la abstención, ha resultado acreditado a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que dicha instrucción sí fue dada a los afiliados del partido. Así, Dña. Belinda , concejala de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Bétera, afirmó que la instrucción fue de abstención en la votación, que D. Rogelio lo había dicho en la televisión incluso y que D. Moises , persona responsable del partido se lo aclaró y se lo confirmó; que dicha instrucción fue verbal y realizada por vía telefónica y también por escrito a través de la aplicación whatsapp. Por su parte, D. Moises , subdelegado territorial de la Secretaría de la Organización para la Provincia de Valencia, afirmó que la instrucción era conocida por todos los afiliados de la provincia, aunque específicamente él no se dirigió al Sr. Ezequias . En su escrito de alegaciones (documento 7 de la demanda), el Sr. Ezequias afirma que 'en distintas ocasiones intenté ponerme en contacto con el Responsable de Coordinación Territorial, Sr. Rodrigo , con el Responsable de Política Municipal, Sr. Moises , por medio de llamadas telefónicas o incluso por correo oficial, no teniendo contestación de estos responsables me dirigí al adjunto de Política Municipal, Sr. Luis Andrés , con el que mantuvimos una reunión la edil Belinda y yo mismo, en donde nos informó de la posición oficial del Partido'.

Sin embargo, no indica cuál fue la información recibida del Sr. Luis Andrés acerca de dicha posición oficial del partido, ni propuso la declaración testifical del mismo para el acto del juicio, y si bien a dicha reunión con el Sr. Luis Andrés acudió la edil Sra. Belinda , ésta, sin embargo, afirmó que la instrucción del partido fue la de abstención en la votación.

En suma, todo lo expuesto permite concluir que concurre palmariamente la llamada 'base razonable' para la imposición por los órganos de CIUDADANOS de la sanción, al calificarse el comportamiento del demandante, lo que corresponde al partido político y queda exento del control judicial, como constitutivo de la infracción muy grave del apartado 2.6.6.b) para la que está prevista la separación del partido.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, no apreciándose vulneración de las garantías y derechos fundamentales de D. Ezequias , durante el curso del procedimiento, y existiendo una base razonable para que los órganos hayan tomado la decisión de sancionar con la expulsión del partido al actor, procede desestimar la demanda interpuesta y absolver al partido político CIUDADANOS- PARTIDO DE LA CIUDADANÍA de las pretensiones deducidas frente al mismo..'

SEGUNDO.- El recurso insiste en que se ha producido vulneración de la previsión del propio Estatuto de Ciudadanos, en cuanto a la sanción, pero, sobretodo, en cuanto a la adopción previa al inicio del expediente del acuerdo de expulsión.

Repasadas las actuaciones, y revisada la grabación del acto del juicio, la Sala no puede compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, pues de las conclusiones de la propia sentencia se extrae que la decisión de 'expulsión definitiva' comunicada en fecha 7 de julio de 2015 al Ayuntamiento de Bétera, es anterior al propio inicio del expediente sancionador de fecha 21 de julio de 2015 (folios 9 y siguientes).

Con arreglo a los propios Estatutos, se establece una serie de garantías al afiliado en el art. 2.6 'Régimen Disciplinario', que establece que durante la tramitación del expediente disciplinario podrán ser adoptadas medias cautelares, pero que éstas no podrán superar los dos meses.

Tales previsiones no se cumplen en el caso que se nos somete, pues se adoptó la medida de 'expulsión definitiva', que entendemos no puede constituir una medida cautelar, como podría ser la suspensión de militancia, cuando no consta iniciado expediente en el momento de adoptarse, que se notificara el mismo al interesado, ni le fuera ofrecida información previa a de los hechos que se le imputaban a los efectos de poder, si así le interesaba, ejercitar su defensa, y apreciándose igualmente que los hechos por los que finalmente se le sancionan no tienen nada que ver con el previo acuerdo de expulsión definitiva (véase la resolución de fecha 31 de agosto de 2015 (folios 373 y siguientes).

Tales graves irregularidades en un procedimiento sancionador resultan contrarias al derecho de defensa, y a la propia regulación prevista en los estatutos del partido político que por exigencia legal deben adecuarse a los principios democráticos, de aquí que no pueda sino concluirse que están viciados de nulidad, lo que comporta la estimación de la pretensión deducida por la parte recurrente, en orden a la existencia de infracciones invalidantes en la adopción del acuerdo de expulsión.

Dicho lo anterior, habrá que acordar, como consecuencia de la nulidad declarada, la reincorporación, como afiliado al partido político CIUDADANOS, con todos los derechos inherentes a tal condición, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el resto de pedimentos, que tienen referencia al cese en su actuación como concejal y portavoz del Ayuntamiento de Bétera, toda vez que tales decisiones no han sido combatidas en este procedimiento, ni se ha dado audiencia al propio Ayuntamiento, siendo éste en su caso, el que deberá decidir sobre la reincorporación o no del apelante al Ayuntamiento, y en su caso al Grupo Municipal, y ser la cuestión de la designación de portavoz, cuestión excede del cauce del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, al afectar a terceros, y a facultades de organización, de cara al futuro del Grupo Municipal, o de política de partido.

Ello comporta la estimación parcial de la demanda, lo que implica que no proceda hacer expresa condena en costas en primera instancia.



TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.



CUARTO.- L a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Ezequias .

a) Declaramos la nulidad del acuerdo de expulsión o cese del apelante del partido político Ciudadanos b) Condenamos a Ciudadanos, Partido de la Ciudadanía, a la reincorporación como afiliado.

c) No ha lugar a efectuar el resto de pronunciamientos interesados por la parte apelante.

2º) No hacemos expresa imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia, y en esta alzada.

3º) Con devolución a la parte recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.