Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 642/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 587/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100424

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5834

Núm. Roj: SAP V 5834/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000642/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 587
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseisde diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000317/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Esteban , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. IGNACIO LLORET GOMEZ DE BARREDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE
BEZJAK, y de otra como demandado apelado impugnante - BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. MANUEL POMARES ALFOSEA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA
ARMENGOT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 27/04/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Esteban contra BANCO DE SABADELL SA.

CONDENO a la parte demandada BANCO DE SABADELL SA a satisfacer a la parte actora la suma de 13.893,24 € e intereses legales según D. Adicional 1 LOE 38/1999, devengados desde la fecha de cada ingreso hasta su pago; sin condena en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/12/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictóen fecha 27 de abril de 2018 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 13.893,24 euros e intereses legales devengados desde la fecha de cada ingreso, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Esteban formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- El Sr. Esteban abonó49.686 euros en concepto de anticipos a cuenta del precio final por la compra de una vivienda en la promoción Adelfas Tercera Fase que Promociones Nou Temple estaba promoviendo en el término de Chiva. La promotora incumplióel plazo de entrega por lo que la entidad bancaria es responsable solidaria de la devolución de dichas cantidades al amparo de la Ley 57/68.

La parte demandada adujo frente a dicha reclamación, que el apelante no cuenta con el aval individual, habiéndose formalizado una resolución contractual mediante la que se realiza una quita del 50% de las cantidades entregadas y un aplazamiento de pago; se ha producido una novación de la obligación, pudiendo la entidad bancaria como fiadora, oponer todas las excepciones que competan al deudor principal. No se ha acreditado que el comprador adquiriese la vivienda como residencia permanente o temporal. No se ha acreditado que los pagos se realizaran en una cuenta de la CAM. Existe falta de diligencia en el actor al no exigir el aval contra el pago de las cantidades. No procede el devengo de intereses reclamados por concurrir retraso desleal.

La Sentencia estima parcialmente la demanda, pero se excluye el pago inicial de 6.000 euros efectuado en concepto de reserva por cuanto se efectuómediante transferencia a una cuenta de la promotora que no es de la entidad demandada, y por otro, que existióuna novación de la obligación al resolverse el contrato de 7 de abril de 2011 por lo que también afecta a la parte demandada la quita del 50% y el aplazamiento concertado.

Estos dos pronunciamientos son objeto de Apelacion: El actor entregóa cuenta 6.000 euros ingresados el 13 de marzo de 2006 como reserva para la compra desde una cuenta de BBVA S.A. de la parte actora a otra cuenta de la promotora en la misma entidad bancaria, y no en cuenta alguna de la entidad demandada, y 43.686 mediante el pago domiciliado de 17 efectos el primero por importe de 21.606 euros y los 16 restantes por importes de 1.380 euros cada uno.

Sin embargo, a juicio de la recurrente la demandada tuvo perfecto conocimiento de la totalidad de las cantidades entregadas, pues en primer lugar, financió la construcción y la venta de las viviendas, por lo que debía conocer que todas las cantidades debían ser avaladas, y además en el contrato de compraventa se establece que todas las cantidades abonadas tendrán la consideración de anticipos a cuenta y serán avaladas por la entidad que determine la sociedad vendedora.

2. - No queda vinculada la entidad garante a la resolución del contrato, pues el comprador no negociósobre un derecho ya adquirido, sinóque se vio afectado por el convenio aprobado en el concurso de acreedores de la promotora, según pone de manifiesto el documento 11 de la demanda viéndose obligado a aceptar lo ya establecido previamente por lo que debe responder la entidad avalista de la totalidad de las cantidades entregadas sin que pueda oponerse excepción alguna. La única premisa para la restitución de las cantidades entregadas a cuenta es que estas se hayan abonado, el avalista no puede oponerse al amparo del artículo 1.853 del Codigo Civil . Además es reiterada la jurisprudencia que establece que el acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores con posterioridad al plazo convenido para la entrega de la vivienda no afecta a la entidad avalista, por lo que esta está obligada a restituir la totalidad de las cantidades entregadas.

La parte demandada formula impugnación de la Sentencia con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 217 de la L.E.C . respecto a la acreditación del destino de la vivienda.

Inaplicación de la Ley 57/68: ya en el escrito de contestación se puso de manifiesto la evidente falta de acreditación por parte de la actora de haber adquirido la vivienda para destinarla al uso propio de residencia temporal o permanente. La Sentencia realiza una indebida inversión de la carga de la prueba. Existen indicios que acreditan que el Sr. Esteban no adquirióla vivienda para destinarla a uso temporal o permanente, entre ellos, que adquiriósimultáneamente dos viviendas, en 20 de marzo de 2006 adquirióla de la CALLE000 NUM000 de Valencia y el 21 de marzo de 2006 la que es objeto de controversia. Además ya era propietario de otra vivienda con anterioridad. Por otra parte, el actor realizaba inversiones, en la declaración de renta de 2006 se desprende que el actor adquirióuna vivienda en 2004 por importe de 100.772,78 euros que vendio en 2006 por importe de 168.283,39 euros. Además en el contrato de compraventa no figura mención alguna sobre la finalidad de la adquisición.

2.- Infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa a la responsabilidad por los pagos entregados a cuenta mediante efectos cambiarios. Tiene declarado el Tribunal Supremo que tan sólo se consideraran entregados a cuenta los importes abonados mediante ingreso o transferencia efectuada directamente por el compradora en una cuenta corriente de la promotora. A mayor abundamiento la falta de consignación de datos en los efectos imposibilita que la recurrente pudiera conocer que se trataba de un pago anticipado a cuenta. Por tanto los pagos efectuados mediante domiciliaciones bancarias no son susceptibles de generar responsabilidad en la entidad apelante no concurriendo las circunstancias que ampara la Ley 57/68.

3.- Infracción de la doctrina y jurisprudencia relativa al dies a quo de los intereses que debe ser la fecha de interposición de la demanda.

Dichos recursos seran objeto de análisis, seguidamente.

Comenzando por razones de sistematica por la impugnación formulada por la representación de Banco de Sabadell S.A. y en lo concerniente al primero de los motivos de impugnación invocados por la demandada, ha de señalarse, que la STS de 5 de abril de 2017 en relación con el concepto de legal consumidor señala los siguiente: 'Como dijimos en la sentencia 16/2017, de 16 de enero ,..., este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577(ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13Legislación citada que se aplica (cláusulas abusivas, art. 2.b), laDirectiva 97/7(contratos a distancia, art. 2.2) y laDirectiva 99/44(garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es 'toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional', con ligeras variantes de redacción entre ellas. En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la 'persona física' (ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito 'ajeno a su actividad comercial o profesional' (Directiva 98/6sobre indicación de precios, artículo 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios financieros, artículo 2.d Directiva 2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a), o 'a su actividad económica, negocio o profesión' (Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e), o a 'su actividad económica, negocio, oficio o profesión' (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a, y Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, art. 2.f). En otras normas internacionales o comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción similar. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo de la UE de 22 diciembre 2000 , sobre competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de competencia especial en su art. 15.1 para 'contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional'. Concepto que reitera el art. 17.1 del Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al anterior. A su vez, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales contempla también en su art. 6 legislación citada que se aplica los 'contratos de consumo', entendidos como los celebrados 'por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional ('el consumidor') con otra persona ('el profesional') que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional.' Y la misma sentencia, dictada en un supuesto de actos mixtos, proclama como doctrina general que 'cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba'.

Asi pues, la mencionada sentencia viene a sentar el principio de inversión de carga de la prueba a favor del consumidor, esto es, se presume que la persona física actúa en sucondición de consumidor mientras no se acredite lo contrario.

Esta Sala se ha pronunciado en similares términos a los aquí expuestos, en el sentido de que corresponde a la entidad bancaria la carga de la prueba de desvirtuar la cualidad de consumidor del comprador, entre otras en las Sentencias de 6 de julio de 2017 o 29 de enero de 2018 asimismo cabe citar las SSAP, Valencia, sección 11 del 10 de enero de 2018 o 29 de junio de 2018 , la S.A.P. de Valencia Seccion 8 de 13 de junio de 2018 .

En el caso presente, es obvio que dicha carga no se ha visto debidamente cumplida por la demandada apelante, quien basa su alegato en meras especulaciones carentes de sustrato probatorio alguno, pues no constituye prueba suficiente a los efectos pretendidos la alegación de que el demandante residiendo en Valencia adquiriera una vivienda en la localidad de Chiva cuando ya disponía de otras dos viviendas, o que realizara inversiones en valores mobiliarios, ni la situación económica del momento o que en el contrato no se especifique el destino que va a darse a la vivienda, el conjunto de dichos indicios no puede dar lugar a la estimación del motivo analizado, por lo que no cabe excluir el negocio jurídico de que tratan estas actuaciones de la protección dispensada por la Ley 57/68. El motivo se desestima.

En lo concerniente al segundo de los motivos invocados, también ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en anteriores recursos sobre la cuestión que es objeto del mismo señalando que Pero es que además, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2014 plantea la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/68 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción. Argumenta el Alto Tribunal en la referida resolución que...'La Ley 38/1999, en su Disposición Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el párrafo primero de dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice 'el incumplimiento del contrato' en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades. En esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o 'mediante cualquier efecto cambiario'.Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ('antes de iniciar la construcción o durante la misma'). Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968 , que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 , según el cual el seguro debe indemnizar 'el incumplimiento del contrato', de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las 'cantidades anticipadas '. El motivo por tanto, perece.

En cuanto al tercer y último motivo de impugnación, la cuestión que alli se dilucida también ha sido objeto de diversos pronunciamientos por este Tribunal, cuyo criterio se concreta en que no es bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos), sino que para que se aprecie la concurrencia de retraso desleal, el ejercicio del derecho ha de producirse en circunstancias que lo hagan inesperable o sorpresivo para la parte frente a quien se hace valer, pues en esto consiste la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003 ). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.

Procede por tanto la desestimación de la impugnación formulada resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

En lo concerniente al recurso de Apelación formulado, y entrando en el estudio del primero de los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse que de lo actuado aparece que la demandada fue la entidad bancaria que financió a la mercantil Promociones Nou Temple S.L.U. en la construcción de la promoción Adelfas Tercera Fase en la que el actor adquirióuna vivienda mediante contrato privado de compraventa de fecha 21 de marzo de 2006 que iba a constituir su vivienda habitual abonando 49.686 euros en concepto de anticipo entre 2006 y 2007. En el citado contrato de compraventa se establece (documento 1 folio 9 vuelto de las actuaciones) en la estipulación segunda, que 6.000 euros fueron entregados en fecha 13 de marzo de 2006 como reserva para la compra del inmueble objeto de litigio, sirviendo el propio contrato de compraventa como la mas eficaz carta de pago. Como documento 5 de la demanda, se acompaña justificante de transferencia realizada desde una cuenta de D. Esteban en el BBVA a otra cuenta de Promociones Nou Temple en fecha 13 de marzo de 2006 por importe de 6.000 euros, en concepto de 'reserva pareado 30 Adelfas'. La Sentencia concluye en que procede la exclusión de dicho pago de la protección de la Ley 57/68 por cuanto se hizo por transferencia bancaria desde una cuenta de la entidad bancaria BBVA a otra cuenta de este mismo banco, por lo que la demandada no tuvo capacidad de control sobre la citada suma.

Pues bien, la Sala comparte plenamente tal conclusión, añadiendo únicamente al razonamiento expuesto por la Juzgadora de Instancia, que puesto que la cantidad de 6.000 euros se ingresóen una cuenta ubicada en la entidad BBVA debería haber sido traída la misma al procedimiento a fin de que respondiera de la referida suma que en su día consintiófuera depositada por el comprador, pues asílo dispone la Ley 57/68 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta. El motivo por tanto, se desestima En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, anteriormente enumerados, señala la Sentencia apelada, en síntesis, y con fundamento en los documentos 11 y 12 de la demanda, que el comprador no formula una renuncia a su derecho, sino una negociación sobre una derecho ya adquirido, y concluye que a los 43.686 euros objeto de reclamación (descontados los 6.000 euros entregados en concepto de reserva) ha de aplicarse la quita pactada del 50%. La recurrente por el contrario considera que la resolución contractual de mutuo acuerdo entre la promotora concursada y el comprador, producida una vez sobrepasado el plazo convenido para la entrega de la vivienda no afecta a la entidad avalista, quien esta obligada a la restitución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta. El comprador, no negocio sobre un derecho adquirido, sino que se vio afectado por el convenio aprobado en el concurso de acreedores de la promotora. Por su parte, la demandada entiende que el pacto formalizado entre actor y promotora no puede quedar comprendido dentro de la interpretación que se hace de aquellos compradores que se adhirieron al convenio alcanzado en el concurso de acreedores, estamos ante un supuesto distinto en que el comprador del inmueble pactó una novación del crédito de forma privada siendo la voluntad del Sr. Esteban renunciar a la mitad del total de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda, además, el artículo 1.826 de Codigo Civil dispone que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Y también el artículo 1839 del propio texto legal, en cuanto dispone: El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado. Y por último el articulo 1853 del mismo Código Civil cuando señala que El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor.

La Sala en cambio, discrepa del criterio aplicado por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia que es objeto de Apelación, pues la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada a la hora de proclamar que las normas contenidas en la Ley 57/68 son imperativas, recordando ademas, que según el artículo 7 de la mencionada norma los derechos que la misma reconoce al comprador son irrenunciables. Además, dispone el articulo 3 del propio texto legal que expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Como nos indica la STS del pleno de 20 de enero de 2015 , la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (Art. 51).

Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles. Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 la STS 21 de diciembre de 2015 , dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/68, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Resulta indiscutible por tanto, que el pacto alcanzado entre el promotor y el comprador no puede beneficiar a la entidad bancaria aquí demandada, pues las obligaciones que dimanan de su posición de fiadora en el negocio jurídico de referencia no se rigen por las normas contenidas en los articulos 1822 y siguientes del Codigo Civil , que no pueden ser invocadas, sino exclusivamente por lo dispuesto en la Ley 57/68, y por tanto, de ello se infiere sin genero de duda, la obligación de restituir la totalidad de las cantidades depositadas en la misma por el comprador con la excepción hecha de los 6.000 euros entregados en concepto de reserva.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Esteban contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en fecha 27 de abril de 2018 en Autos de Juicio Ordinario numero 317/2017la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Banco de Sabadell S.A. al pago de la cantidad de 43.686 euros más los intereses legales que procedan de conformidad con la Ley 57/68 de 21 de julio desde la fecha de ingreso de cada uno de los pagos practicados, hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada. Desestimamos la impugnación formulada por la representacion de Banco de Sabadell S.A. con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas por su recurso.

Dese al deposito constituído el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseisde diciembre de dos mil dieciocho.

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