Sentencia CIVIL Nº 587/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 643/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019101322

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4328

Núm. Roj: SAP O 4328/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00587/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 42 1 2018 0008741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000683 /2018
Recurrente: Azucena
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ
Recurrido: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO LOPEZ CASTRO,
Abogado: ,
S E N T E N C I A NUM.587/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000683 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2019, en los que aparece como

parte apelante, Azucena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES LOPEZ
ALBERDI, asistida por el Abogado D. JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ, y como partes apeladas,
ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
FERNANDO LOPEZ CASTRO, asistido por la Abogada Dª. ANTONIA FUENTES MORENO; y el MINISTERIO
FISCAL en la representación legal que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23-01-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Dolores López Alberdi en representación de Dª Azucena frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS por los motivos expuestos en la fundamentación, de manera que Dª Azucena no debe prestar asentimiento en el proceso de adopción de su hija biológica, debiendo ser oída en el mismo.

No hay pronunciamiento en materia de condena de COSTAS'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Azucena , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-06-2019, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento desestima la demanda interpuesta por la representación de doña Azucena , de manera que la misma no debe prestar asentimiento en el proceso de adopción de su hija biológica, debiendo ser oída en el mismo. Con cita de lo dispuesto en el artículo 781 de la LEC y 177 del CC, se razona en la sentencia recurrida que la actora fue suspendida en su momento de la patria potestad sobre su hija, dada la situación de desamparo, acordada por resolución administrativa de 17 de octubre de 2.016, que la demandante se opuso a tal decisión y que su demanda fue desestimada por sentencia dictada en el asunto OMM 483/2018, por lo que la demandante se halla incursa en el supuesto contemplado en el artículo 177.2.2º, párrafo tercero, del CC, 'sin perjuicio del resultado de apelación interpuesto contra la sentencia dictada'.

Frente a tal resolución, formuló recurso de apelación la representación de doña Azucena , reiterando nuevamente la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta la resolución del ya indicado OMM 483/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, la práctica de prueba pericial psicológica y, en cuanto al fondo, interesando se declarase la necesidad de asentimiento de la demandante a la solicitud de adopción. Se opusieron al recurso de apelación interpuesto, tanto la Administración del Principado de Asturias, como el Ministerio Fiscal, que interesaron se confirmase la sentencia recurrida.

Recibidos los autos en esta Sala, tras recabar testimonio de particulares de los autos de procedimiento de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores seguidos con el número 483/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo -que no figuraban incorporados a los autos pese a estar así acordado-, por auto de fecha 22 de abril pasado, a cuyo contenido nos remitimos, se acordó la suspensión del curso de las actuaciones de este proceso hasta que finalizase el que tenía por objeto la cuestión prejudicial (el ya citado).

En tal procedimiento ha recaído sentencia, que ha devenido firme, de fecha 17 de mayo de 2.019 dictada por la sección 6ª de esta Audiencia Provincial en que se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Azucena contra la sentencia dictada en autos de oposición de medidas en Protección de Menores que con el número 483/2018 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo. En esta sentencia, de fecha 14 de enero de 2.019, se desestima la oposición de doña Azucena , entre otras, frente a la Resolución de la Consejería de Derechos y Servicios Sociales de 17 de octubre de 2.016, por la que se declaró el desamparo de su hija menor Hortensia , asumiendo su tutela y suspendiendo a sus padres en el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.



SEGUNDO.- Así delimitado, en síntesis, el objeto de este recurso y expuestos los antecedentes necesarios para su resolución, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser rechazado.

El artículo 177.2.2º, párrafo tercero, del Código Civil, dispone que 'no será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieran suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición de la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada'.

A tenor de lo que ya ha quedado señalado en esta resolución, consta en estos autos que, por Resolución de la Consejería de Derechos y Servicios Sociales de 17 de octubre de 2.016, se suspendió en el ejercicio de la patria potestad a la recurrente, doña Azucena , declarándose en situación de desamparo a su hija menor Hortensia ; y, formulada oposición frente a dicha Resolución, la misma ha sido desestimada por sentencia que hoy ha devenido firme. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precepto que acaba de citarse, no es necesario el asentimiento de doña Azucena a la adopción.

En suma, es procedente desestimar el recurso que se interpone y confirmar la sentencia recaída, siendo lo único que no puede compartirse de la misma que no fuera acordada la suspensión, reiteradamente interesada por la parte demandante, a tenor mismamente de lo que se exponía en dicha resolución.



TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, habida cuenta de la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, que afectan a los derechos de una menor de edad, no es procedente hacer especial pronunciamiento.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Azucena contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, en autos de procedimiento verbal (relativo a la necesidad de asentimiento a la adopción) seguido con el número 683/2018, la que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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