Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 88/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100540
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11490
Núm. Roj: SAP B 11490/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220170021401
Recurso de apelación 88/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona
Procedimiento de origen:Guarda y custodia 3/2017
SENTENCIA Nº 587/2019
Magistrados:
D. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DÑA. Maria Isabel Tomas Garcia (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 1 de octubre de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de guarda y alimentos de menor nº 3/2017 seguidos
ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Barcelona por demanda de DÑA. Elisabeth representada
por la procuradora Sra. Suñé Peremiquel asistida del letrado Sr. Rubio Bonet contra D. Maximo representado
por el procurador Sr. Ros Fernández asistido del letrado Sr. Muñoz Mañé con intervención el Ministerio Fiscal
y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 13/2/2018 y auto de aclaración de 27/2/2018 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento nº 3/2017 tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Barcelona recayó Sentencia el día 13/2/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia y alimentos de hijos menores de edad interpuesta por Doña Elisabeth contra D. Maximo y acuerdo: 1º).- Se atribuye la guarda y custodia sin perjuicio de la patria potestad compartida del menor Rodolfo a la madre.
Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre 1.-Fines de semana alternos desde el viernes por la tarde o si no pudiera desde el sábado por la mañana hasta el domingo por la tarde en función del horario de los medios de transporte que utiliza el padre si bien nunca podrá devolverlo más tarde de las 20 horas del domingo. Se le impone al padre la obligación de avisar a la madre con 48 horas de antelación de la hora de recogida del menor los sábados por la mañana 2.-Si el viernes o el lunes fueran festivos el padre podrá ampliar su estancia con el menor un día más en el mismo horario.
3.- En cuanto a las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad eligiendo el padre en los años pares la mitad que quiere disfrutar y la madre en los años impares.
4.- Todas las vacaciones de Semana Santa al padre las disfrutará siempre en su integridad 5.-En cuanto a las vacaciones de verano se establece el siguiente régimen: 5.1.-En el verano del 2018 cada progenitor disfrutará bien de los días de junio o de septiembre y 15 días en julio y agosto. En ningún caso podrán acumularse los días de junio y septiembre a los de julio y agosto de manera que el menor no pase más de 15 días seguidos con cada progenitor. El padre elegirá los años pares la mitad que quiere disfrutar y la madre los años impares.
5.2.- Los veranos del 2019 y 2020 el padre disfrutará de los días de junio y septiembre y 15 días en julio y 15 en agosto. No podrán acumularse los días de junio Septiembre a los de julio y agosto; simplemente podrán acumularse o bien los días de junio o bien los de septiembre pero no los dos. El padre podrá elegir los años pares la mitad que quiere disfrutar y la madre los años impares.
5,3.- A partir del verano de 2021 el padre disfrutará de los días de junio y septiembre y la mitad de julio y agosto pudiendo disfrutarlo por meses enteros. El padre elegirá los años pares la mitad que quiere disfrutar y la madre los años impares 6.- En todos los supuestos anteriores las entregas y recogidas serán en el domicilio materno.
7.- Los gastos derivados de estas visitas corresponderán en su integridad al padre.
2º) Don Maximo deberá abonar a doña Elisabeth la cantidad de 700 € mensuales en concepto de alimentos a favor de su hijo menor Rodolfo por meses anticipados en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Elisabeth señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación el IPC de la Comunidad Autónoma de Madrid que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios debidamente justificados.
Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.
La parte dispositiva del auto de aclaración de 27/2/2018 establece lo siguiente: Estimo la petición formulada de aclarar la sentencia 5/18 dictada en el presente procedimiento de 13-2-2018 en el sentido de que: 1.-Las Vacaciones de Semana Santa empezarán desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 10 horas y acabarán el día previo al inicio del curso a las 20 horas 2.- los días de junio y septiembre a los que se refiere la sentencia son los de vacaciones escolares.
3.- Cuando se alude en la sentencia a periodos escolares serán siempre los fijados en el calendario escolar de la Comunidad Autónoma donde estudie el menor.
SEGUNDO .- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demando interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora recurrida en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO .- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 10/9/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Maria Isabel Tomas Garcia que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la apelación El demandado hoy apelante formula recurso contra la sentencia de 13/2/2018 que regula las relaciones paternofiliales y los alimentos del hijo menor nacido de la relación de pareja formada por D. Maximo y Dña.
Elisabeth tras la ruptura de la misma. Discrepa de la totalidad del fallo de la misma al estar en disconformidad tanto con el régimen de guarda del menor como en relación a la obligación de abono de alimentos que se le impone en la misma.
La apelada, Sra. Elisabeth se opone y solicita la desestimación del recurso .
El Ministerio Fiscal, en defensa de los intereses del menor solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Infracción de los artículos 233-9 , 233-10 y 233-11 del Código civil de Cataluña en relación al régimen de guarda y estancias.
1.- Régimen de guarda. Discrepa el apelante de la decisión de atribución a la madre del ejercicio de la guarda del hijo común Rodolfo nacido el NUM000 /2015 y solicita ejercer la guarda individual del mismo y subsidiariamente en caso de residir ambos progenitores en la misma provincia se fije una custodia compartida por semanas alternas .
En síntesis fundamenta su recurso en la falta de justificación del traslado a Madrid realizado por la Sra. Elisabeth ya que a su entender podía haber buscado otras opciones laborales en Barcelona lo que hubiera evitado el desplazamiento del menor y permitido una custodia compartida e incluso propone que ésta se desplace dos días desde Madrid. Considera que la sentencia favorece únicamente el proyecto profesional de la madre cuando debería priorizar al menor y asimismo alega que la sentencia penal está pendiente de casación por lo que no es firme y no debe aplicarse el art 233-11 CCCat .
La apelada fundamenta su oposición en síntesis en la firmeza de la sentencia dictada por el J. de lo penal de 17/2/17 condenatoria del Sr. Maximo por delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesión por hechos sucedidos en octubre de 2016 en presencia del menor, en la justificación por razones laborales del traslado de residencia a Madrid, en la concurrencia de mayores habilidades para atender a Rodolfo ya que ella es la cuidadora primaria y la buena adaptación del menor a su nuevo entorno social y escolar.
Tal como esta Sala ha indicado en anteriores resoluciones, el art. 233-10 del Código Civil de Cataluña establece la obligación de la autoridad judicial, a falta de acuerdo válido de los progenitores, de determinar la forma de ejercer la guarda bajo dos principios: el del mayor beneficio para los hijos y el de atenerse al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, a que se refiere el art. 233-8.1 CCCat . En este último precepto se establece el carácter compartido de la responsabilidad parental, si bien su ejercicio puede ser conjunto o individual y la decisión estará basada en el interés de los hijos. En principio la ruptura de la pareja no debería comportar una separación de progenitores-hijos, sino que por el contrario debe procurarse en la medida de lo posible que la convivencia de éstos se mantenga de forma igualitaria con ambos como forma de desarrollar una vinculación afectiva. No obstante lo anterior, el interés de los hijos no puede ser considerado en abstracto y habrá de estarse a las circunstancias que rodean a los progenitores de cada caso y a las necesidades e intereses del menor en concreto no solo para determinar el régimen de guarda sino también para garantizar la relación con el progenitor con el que no convive habitualmente.
Si bien el apelante en su recurso realiza un pormenorizado examen de las circunstancias ponderadas por el Juez de Violencia sobre la mujer en la fundamentación de la decisión, no debemos olvidar que el objeto fundamental del procedimiento es determinar el interés de Rodolfo que actualmente tiene cuatro años, debiendo ello prevalecer sobre cualquier otra consideración, tal como establece la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que ha desarrollado los principios de la Declaración Universal de los Derechos de Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de octubre de 1989, y los Convenios internacionales sobre protección del menor.
En este aspecto la sentencia recurrida ha argumentado de forma extensa y minuciosa las circunstancias que concurren y ambas partes han incorporado suficientes elementos de juicio para definir cuál es el mejor interés del menor.
Argumenta la parte apelante que la decisión voluntaria y personal de la madre de modificar su residencia a Madrid por el hecho de sus obligaciones laborales no es necesario ni suficiente para alterar la residencia habitual del menor.
La doctrina ha señalado que ningún ciudadano está obligado a mantener su domicilio en un lugar determinado. La libertad de fijación de la propia residencia conforma un derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna y en la tradición constitucional del mundo occidental. Es cierto que existen precedentes jurisprudenciales en los que el cambio de residencia de uno de los progenitores no está justificado por otra razón que por una voluntad de perjudicar la relación de los hijos con el padre o madre con el que no conviven habitualmente, y que tales cambios se producen de forma súbita, con un cierto grado de ocultación y como expresión de una voluntad decidida de que la relación de los hijos con el progenitor no custodio se dificulte y quede interrumpida, pero ello no es lo que concurre en nuestro caso.
Tras una revisión de la prueba practicada se aprecia que el traslado efectuado por la madre está basado en una decisión seria y responsable para mantener su puesto de trabajo.
Consta acreditado en el contrato de trabajo que une a la Sra. Elisabeth , abogada de profesión, con la empresa DIRECCION000 (folios 50-67) que el domicilio laboral de la empleada es Madrid y las nuevas sedes que pudieran crearse; que efectuó un traslado temporal a Barcelona en septiembre de 2012 en principio hasta diciembre de 2014 con el objeto de hacerse responsable de la práctica laboral de dicho despacho en Barcelona (doc folios 70-73).
Mediante burofax de 5/10/16 la empresa le comunica que debe retornar a la sede de Madrid e incorporarse el 7/11/ 16 (folios 84-86) dado que se va a proceder al cierre del departamento laboral en la sucursal de Barcelona y se precisan sus servicios ( folio 887).
No consta que la Sra. Elisabeth ocultase sus intenciones a su pareja el Sr Maximo , sino que el mismo mes de octubre le comunica la necesidad del traslado para poder mantener su puesto de trabajo.
El traslado desde Barcelona a Madrid no ha de prejuzgarse como negativo para el interés del menor, máxime cuando es dentro del mismo país y con excelentes comunicaciones entre ambas ciudades lo que puede permitir una relación frecuente de Rodolfo con sus dos progenitores.
El progenitor de referencia primaria del menor que está en el periodo evolutivo de la primera infancia ha sido la madre quien dispone de habilidades parentales necesarias para atenderlo y fomentar un íntegro desarrollo de su personalidad, contando asimismo con apoyo familiar en la población de residencia (Informe del EATAF folios 627-632) Frente al ejercicio adecuado de responsabilidades por parte de la Sra. Elisabeth , el Sr. Maximo no ha favorecido el consenso con la madre de su hijo, y ha sido condenado por delito de malos tratos en el ámbito familiar y lesiones a la madre constando acreditada la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por el J.
de lo Penal de 17/2/17 confirmada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5/9/17 y una vez inadmitido a trámite el recurso de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en resolución de 31/5/18 (documental aportada en la alzada y admitida por esta Sala en Auto de 22/3/19 ). Resulta de aplicación al presente caso el artículo 233.11.3.CCCat que establece que 'en interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas' y jurisprudencia ( entre otras STSJ Cataluña de 1/6/2017 , de 14/4/2014 , en el presente caso el menor es una víctima indirecta no solo por el daño causado a la madre con sus repercusiones emocionales, sino también porque los hechos sucedieron en presencia del pequeño dado que la madre lo tenia en brazos.
Por todas las razones expuestas y a tenor del artículo 211-6 del CCCat consideramos que el interés de Rodolfo se centra en que sea su madre quien ejerza la guarda del mismo sin perjuicio de favorecerse la relación paterna debiendo por tanto desestimarse el recurso en este punto.
2.- Petición subsidiaria. Ampliación del régimen de relación.
Solicita el apelante que en caso de que se mantenga la decisión de ejercicio de la guarda por parte de la madre se amplíe el periodo vacacional estival que el menor pasa en su compañía, y aparte de su mitad correspondiente, el mes integro de agosto- o en su caso julio, de forma alterna, se amplíe 15 días mas junto con los periodos de junio o septiembre fijados en la sentencia apelada.
Tal como ya hemos indicado en anteriores resoluciones la vinculación de los progenitores con sus hijos menores se construye mas con la calidad de la relación y no depende tanto del tiempo presencial. El régimen de relación paterno filial establecido por la sentencia de primer grado en defecto del que las partes pudieran pactar en atención a las necesidades de Rodolfo y su disponibilidad laboral y personal, es un régimen suficientemente amplio ya para permitir al padre estar con su hijo durante las vacaciones escolares pues se le atribuye en su integridad del periodo vacacional de Semana Santa y además de 15 días en cada uno de los meses de julio y agosto, la totalidad de los periodos vacacionales de junio y septiembre. No se aprecia ningún beneficio para el menor la ampliación solicitada dado que Rodolfo también tiene derecho a relacionarse con su madre y con la familia materna en periodos vacacionales cuando las actividades lúdicas cobran su mayor importancia. Se desestima el recurso en este punto.
TERCERO.-Contribución a las necesidades del menor.
El apelante alega falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fijación de la pensión e infracción del principio de proporcionalidad en relación a las posibilidades económicas de los progenitores y los gastos reales del menor. Solicita se establezca que el progenitor no custodio abone 300 euros al custodio. En caso de compartida cada uno se haga cargo de los gastos ordinarios y los escolares y extraordinarios por mitad.
Finalmente en caso de mantenerse la custodia materna interesa que los gastos de desplazamiento del menor entre Madrid y Barcelona y gastos asociados sean sufragados por mitad.
La apelada y el Ministerio Fiscal se oponen.
1.- infracción del art. 218.2 LECivil por falta de motivación .
Leída la resolución de primer grado descartamos que haya incumplido ese deber impuesto por los arts.
120.3 C.E . y 218.2 LECivil .
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que proclama que la parquedad de la resolución judicial no es equivalente a la ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi' y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ); garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) que posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ).
El recurrente en realidad invoca una infracción procesal para combatir el resultado alcanzado por el juez de primer grado en el camino lógico seguido para resolver la cuestión litigiosa, lo que escapa del ámbito en el que nos hallamos: el Sr. Maximo , con la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado, no ha tenido problema alguno en conocer la razón por la que el Juzgado ha desestimado su tesis defensiva en relación al régimen de guarda y a la colaboración económica del progenitor no custodio, y así lo evidencian las alegaciones primera y tercera de su recurso.
2ª alegación : Infracción del artículo 233-8 , 1 en relación a los artículos 233-7 y 233-9 del CCCat sobre la cuantía de la colaboración económica mensual y pago de los gastos de desplazamiento para la implementación del régimen de relación con el padre.
El recurrente allega una errónea valoración de la prueba y si bien cita artículos no relacionados específicamente con la colaboración económica, del contenido de su escrito se desprende que se refiere a una infracción del principio de proporcionalidad en relación al reparto de cargas económicas, artículos 237-7 y 237-9 CCCat .
De una revisión de la prueba practicada en primera instancia y de la admitida en la alzada en Auto de 22/3/19 , en especial los documentos aportados que hacen referencia a los gastos del menor y emolumentos de la Sra. Elisabeth apreciamos: -Que el menor Rodolfo acude al Colegio concertado DIRECCION001 de Madrid, y que si bien el coste del mismo, 250€/mes, es inferior al coste mensual de guardería hay que computar que como escolar tiene otros gastos que como niño de guardería no tiene, como libros/soporte digital de aprendizaje, material escolar, salidas y excursiones, libros de lectura complementarios, material deportivo y lúdico, que forman parte del contenido de los alimentos ordinarios y por tanto deben ser computados a la hora de fijar la pensión mensual.
-Que asimismo hay que contabilizar el concepto de alojamiento; el menor reside con su madre en un piso de alquiler cuya renta son 890€ mensuales, el concepto nutrición, el vestido y calzado, higiene y suministros, sin que se aprecien necesidades especificas frente a las de un niño de su edad escolarizado en centro concertado.
Finalmente, considera la Sala que han de ser objeto de computación también los gastos de canguro del menor que la madre cifra en 450€/mes. Estamos ante un menor de cuatro años que precisa de atención cuando la madre no está disponible al tener que prolongar su jornada por la tarde o bien cuando cae enfermo y no puede asistir al colegio. La circunstancia de recurrir a una cuidadora/canguro no es novedosa ya que consta que los progenitores constante la convivencia también precisaban y abonaban los servicios de una persona para atender al menor.
Las posibilidades económicas de los progenitores son dispares. La madre trabaja de abogada por cuenta ajena para DIRECCION000 (folios 70-73 según contrato salario bruto de 30.000 y bonus variable de 4.000 anual) En la declaración de IRPF del ejercicio 2017 percibió ingresos netos anuales 24.500 euros (documental y nóminas a los folios 703- 713 y folio 889) lo que mensualmente son prorrateadas las pagas 2.037 €.
El SR. Maximo es Jefe de nuevas oportunidades de negocio de ACCIÓ (Agencia por la competitividad de la empresa de la Generalitat de Cataluña). Sus ingresos son de 2.600 euros mes aproximadamente al prorratearse las pagas extraordinarias. (Nóminas a los folios 846-859), pero junto a sus ingresos mensuales hay que destacar su patrimonio, ya que es propietario de un inmueble y aparcamiento en la URBANIZACION000 en DIRECCION004 , una vivienda en DIRECCION002 , con dos plazas de parking y un trastero, inmuebles estos cuyos alquileres gestiona, no habiendo quedado debidamente acreditado que revierta el beneficio obtenido en sus padres de quienes por otra parte reconoce percibir mensualmente una cantidad superior a los 1000 euros. Reside de alquiler con renta mensual de 1.100 euros, alquiler superior al abonado por la familia constante la convivencia, disfruta de ser socio del gimnasio Arsenal, dispone de moto y coche y realiza vacaciones en las residencias familiares en el DIRECCION003 e DIRECCION004 todo lo cual indica mayores posibilidades económicas y mayor nivel de vida que el de la Sra. Elisabeth .
Por todo lo anterior consideramos que la cantidad fijada como pensión mensual a cargo del padre por la sentencia de primer grado es ajustada al reparto proporcional de cargas, a los arts 233-8 , 237-7 y 237-9 CCCAt y jurisprudencia que los interpreta (entre otras STSJCat de 25/6/2009, 7/4/ 2014, 4/5/2015 y de 28 de enero de 2016) máxime teniendo en cuenta lo que luego diremos en cuanto al abono de los gastos de desplazamiento para el régimen vacacional. Por ello debe desestimarse el recurso en este punto y mantener lo establecido respecto de la colaboración paterna mensual y gastos no ordinarios.
Diferente solución ha de darse a la cuestión relativa al abono de los viajes del menor para el desarrollo de la relación paterno filial procediendo una estimación parcial del recurso en este punto.
La Sala considera que en esta materia debe haber también un reparto de cargas dado que es un gasto generado a favor del menor. Esta es la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia; así se indica en la STSJC 72/2015, de 14 de octubre, ' declaramos ajustado a derecho el reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores contribuyan a sufragar los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.' Y en igual sentido, la STS 289/2014, de 6 de mayo , ha declarado que para la determinación de quien es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: (a) Cada padre/ madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual y (b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Teniendo en cuenta lo indicado respecto de la capacidad económica de las partes, consideramos que si bien el padre debe hacerse cargo de la totalidad de los gastos que se generen como consecuencia del régimen de relación en fines de semana,- por su mayor capacidad económica-, los traslados del menor para el desarrollo del régimen vacacional deben ser compartidos por ambos progenitores tanto en relación a la carga del acompañamiento, bien personal bien a través de persona de confianza, como la carga económica.
En este sentido, y a falta de acuerdo entre los progenitores, el padre recogerá al menor en el domicilio habitual materno al inicio de cada periodo vacacional y al finalizar será la madre quien recoja al menor en el domicilio habitual paterno en Barcelona. Cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos que se generen como consecuencia del acompañamiento que le corresponda realizar.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procederá la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Maximo contra la sentencia de 13/2/2018 y auto de aclaración de 27/2/2018 dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Barcelona en los autos de guarda y alimentos nº 3/2017 y en consecuencia: 1º.- Confirmamos dicha resolución salvo en lo referente a los periodos vacacionales, puntos 6 y 7 del apartado 1º en que acordamos lo siguiente: En defecto del acuerdo entre los progenitores los traslados del menor para el desarrollo del régimen paternofilial en los periodos vacacionales deben ser compartidos por ambos progenitores tanto en relación a la carga del acompañamiento, bien personal, bien a través de persona de confianza del progenitor, como en relación a la carga económica. En este sentido el padre recogerá al menor en el domicilio habitual materno al inicio de cada periodo vacacional y al finalizar será la madre quien recoja al menor en el domicilio habitual paterno en Barcelona. Cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos que se generen como consecuencia del acompañamiento que le corresponda realizar.2º.- No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes. Procede la devolución del depósito para apelar.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
