Sentencia CIVIL Nº 587/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 317/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100584

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6127

Núm. Roj: SAP B 6127/2019

Resumen:
ES:APB:2019:6127Carlos Villagrasa AlcaidefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168119567
Recurso de apelación 317/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 603/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
Parte recurrida: María Purificación , Edemiro , IGNORADOS OCUPANTES CARRER DIRECCION000
NUM000 NUM001 NUM002 DE BADALONA
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: AITOR MOLINOS GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 587/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 27 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 603/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Sentencia - 13/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Edemiro , siendo también parte María Purificación e IGNORADOS OCUPANTES CARRER DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 DE BADALONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Faustino Igualador Peco, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , CP 08914, Finca registral NUM003 (antes NUM004 ), Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 22ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona, y contra Edemiro y María Purificación , ACUERDO: 1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

2º.- Imponer a la parte demandante el pago de las costas devengadas en el pleito.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que desestima la acción de desahucio por precario ejercida por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en su calidad de propietaria, de la vivienda sita en la localidad de Badalona, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 piso, NUM002 puerta, contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, D. Edemiro , que se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, celebrado con un tercero ajeno a la propiedad, manifestando su ausencia de recursos económicos e interesando que se formalice un contrato de alquiler con la demandante por una renta mensual de 100 euros.

La sentencia dictada en primera instancia considera palmaria la inadecuación del procedimiento iniciado por la demandante, al considerarse que debió ejercitar la acción regulada en el artículo 250.1.7 LEC , como titular de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, en lugar de haberlo hecho a través del artículo 250.1.2 LEC , pretendiendo la recuperación de la plena posesión de la vivienda cedida en precario, en cuanto que la propia actora refleja que desde que adquirió la finca nunca se ha celebrado respecto del citado inmueble ningún contrato de arrendamiento, ni de ningún otro tipo, ni verbal ni escrito, que habilite la posesión, uso o disfrute, ni total ni parcial, por terceras personas.

La entidad bancaria demandante interpone recurso de apelación planteando, en primer término, su disconformidad con la sentencia, considerando aplicable el artículo 250.1.2º LEC a los efectos de recuperar la plena posesión de la finca de su propiedad, al evidenciarse una posesión en precario de los demandados, de conformidad con la jurisprudencia, que desde las sentencias del tribunal supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 han venido interpretando el concepto y los requisitos de la institución del precario, determinando que pueden incluirse en tal situación quienes se encuentran poseyendo una finca sin título o con título ineficaz frente a la propiedad, y sin pagar renta o merced alguna.

Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por la recurrente debe ser acogida, toda vez que concurren los requisitos para reconocer la acción ejercitada, a través del procedimiento adecuado de desahucio por precario, en consideración con los requisitos legalmente exigibles de, por un lado, ostentar la posesión real de la finca a título de dueño y, por otro, serle negada por la propia posesión del demandado, que mantiene la ocupación, tenencia o disfrute de su propiedad sin pago alguno de renta o merced ni título alguno que impida a la demandante recuperar la plena posesión de la misma.

Además, a partir de los motivos de oposición formulados subsidiariamente por el demandado, tras alegar la inadecuación de procedimiento, consistentes en afirmar la concurrencia de un pretendido contrato verbal de arrendamiento celebrado con un tercero ajeno a la propiedad, sin mayor prueba, así como su precaria situación económica, con el intento de que se obligue a la demandante a formalizar un contrato de alquiler por una renta mensual simbólica, se incide en la falta de relevancia jurídica de los motivos expuestos por esta parte para continuar poseyendo la vivienda, no pudiendo proceder otra solución que la plena estimación de la demanda frente a la controversia planteada en primera instancia.

La jurisprudencia ha delimitado, sin duda y de manera reiterada, que la situación de precario comprende la posesión tolerada o sin título, así como aquellas en las que el título invocado resulte ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución -entre otras, sentencias del tribunal supremo de 30 de junio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011 -, que ha llevado al acuerdo adoptado por mayoría en la reunión celebrada en fecha 17 de enero de 2012, en el sentido de que el artículo 250.2 LEC no solo alude a los supuestos en los que el inmueble haya sido cedido a título gratuito, sin pago de merced, en el histórico sentido del Digesto, sino también a aquellos otros casos en los que el demandado se encuentre en posesión de la finca, sin título, o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, que deriva de la referida jurisprudencia incluso anterior a la promulgación de la vigente ley de enjuiciamiento civil, como se refuerza en sentencias posteriores, de 26 de marzo de 2012 o 14 enero de 2013 , entre otras.

Así, la referida doctrina ha puesto de manifiesto que el artículo 250.1.2 LEC , a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 LEC 1881 , no define el precario y omite referencias a la mera liberalidad, e incluso la posesión sin consentimiento del propietario o en contra del mismo, debiendo considerarse en sus propios términos que el procedimiento se dirige a sustanciar pretensiones de desahucio por precario, entendido como comprensivo de cualquier posesión sin título, además de la posesión tolerada por liberalidad del titular del derecho de propiedad, como ocurre con la posesión tolerada -que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa- o con la posesión ilegítima, al no concurrir derecho a poseer, así ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ya, entre otras, por la sentencia de 18 de febrero de 2016, recurso 73/2016 .

Ha quedado sobradamente acreditado que la recurrente ostenta la propiedad de la finca y que la apelada tiene la posición de precarista, ya que así ha reconocido que viene ocupando la finca, sin acreditar título alguno ni abonar renta ni merced, habiendo quedado constituida su legitimación pasiva a través de su personación, identificación, postulación procesal y por su reconocimiento sobre la posesión directa e inmediata de la finca, ostentando su legítimo propietario una suerte de acciones judiciales por las que recuperar la posesión frente a situaciones ilegítimas.

En consecuencia, y como alega la apelante, resulta perfectamente aplicable el artículo 250.1.2º LEC como regla de determinación del proceso correspondiente, que permite el análisis de la suficiencia del título y, por tanto, no concurre inadecuación de procedimiento alguna, sin detrimento, por lo demás, de su configuración como juicio plenario y con efectos de cosa juzgada, en el que no se ha acreditado en modo alguno, por el demandado, con base en el artículo 217.3 LEC , la existencia de título oponible a la pretensión de la demandante y que pueda legitimar su posesión sobre la finca.

Como correctamente expone la recurrente, el tribunal supremo, entre otras y por todas, en la sentencia de 29 de febrero de 2000 , deja sentado que 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva', y que sigue la misma interpretación seguida por esta Sala, en sentencias 309/2016 o 391/2016 , entre muchas otras, por las que se reconoce que el cauce para instar el desahucio en situaciones de precario, como la que concurre en el supuesto aquí enjuiciado, es la que resulta del artículo 250.1.2º LEC .

Al respecto, no ha podido quedar acreditado en modo alguno el pretendido arrendamiento verbal alegado por el demandado, que en todo caso resultaría irrelevante al haberse formalizado con un arrendador desconocido y totalmente ajeno a la propiedad, ni el consentimiento tácito por parte del actual, que precisamente es lo que para la sentencia supone negar, indebidamente la aplicación del referido precepto.

En el presente procedimiento, ha quedado perfectamente acreditado que la demandante es la propietaria de la vivienda de autos, sin que tal hecho haya podido quedar desvirtuado por la demandada, que en su escrito de contestación a la demanda se ha limitado a alegar la referida existencia de un contrato de arrendamiento verbal y del pago de rentas mensuales de 100 euros a quien dijo ser propietario de la vivienda, sin que ni siquiera se haya identificado a la persona con la que supuestamente había acordado tal arrendamiento, ni haya acreditado de ningún modo el alegado pago de renta, por lo que resulta palmario que el demandado carece de todo título que pudiere legitimar su posesión sobre la finca.

Todo ello, nos lleva, en conclusión, y por todo lo expuesto 'ut supra', a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia impugnada, puesto que, con base en la prueba documental que obra en autos, no pudo ser más que plenamente estimatoria de la pretensión de la entidad demandante, declarando que el demandado, ahora apelado, y demás ocupantes que pueda haber en el inmueble, se encuentran en situación de precario, por lo que deben ser condenados al inmediato desalojo del inmueble, con apercibimiento de practicarse el lanzamiento en caso de no verificarlo.

Además, por aplicación del artículo 394 LEC , también deben ser impuestas las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de 13 de abril de 2017 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Badalona , que revocamos, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra D. Edemiro y los demás ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 piso, NUM002 puerta, condenándoles al desalojo inmediato de la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la demandante, con apercibimiento de practicarse el lanzamiento en caso contrario, con expresa condena de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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