Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 898/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100574
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:858
Núm. Roj: SAP CC 858/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00587/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0004112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2015
Recurrente: Gabriel
Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: YOLANDA MIRAT GONZALEZ
Recurrido: CACERCAR S.A
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA
S E N T E N C I A NÚM.- 587/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 898/2019 =
Autos núm.- 496/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 496/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
siendo parte apelante, el demandante DON Gabriel , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo y defendido por la Letrada Sra. Mirat
González, y como parte apelada, el demandado, CACERCAR,S.A., representado en la instancia y en la
presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado Sr.
Rodríguez Plaza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 496/2015, con fecha 15 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pérez Moreno de Acevedo en nombre y representación de Don Gabriel contra CARCERCAR S.A, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formulada en la demanda. Y, condenando al pago de las costas a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 496/2.015, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pérez Moreno de Acevedo en nombre y representación de Don Gabriel contra CARCERCAR S.A, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formulada en la demanda. Y, condenando al pago de las costas a la parte demandante ', se alza la parte apelante -demandante, D. Gabriel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Cacercar, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma en cuantía de 30.050 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal no puede compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que no descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, lo que, indefectiblemente, abocará a la revocación de la Sentencia recurrida y, por consiguiente, a la estimación de la Demanda. Y, en concreto, no se ha valorado adecuadamente el documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda, demostrativo de la realidad del préstamo efectuado por el actor (hecho no discutido -no habiéndose impugnado la autenticidad y legitimidad de ninguno de los documentos que se acompañaron a la Demanda-), el cual se abonó a la sociedad demandada.
Interesa destacar -como premisa inicial- que la parte demandada no compareció, en tiempo y forma, en las actuaciones después del emplazamiento que se le efectuó, siendo declarada en situación de rebeldía procesal; situación que -ciertamente- no implica admisión de hechos ni allanamiento a la Demanda, ni, por ende, exonera al demandante de la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Ahora bien, más allá de la valoración de pruebas personales (interrogatorio de partes y/o testigos), conviene indicar que los documentos presentados con la Demanda (singularmente el comprobante de la transferencia y el pagaré emitido con fecha 5 de Marzo de 2.008), se conforman como un elenco demostrativo suficiente que advera el derecho del actor, de tal modo que correspondía a la parte demandada desvirtuar tal derecho (conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con el máximo rigor, no ha verificado.
El demandante entregó, mediante transferencia bancaria, a la sociedad demandada la cantidad de 5.000.000 de las antiguas pesetas, que se ha reconocido (y no se ha desvirtuado tal hecho) que se correspondía con un préstamo, y, por tanto, el prestatario asumía la obligación de devolverlo. Tan ello es así, que la entidad prestataria emitió un pagaré a favor del demandante por el importe de ese préstamo (30.050 euros) que no se ha hecho efectivo, ni a través del giro y entrega de ese pagaré ni de ninguna otra manera. Adviértase que la prueba del pago corresponde a quien acredite haberlo efectuado; es decir, a la parte demandada, lo que tampoco ha hecho. En cualquier caso, el pagaré se encuentra en poder del demandante, lo que es revelador de que no ha sido atendido a su vencimiento; luego, al margen de cualquier consideración que pudiera efectuarse, se ha demostrado de forma fehaciente que el actor entregó, en concepto de préstamo, a la entidad demandada 5.000.000 de las antiguas pesetas, y que la entidad demandada no ha devuelto ese importe, habiendo girado (y entregado) a favor del demandante un pagaré que no se ha hecho efectivo, ni la deuda se ha abonado de otra manera; por lo que no encontrándose perjudicada la acción de reembolso ejercitada, no cabe duda de que la Demanda ha de ser acogida.
El razonamiento conforme al cual viene a rechazarse la pretensión ejercitada en la Demanda estriba en el hecho de que, en el comprobante de la transferencia (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda), en el apartado 'concepto y observaciones' se hace constar la siguiente expresión: 'Préstamo Autoglobal, S.L.', de donde el Juzgado de instancia deduce que el préstamo se hizo a esta sociedad en lugar de a la entidad demandada. Este Tribunal no comparte, sin embargo, la apreciación valorativa que, en la Sentencia recurrida, se hace del referido documento, en la medida en que, en el mismo, se indica que el beneficiario (es decir, quien materialmente recibe la transferencia, que es a quien se hace) es Cacer Car, S.A., y, lo que es de suma relevancia, la transferencia se hace en la cuenta de la entidad beneficiaria, es decir, en una cuenta bancaria de Cacercar, S.A, que es quien recibe el capital y quien dispone del mismo. Es cierto que, en el referido documento, en el apartado 'concepto y observaciones', se hace constar la siguiente expresión: 'Préstamo Autoglobal, S.L.'; ahora bien tal observación no significa que el actor hiciera el préstamo a Autoglobal, S.L., sino que tal expresión se corresponde con el destino que Cacercar, S.A. (beneficiario del préstamo a quien se hizo el ingreso) pudo hacer del capital prestado, es decir, se trataría de una relación interna entre Autoglobal, S.L. y Cacercar, S.A., relación a la que es ajeno el prestamista, dado que -como se viene repitiendo y conforme al documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda- el préstamo se hizo a Cacercar, S.A. (beneficiario de la operación bancaria), se ingresó en una cuenta bancaria de su titularidad, y el pagaré para la devolución del préstamo lo emitió y firmó Cacercar, S.A.
contra una cuenta bancaria de su titularidad; por lo que - como antes se anticipó- la parte demandante ha acreditado la existencia, certeza, realidad, legitimidad y exigibilidad de la cantidad reclamada en este Juicio, de tal modo que la Demanda ha de ser estimada.
TERCERO.- La cantidad objeto de la condena devengará los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la Demanda ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil), y los intereses de la mora procesal desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia hasta el completo pago ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aún cuando la Demanda será íntegramente estimada como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la determinación de la condición del prestatario, conforme al documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda, constituye una cuestión que es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho (valorativas), que exigen que las referidas costas no se impongan especialmente a ninguna de las partes en aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que establece el precepto referido; por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia 150/2.019, de quince de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 496/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Gabriel frente a CACERCAR, S.A., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS (30.050 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la Demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

