Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 90/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100652
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:654
Núm. Roj: SAP CO 654/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 587/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000
Modificación de medidas nº 289/17
Rollo nº 90/2019
En Córdoba a doce de julio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Cirilo representado por la
procuradora Sra. González Santacruz y asistido de la letrada Sra. López Molina contra DOÑA Flor representada
por el procurador Sr. Regalón Montoro y asistida del letrado Sr. Ortíz Grinda y siendo en esta segunda instancia
apelante la citada demandada. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 17/10/18 cuyo fallo textualmente dice: ' SE ESTIMA la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de Cirilo , contra Flor y contra Florencio , y SE ACUERDA, en relación a la Sentencia de fecha 06/04/2016 en el Procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo 601/2015, la MODIFICACIÓN de medidas consistente en la EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS en relación al hijo Florencio . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 11/7/19.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 17 de octubre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de modificación medidas 289/17, por la que se estimaba la demanda formulada por D. Cirilo contra Dª. Flor y se modificaba la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 6 de abril de 2016 acordándose la extinción de pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio Florencio .
Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Regalón Montoro en representación de Dª. Flor ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Debemos comenzar indicando que con fecha de 6 de abril de 2016 recayó sentencia de divorcio entre las partes por la que se fijaba una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 150 € a favor de cada uno de los hijos Florencio (nacido el NUM000 de 1999) y de Reyes (nacido el NUM001 de 2003).
En la sentencia de instancia, tal y como hemos señalado, se acordó la estimación de la demanda con la extinción de pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio Florencio .
Manifiesta la parte apelante que en la fecha de la sentencia de divorcio el hijo tenía 17 años, había dejado sus estudios y había comenzado a trabajar con su padre, encontrándose en la misma situación en la actualidad, por lo que no ha existido ninguna modificación de las circunstancias.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos fijada en la sentencia a cargo del padre por importe de 150 € mensuales y a favor del hijo Florencio nos encontramos que en la fecha de dicha sentencia (6 de abril de 2016) el hijo tenía 16 años y medio, siendo por tanto menor de edad. En el momento de la presentación de la demanda, el hijo ya tenía más de 18 años y por lo tanto era mayor de edad, por lo que en la actualidad, la pensión de alimentos presenta una diferente naturaleza. Así, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a los hijos menor de edad, en la pensión de alimentos priman los deberes inherentes a la filiación mientras que si los hijos son mayores de edad nos encontramos ante la aplicación del principio de solidaridad familiar, que sólo debe atender a situaciones de verdadera necesidad sin que resulte de aplicación el principio de mínimo vital ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 ), resultando de aplicación en este último supuesto los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de la posible procedencia de la extinción de la pensión de alimentos de conformidad con el artículo 152 del Código Civil que examinaremos a continuación.
Como indicábamos en la sentencia de esta sala de 29 de octubre de 2015, rollo 728/13 : ' Si bien es cierto, que la mayoría de edad de los hijos no supone necesariamente la extinción de la pensión alimenticia establecida en su favor (la S.T.S. de 28 de noviembre de 2003 , señaló que 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos'; la S.T.S. de 5 de noviembre de 2008 , ha indicado en convergencia con la anterior que 'los alimentos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo') ...'.
En consecuencia inmediata de lo anteriormente expuesto, la pensión de alimentos ya está directamente sometida al art. 142 y siguientes del Código Civil y, por lo tanto, amén de transcender del denominado mínimo vital cuya consideración está referida a casos de hijos menores de edad, están directamente conectadas con la regla de la proporcionalidad y las causas de cesación respectivamente establecidas en los arts. 145, 147 y 152 del Código Civil.
CUARTO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos que tanto la apelante como su hijo han reconocido que el mismo ya abandonado sus estudios (minuto 3.20 y 16.34 del acto del juicio).
Por otro lado, la apelante y el hijo han reconocido (minutos 3.38 y 17.40 del acto del juicio) que en el último año este ha trabajado en actividades agrícolas durante 80 días a tres meses en la recogida de la aceituna (percibiendo un jornal de 65 € diarios), dos meses y medios en los ajos (percibiendo un jornal de 42 € diarios), uno o dos meses quitando varetas (percibiendo un jornal de 42 € diarios) y uno o dos meses en una fábrica en DIRECCION001 .
Todo este ' historial de vida laboral'del último año lleva a esta Sala como conclusión que el hijo no continúa su formación académica y que ha iniciado su inserción en el mercado profesional (agrícola) a partir de los sucesivos contratos anteriormente referidos, por lo que resulta razonable la decisión de la juzgadora de instancia para acordar la extinción de la pensión de alimentos y con ello la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. - Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Regalón Montoro en nombre y representación de Dª. Flor contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 recaída en los autos de modificación de medidas 289/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

