Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 576/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100745
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:745
Núm. Roj: SAP SA 745:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00587/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 42 1 2017 0004318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2018
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2017
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: JAVIER GARCÍA TOME
Recurrido: VISONIA, S.L., OCCIDENTAL MANAGEMENT SL , Juan Pedro
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS , NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JUSTO PUEYO SANCHEZ, JUSTO PUEYO SANCHEZ , JUSTO PUEYO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 587/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 451/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 576/2018;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Jesús Luis, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO y bajo la dirección del Letrado D. JAVIER GARCÍA TOME y como demandados-apelados VISONIA, S.L., OCCIDENTAL MANAGEMENT SL y Juan Pedro , representados por la Procuradora de los tribunales Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, y bajo la dirección del Letrado Don JUSTO PUEYO SANCHEZ.
Antecedentes
1º.-El día 3 de julio 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por Jesús Luis contra VISONIA S.L., OCCIDENTAL MANAGEMENT S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones.
Se tiene por desistido al actor de la pretensión efectuada contra PROYECTOS COSTA DEL SOL S.L., y contra Edemiro.
Queda imprejuzgada la acción contra Juan Pedro al carecer de competencia objetiva este juzgado para conocer.
Se imponen al actor las costas procesales causadas, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita, al estimarse temeridad en la acción la revocación del derecho de justicia gratuita. '
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: infracción del artículo 396 LEC por improcedente condena en costas al haber quedado imprejuzgada la acción ejercitada contra los administradores sociales; error en la valoración de la prueba por haberse declarado la nulidad de los contratos de arrendamiento, nulidad que arrastra, en cuanto a sus efectos, todos los actos, contratos o negocios jurídicos celebrados que derivan de dichos contratos de arrendamiento, y en concreto a los subarriendos celebrados por los arrendatarios con diversas personas físicas o jurídicas, entre las que se encuentra Don Jesús Luis; existencia de un procedimiento de desahucio por impago de rentas dirigido contra el ahora demandante; infracción de los artículos 1895 y siguientes CC; inexistencia de temeridad en el ejercicio de la acción ante la existencia de los pronunciamientos de los juzgados en relación con la nulidad de los contratos de arrendamiento y termina suplicando se dicte Sentencia estimatoria del recurso de
apelación y revocatoria de la Sentencia apelada, fallando la estimación íntegra de los pedimentos aducidos en el escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con revocación igualmente de la declaración de temeridad y revocación de la imposición de costas al demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día seis de noviembre de dos mil diecinuevepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.Pretensiones de las partes y resolución de instancia.
1. Por la representación de Don Jesús Luis se interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a Visonia SL, Occidental Management SL, Proyectos Costa del Sol SL, A 279;Don Juan Pedro, Don Edemiro e Inmobiliaria Occidental SL en reclamación de la cantidad de 4000 € por cobro de lo indebido por las demandadas al haber abonado esa cantidad el actor en base a contratos de arrendamientos declarados nulos por resoluciones judiciales, con error en el demandante que creía de buena fe que dichos contratos eran válidos y estaba obligado al pago.
2. Las demandadas se oponen a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponer la misma, improcedencia de la acción ejercitada ante el enriquecimiento injusto que se produciría al haber ocupado el demandante la vivienda.
3. El demandante presenta ampliación de la demanda alegando haberse visto obligado al abandono de la vivienda con los correspondientes daños y perjuicios que tendrán que ser reparados por los demandados y cuya fijación deja a criterio del órgano jurisdiccional.
4. Las demandadas no formulan alegaciones respecto de la ampliación de la demanda.
5. En el acto de la audiencia previa el demandante desiste de la demanda interpuesta contra Proyectos Costa del Sol SL y Don Edemiro, desistimiento al que no se oponen las demandadas que interesa la imposición de costas a la parte actora. Por auto de 8 de junio de 2018 se acuerda el desistimiento con expresa exposición de las costas procesales a la parte actora.
6. Por sentencia de 3 de julio de 2018 se desestima la demanda, se absuelve a Visonia SL y a Occidental Management SL, se tiene por desistido al actor de las pretensiones efectuadas contra Proyectos Costa del Sol SL y contra Edemiro, queda imprejuzgada la acción contra Juan Pedro al carecer de competencia objetiva el juzgado para conocer de la misma y se imponen las costas procesales causadas al actor al que, por temeridad, se le revoca el derecho de justicia gratuita.
SEGUNDO.Costas en el desistimiento.
7. En el recurso de apelación se vincula el pronunciamiento del juez de instancia en el fundamento de derecho quinto con la condena en costas ocasionadas por el desistimiento respecto de Proyectos Costa del Sol SL y contra Edemiro.
8. Ningu na relación guardan ambos pronunciamientos ya que el fundamento de derecho quinto se refiere únicamente a la acción contra los administradores sociales y su responsabilidad al amparo de lo previsto en los artículos 236 y siguientes de la LCS, cuestión que no puede ser tratada en el juzgado de instancia al carecer de competencia al corresponder esta al juzgado de lo mercantil, según lo establecido en el artículo 86 ter LOPJ, por lo que el juez declara imprejuzgada la acción con costas procesales al demandante por los gastos ocasionados a la defensa.
9. En cambio, el desistimiento respecto de fue objeto de debate en el acto del audiencia previa y se dictó auto el 8 de junio de 2018 en el que se tiene por efectuado el desistimiento con expresa condena en costas a la parte actora, pero refiriéndose siempre esté desistimiento a la acción ejercitada frente a Proyectos Costa del Sol SL y Edemiro, mientras que la acción que se considera imprejuzgada por tratarse de responsabilidad de administradores sociales se refiere a Juan Pedro y Edemiro, quienes aparecen identificados en el suplico de la demanda como representante y administrador único el primero de las sociedades Visonia SL y Occidental Management SL y el segundo como representante de proyectos Costa del sol SL.
10. En cualquier caso, respecto de la acción imprejuzgada, la condena en costas es correcta, desde el momento en que se interpone una demanda contra los administradores sociales, que se han visto obligados a contestar a la demanda y comparecer en la audiencia previa y en el acto del juicio, como consecuencia de una acción indebidamente ejercitada contra ellos, según el pronunciamiento efectuado por el juez de instancia en relación con su falta de competencia objetiva para conocer de esta pretensión, sin que el mismo se ataque ahora de forma expresa en el recurso de apelación.
11. Por otra parte, en relación con el desistimiento efectuado respecto de la acción ejercitada frente a Proyectos Costa del Sol SL y Edemiro, la condena en costas es procedente, puesto que se ha dirigido una acción contra la sociedad mercantil y la persona física citadas, que igualmente se han visto obligados a contestar a la demanda y comparecer al acto de la audiencia previa, ocasionándoles de esta forma un gasto del que deben quedar indemnes.
12. Hay que tener en cuenta que el suplico del recurso de apelación interpuesto, por otra parte, en ningún momento tiene en cuenta el desistimiento efectuado y la falta de competencia objetiva del órgano jurisdiccional para conocer de las acciones de citadas frente a los administradores sociales de manera que en el suplico de dicho recurso se solicita la revocación de la sentencia apelada 'fallando la estimación íntegra de los pedimentos aducidos... en el escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes', pretensión que, de ser estimada supondría la condena de aquellos respecto de los cuales se desistió expresamente por la parte actora, o respecto de los cuales el juez de instancia considera que no tiene competencia objetiva para resolver de las pretensiones deducidas frente a ellos, sin que este pronunciamiento haya sido expresamente atacado en el recurso de apelación.
TERCERO. De la acción de cobro de lo indebido.
13. La acción que se ejercita, según se deduce de la demanda interpuesta, es única y exclusivamente la de cobro de lo indebido, al amparo de lo previsto en los artículos 1895 y siguientes CC, y a ella se refiere el recurso de apelación insistiendo en que una correcta valoración de la prueba supone que ante la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento del inmueble que a su vez fue subarrendado por las sociedades demandadas al actor, con la declaración expresa en los dos autos de que dicha nulidad supone también la de aquellos otros contratos que sean consecuencia necesaria de los anulados, supone que el contrato celebrado entre el actor, Don Jesús Luis y Visonia SL y Occidental Management SL son radicalmente nulos, y por lo tanto, las sociedades arrendadoras no tenían derecho alguno a cobrar la renta correspondiente y, en consecuencia, deben devolver al demandante las cantidades indebidamente abonadas por un total de 1750 € a la primera y 2250 € a la segunda.
14. Prete nder justificar además está pretensión en el hecho de que, habiendo abonado el actor puntualmente las rentas que creía debidas merced a los contratos celebrados, procedió a intentar regularizar posteriormente la situación en la que se encontraba mediante comunicaciones realizadas a SAREB, obrando así de buena fe por haber abonado las rentas que entendía debidas, ilícitas y poniéndose posteriormente en contacto con el legítimo propietario del inmueble al objeto de dejar de ser un 'ocupa' y convertirse en inquilino.
15. El recurso debe ser desestimado sin que se observe error alguno en la valoración de la prueba o infracción del ordenamiento jurídico en la sentencia de instancia ya que, si bien los contratos de arrendamiento celebrados entre las sociedades fueron oportunamente anulados por resoluciones judiciales y, en consecuencia, resulta la nulidad del contrato de subarriendo, ello en modo alguno significa que el demandante no venga obligado al pago de las cantidades resultantes por ocupación del inmueble.
16. Si bien es cierto que el título en virtud del cual ha permanecido ocupando el inmueble, no sólo durante el tiempo fijado expresamente en los contratos, sino durante mucho más tiempo, hasta que fue efectivamente lanzado, por lo que incluso procedió a una ampliación de la demanda el 6 de marzo de 2018 en la que alega haber tenido que abandonar la que había sido su vivienda, con los consiguientes daños y perjuicios cuya cuantía deja al criterio del juzgador, no puede ser, en base a la nulidad declarada judicialmente, un contrato de arrendamiento, sin embargo, ello no quiere decir que no se haya beneficiado del disfrute de la vivienda-oficina, así calificada en algún momento, mientras que la demanda se refiere siempre arrendamiento de local, incluso durante un tiempo superior al pactado en cada uno de los sucesivos contratos de 1 de marzo de 2015, con duración determinada de seis meses, de 1 de septiembre de 2015, con la misma duración, con prórroga de 1 de marzo de 2016 por otros seis meses.
17. La nulidad del título en base al cual ha ocupado la vivienda no significa desconocer la realidad de la ocupación y disfrute del inmueble, obteniendo el consiguiente beneficio, que ha prolongado, más allá de lo pactado, por lo que, durante ese tiempo las sociedades demandadas se han visto privadas del uso y disfrute, en cualquiera de sus formas, de dicho inmueble, con el correspondiente perjuicio, aunque sólo sea por la pérdida de una eventual ganancia en concepto de renta.
18. Por lo tanto, no existe un cobro por las sociedades demandadas de lo indebido, aun cuando el título para dicho cobro no sea un contrato de arrendamiento, sino la justa indemnización por los daños y perjuicios eventualmente ocasionados por la pérdida del uso y disfrute del inmueble.
19. La indemnización correspondiente por este concepto, salvo que se permita un enriquecimiento injusto por parte del demandante, es equiparable al menos a la renta pactada, renta que, por otra parte, en ningún momento parece desorbitada o muy superior al valor medio de un arrendamiento de local, sino más bien todo lo contrario.
20. El hecho de que una de las sociedades demandadas y arrendadora en su día ejercitase una acción de desahucio contra el demandante por impago y reclamación de rentas en octubre 2016, procedimiento en el que se estimó la excepción de falta de legitimación activa al tener en cuenta que el contrato de arrendamiento era nulo, en modo alguno significa que las sociedades demandadas no tengan derecho a percibir, por un título distinto, como hemos expuesto, la correspondiente indemnización por la ocupación del local.
21. En consideración a todo ello, se desestima también este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.Temeridad en el ejercicio de la acción.
22. La sentencia de instancia considera que el actor 'ha disfrutado de un bien cuya posesión se proporciona al menos derecho durante casi tres años, habiendo ganado la renta de quince meses y pretendiendo quedar sin ninguna contraprestación, sin ningún gasto, completamente gratis, lo que supone un enriquecimiento injusto y no puede aceptarse, procede la desestimación de la pretensión con costas procesales a su cargo y revocación del derecho de justicia gratuita al estimarse temeridad la acción'.
23. Este pronunciamiento es atacado en el recurso de apelación considerando que no puede hablarse de temeridad con dos pronunciamientos judiciales declarando la nulidad de los contratos de arrendamiento y sin que el juez de instancia haya motivado, al menos sucintamente, que presunciones, hechos o motivos llevan a concluir que la acción ejercitada por el demandante no debe prosperar, considerando que se trata de un castigo inmerecido a tenor de la prueba practicada, cuando lo que existe es un enriquecimiento injusto a favor de las demandadas, que sin tener derecho a percibir cantidad alguna por carecer de título sobre el inmueble han percibido 4000 €.
24. Este motivo del recurso también debe ser desestimado. No hace falta tener unos grandes conocimientos jurídicos para entender que, aun cuando, como hemos reiterado, las sociedades demandadas, hubieran celebrado un contrato que fue declarado posteriormente nulo por resoluciones judiciales, lo cierto es que el demandante, como dice el juez de instancia, abonando sólo la renta de quince meses, por ocupación efectiva del inmueble, ha permanecido en el mismo durante casi tres años, y lo que pretende en definitiva no es sino la devolución de las rentas abonadas, lo que supondría haber ocupado el inmueble sin coste alguno para él, y esto, si que constituye un enriquecimiento injusto.
25. La pretensión ejercitada en la demanda es desde el inicio manifiestamente improcedente, implica una intención de evidente enriquecimiento injusto por parte del demandante, y ello con tan sólo leer detenidamente la demanda, puesto que en la misma se reconoce la ocupación efectiva del inmueble, por lo que la sanción impuesta por el juzgado de instancia es conforme a derecho.
QUINTO.Costas.
26. Por razones anteriormente expuestas debe mantenerse el pronunciamiento efectuada la sentencia de instancia respecto del pago de las costas y las de este recurso de apelación deben imponerse también a la parte apelante al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 3 de julio 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en el procedimiento ORDINARIO Nº 451/2017, del que dimana el presente rollo, confirmándola en todos sus extremos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

