Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 239/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 587/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100408
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3793
Núm. Roj: SJM IB 3793:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: A
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. WINGS TO CLAIM SLP
Procurador/a Sr/a. GABRIEL TOMAS GILI
Abogado/a Sr/a. MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S. A
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a. MARCOS GAMBRA MARINE
En Palma de Mallorca, a 29 de octubre de 2019
Vistos por mí, Dña. Mº Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 239/19, a instancia de entidad mercantil Wings To Claim SLP representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por el Procurador Dña. Margarita Jaume, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y siendo la única prueba propuesta la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Severiano (doc. Nº 1). En concreto, el pasajero mencionado, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar con el número de Vuelo NUM001 con salida programada el día 1 de febrero de 2018 desde el aeropuerto de La Habana a las 21:40 horas y llegada programada el día siguiente a las 12:10 horas al aeropuerto de Madrid y el Vuelo NUM000 con salida programada el día 2 de febrero de 2018 desde el aeropuerto de Madrid a las 13:50 horas y llegada programada mismo día a las 15:10 horas al aeropuerto de Palma de Mallorca. El vuelo NUM001 llegó con un retraso de 3 horas y 8 minutos respecto de la hora de llegada inicialmente prevista, lo cual provoco que el pasajero perdiera la posibilidad de tomar el vuelo NUM000 que habían contratado para llegar a su destino final en Palma de Mallorca. La demandada proporcionó a los pasajeros un vuelo alternativo para llegar a su destino, concretamente se trató del vuelo NUM002, con salida programada el día 2 de febrero de 2018 desde el aeropuerto de Madrid a las 21:45 horas, y llegada programada el mismo día a las 23:05 horas al aeropuerto de Palma de Mallorca. El pasajero llegó a su destino final con un retraso de casi ocho horas respecto de la hora de llegada inicialmente prevista.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que el ejercicio de la acción corresponde exclusivamente a los pasajeros, no siendo posible la cesión del crédito, dado que es un derecho personal del pasajero, y que en tal sentido se contempla en el Reglamento 261/2004, y en segundo lugar opone falta de acreditación de la existencia del retraso.
La cuestión se plantea en relación a la cláusula 15.4 del contrato de transporte de la propia compañía demandada, en donde se establece que los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismo. La parte actora alega que dicha cláusula debe ser considerada de oficio afecta de nulidad radical por su carácter abusivo.
La solución de la cuestión gira en torno al concepto de consumidor y a la protección jurisprudencial y legal en torno al mismo y si la demandante, como cesionaria del derecho de reclamar, puede ser considerada 'consumidora'. La demandante solicita que se declare de oficio nula y, por tanto, ineficaz, la condición general establecida por la compañía aérea de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los pasajeros, así como de incumplimientos contractuales susceptibles de generar indemnizaciones. Considera abusiva dicha cláusula por ser desproporcionada y contraria a la buena fe y causante de un manifiesto desequilibrio en perjuicio del consumidor, por cuanto obliga a este a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales que le son desconocidos y lejanos a su lugar de residencia, asumiendo a su vez los importantes costes que ello provoca.
En los supuestos en los que el demandante es el propio pasajero, sería de aplicación el artículo 3 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en dicha situación al pasajero que contrató con la compañía, como persona física que es, y quien actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Y en esta línea, debía entrar en juego el art.82.1 del mismo texto legal, según el cual son cláusulas abusivas '
En numerosas Sentencias de este mismo Juzgado, con variación del criterio seguido, en atención a la nueva Jurisprudencia existente en la materia, respecto al anteriormente seguido, se estima la falta de legitimación activa en supuestos como el presente con los siguientes razonamientos: '..
En conclusión, Wings To Cliam SLP no es consumidor a los efectos del presente expediente..., implicando que no quepa apreciar la nulidad de la cláusula 15.1 del contrato de transporte aéreo.
En segundo lugar y ante la opción que cabría, la determinación de la nulidad de dicha cláusula de oficio por el Juzgador, a tal efecto, se hace necesario recordar lo dispuesto en el apartado 32 de la STJUE de 4 de junio de 2009 (Asunto: C-243/08), en donde si bien se contempla la posibilidad de apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula que afecte a un contrato suscrito por consumidores por un Juez nacional en la función de garante de la legislación comunitaria que tiene atribuida, ello requiere de este la plena disposición de 'los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello'. En las presentes actuaciones, si bien se dispone de los elementos jurídicos necesarios a fin de proceder como considere más ajustado a Derecho no sucede lo mismo con los elementos de hecho. El procedimiento relativo a la nulidad de oficio se establece en el art. 83 de la LGCYU, en donde se contempla: 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'. Por tanto, y si la parte actora pretende alegar dicha circunstancia, será necesario que se dé audiencia a quien fue parte adherente, los pasajeros; a quien debería citar como testigos. De otro modo, y en caso de que los mismos no concurra, se estaría obviando un trámite procesal imperativo para tal fin con las consecuencias que ello devengaría. Al respecto, la Sentencia12/2016 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de enero,(Rec.: 513/2014) expone en su segundo fundamento jurídico: ' que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos han de figurar 'todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes', por lo que en este proceso, atendiendo a la pretensión formulada, ese efecto no se puede obtener al margen del otro sujeto que fue parte del contrato. Debiendo de ser la consecuencia procesal de lo expuesto la que ya se establecía en la sentencia del tribunal supremo de 10 de noviembre de 1992,según la cual '...esta figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario que, desde luego, no está prevista por la ley y que no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento incluso de oficio por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro u otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)'.
De todo lo expuesto se concluye que Wings To Cliam SLP no ostenta legitimación activa para reclamar, dado que, siguiendo el art.1112 CC, el crédito titularidad de los pasajeros, no se podía ceder porque había un pacto en contrario.
Por todo ello procede desestimar la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Wings To Claim SLP contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. , apreciando la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Las costas se imponen a la parte actora con el límite del art. 394.3 de la LEC.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por razón de su cuantía, no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.
