Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 256/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 587/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100440

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1130

Núm. Roj: SAP S 1130:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000587/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 367 de 2017, Rollo de Sala núm. 256 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, seguidos a instancia de don Luis Alberto contra Automóviles del Besaya S.L..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Luis Alberto, representado por el Procurador Sr. Jesús Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Nieto Cuartango; y apelada Automóviles del Besaya S.L., representado por la Procuradora Sra. Yolanda Vara García y defendido por el Letrado Sr. José Luis Antón Ibáñez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de enero de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto, debo absolver y absuelvo a AUTOMÓVILES DEL BESAYA, S.L. de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la demandante a las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora, preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

PRIMERO: El demandante apelante don Luis Alberto ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime íntegramente su demanda en la que había solicitado la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada AUTOMOVILES BESAYA S.L. sobre el vehículo Fiat ....FDR, con restitución reciproca de las prestaciones, esto es, con reintegro del precio con sus intereses desde el 19 de noviembre de 2015 y siendo de su cuenta todos los gastos necesarios para ello; subsidiariamente la sustitución del vehículo defectuoso por uno del mismo modelo y características en perfecto estado y la condena a la demandada al pago de la suma de 150 euros abonados como renta para la guarda del vehículo hasta su restitución, mas las mensualidades devengadas hasta esta; además, interesó en todo caso la revocación de la sentencia en el pronunciamiento sobre costas de la instancia y que no se hiciese imposición de las de esta alzada. La demandada apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO: 1.- La pretensión revocatoria del recurrente se basa en la afirmación de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ofreciendo al efecto la suya propia que considera mas acertada. La naturaleza de esta alegación obliga a este tribunal a una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, para lo que cuenta con plenitud de jurisdicción como es propio del recurso de apelación civil ( art.456 LEC). Y en orden a la prueba pericial debe recordarse que la Ley de Enjuiciamiento ordena su valoración conforme a la sana critica ( art. 348 LEC), lo que es tanto como decir que se trata de un aprueba de libre valoración por el juez, no tasada, pero no por ello de apreciación arbitraria o absurda, sino sujeta, como no puede ser de otra manera, a las normas de la lógica y de la experiencia común, que el juez debe tener en cuenta a la hora de aceptar o rechazar las conclusiones de los peritos, teniendo además en consideración los demás datos de hecho que resulten acreditados por otros medios de prueba para, en definitiva, sentar como probado o no un determinado hecho, siendo determinantes su cualificación técnica y profesional, su experiencia en relación con el objeto del dictamen, su conocimiento de la realidad fáctica sobre la que ha de informar, la corrección de las bases de que parta en su informe, la lógica interna de sus explicaciones y la coherencia de estas con la lógica y las normas comunes de experiencia, etc.. ( SSTS 20 Marzo 1997, 3 Abril 1995) y cuantas circunstancias concurran en el caso y que contribuyan a valorar la fuerza de convicción de cada peritaje.

2.- En el presente caso, las pruebas aportadas por el recurrente consistieron en la documentación generada en cada una de las ocasiones en que llevó el coche al taller y que considera que constituyen otras tantas averías y las pruebas periciales que han analizado y valorado esa documentación y además el vehículo mismo. Pese a cuanto se alega en el recurso, no hay prueba de mas asistencias en el taller ni de otras averías y, como se razona en la recurrida, de las cinco averías descritas en la demanda en realidad solo dos de ellas pueden considerarse como tales y dieron lugar a una actividad de intervención y reparación del vehículo; en la revisión de mantenimiento realizada en Octubre de 2016 el recurrente manifestó haber observado fuga de aceite en el turbo y ruido, sin que conste que se apreciaran objetivamente tales defectos; y se admite de contrario que llevó nuevamente el vehículo al taller el 2 de noviembre siguiente, sin que tampoco conste objetivación alguna de tales defectos; tampoco cuando lo llevó en febrero de 2017 consta comprobación objetiva alguna de algún fallo o defecto del automóvil más allá de lo que se dirá más adelante.

3.- Si ha quedado acreditado que, en abril de 2016, a los pocos meses de la compra del vehículo nuevo el 19 de noviembre de 2016, este sufrió una parada en la autovía y, apreciándose en el taller la presencia de partículas metálicas de la bomba de presión que afectaban al sistema de combustión, se cambió el sistema de inyección y alimentación del combustible. El perito propuesto por el demandante, don Anibal, ingeniero industrial, afirmó en su informe escrito que la explicación dada por el taller a la Consejería correspondiente para la dilación en la reparación sobre que la avería se debió a al uso de un combustible inadecuado fue una 'excusa' y que quedó demostrado que no fue así, sobre la base de aceptar la tesis de su cliente negando el uso de combustible inadecuado o en mal estado; es patente sin embargo que tales afirmaciones carecen de base probatoria bastante, pues ni antes del proceso ni en este hay prueba de que la avería no se debiera a alguna de esas. Por el contrario, alguna de esas causas es lo considerado como más probable por el perito de designación judicial, ingeniero técnico industrial, que en sus aclaraciones al informe en juicio descartó con seguridad que la presencia de partículas metálicas en el sistema de alimentación pudiera producirse por algún defecto de fabricación, lo que es lo más relevante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y los kilómetros rodados -más de 9.000 en aquel momento-.

4.- La otra avería acreditada como tal es la ocurrida en diciembre de 2016 y es relacionada con el ruido del motor; no consta si este problema del motor era el mismo que el mencionado por el demandante en las otras dos ocasiones anteriores ya mencionadas, pero en este si se apreció por los técnicos del taller un ruido extraño, lo que dio lugar a la sustitución de la caja de cambios, siendo devuelto el vehículo reparado en enero de 2017.

5.- Tras esa reparación, el vehículo fue examinado por el perito Sr. Anibal el 10 de febrero de 2017, inspeccionando el motor y realizando un diagnostico electrónico, a resultas de lo cual este afirma en su informe que presentaba un fallo en el protocolo CAN, fallo en la inyección y fallo de los elevalunas eléctricos, apreciando visualmente perdidas de aceite en diferentes puntos del motor cuyo origen y causa no concretó; a los pocos días, el 21 de febrero, el vehículo fue llevado nuevamente al taller, manifestando don Luis Alberto haberse detenido en la autovía y hacer ruido en el cambio al accionar la palanca, pero no consta que informase de aquellos otros defectos que el sr. Anibal dijo apreciar; el vehículo fue revisado en taller y tan solo se apreció una pequeña perdida de aceite sin goteo que solo precisó de un ajuste o apriete. El propietario del vehículo lo recogió el 11 de abril y ya en mayo del mismo año 2017 reclamó la resolución del contrato. Cuando fue examinado por la perita de designación judicial en el año 2019 su cuentakilómetros marcaba 23.164 recorridos frente a los 20.006 que presentaba el 21 de febrero de 2017 cuando fue depositado en el taller; esto habla, efectivamente, de muy poco uso, incluido el realizado en las pruebas del taller, pero precisamente por ello resulta aún más relevante cual fuera el estado del vehículo en el momento de ser examinado por la perita de designación judicial Sra. Estefanía. Esta, tras realizar un diagnóstico electrónico del vehículo, examinarlo y probarlo rodando en la medida en que pudo hacerlo dadas sus circunstancias de falta de acreditación del seguro en vigor, concluyó con claridad y firmeza que el vehículo no presenta ninguno de los defectos apuntados por el perito Sr. Anibal tras su examen de febrero de 2017 y que se encuentra en condiciones de circular y funcionar, sin que se aprecien otros defectos reseñables. El fallo de la CAN al inicio del encendido, lo consideró lógico dado el estado del vehículo - sin batería y sin uso reciente-, y se restableció con la recarga y funcionamiento, por lo que no lo consideró propiamente una avería. Ciertamente, la perita no aportó junto con su informe la documentación del análisis o diagnóstico electrónico, pero ni le fue solicitado ni pedido siquiera como complemento y aclaración, ni ello permite dudar de la realidad de su realización y de los resultados afirmados por la perita. En cuanto al ruido, solo al principio del funcionamiento y en frio lo consideró un poco más pronunciado, siendo después ' los ruidos normales de un motor diésel de estas características'; si apreció que, con la tapa del motor quitada se aprecia un claqueteo que atribuyó al funcionamiento de los piezoeléctricos de cuarzo de los inyectores, ruido que con la tapa cerrada se atenúa enormemente, aclarando en definitiva en juicio que en el vehículo no se aprecian ruidos extraños; aunque el perito Sr. Anibal negó que ese pudiera ser el origen del ruido apreciado por el, no concretó otra causa, y no es identificable ese ruido con el otro aludido por el en su informe, que se producía al parecer al cambiar de velocidad y que la perita Sra. Estefanía no apreció. Y, en fin, tampoco apreció la perita Sr. Estefanía que hubiera perdidas de aceite y si solo que, al levantar la tapa del aceite, con el motor en caliente se aprecia una nebulización del aceite que consideró que entra dentro de la normalidad.

TERCERO: 1.- De todo lo expuesto se desprende la imposibilidad de tener por probados todos los hechos alegados en la demanda como determinantes del éxito de la pretensión deducida. Aunque el perito Sr. Anibal afirme la existencia de diversos defectos, ruidos y vibraciones, pérdidas de aceite y salida de humos por el orificio de la cánula correspondiente, lo cierto es que la perito de designación judicial ha comprobado que no existen tales defectos en el vehículo en los términos expuestos, y que es perfectamente apto para uso. La diferente titulación académica de uno y otro perito no resulta en este caso decisiva habida cuenta de la naturaleza y dificultad de la pericia, como tampoco las diferentes condiciones de realización de las pruebas permiten otorgar mayor fuerza suasoria a una sobre otra, pues pese a que la perito de designación judicial no pudiera circular con el vehículo con la amplitud que lo hizo el sr. Anibal según afirmó, consideró suficiente tal prueba para que en su caso los defectos se hubieran manifestado. Si se aprecia sin embargo un elemento que afecta a la imparcialidad objetiva del perito de parte, pues este reconoció en juicio que incluso actuó frente a la demandada personalmente a fin de llegar a un acuerdo amistoso, lo que le sitúa objetivamente en una posición de parcialidad a favor de su cliente. En todo caso, debe recordarse que en nuestro derecho procesal es el demandante quien debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho invocado, tal como dispone el art. 217 LEC, que ordena que en caso de duda sobre los hechos relevantes alegados por el demandante, desestimará la demanda.

2.- En el presente caso, lo pedido por el demandante fue la resolución del contrato o la sustitución del vehículo, pretensiones deducidas con expresa invocación de las acciones que confiere al consumidor el RDL 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios; ambas pretensiones precisan en todo caso como base esencial que el producto de que se trate no sea conforme con el contrato, esto es, que no reúna los requisitos dispuestos en el art. 116 de dicha norma relativos al ajuste a la descripción realizada por el vendedor, su aptitud para el uso a que se destina y presenten la calidad y prestaciones habituales y esperables. En caso de darse tal disconformidad, el consumidor tiene derecho a optar entre la reparación o la sustitución, quedando vinculado por la opción elegida y comunicada al vendedor; cuando habiendo optado por la reparación, esta no sea eficaz y el producto siga no siendo conforme en los términos dichos, puede exigir la sustitución, salvo que esta resulte desproporcionada. En el presente caso se desprende de lo expuesto que aun cuando en efecto el vehículo presentó los defectos descritos como probados en aquellas dos averías, en las dos ocasiones el adquirente optó por la reparación y en las dos esta se realizó con éxito, pues no se ha demostrado que tras su ejecución los problemas de que se trataba se hayan reproducido; e incluso tras la última de las ocasiones en que el vehículo se depositó en el taller por presuntos defectos, se ha comprobado que no existen estos y que está en condiciones de ser usado conforme a su destino sin disconformidad alguna. Siendo esto así, no cabe sino la desestimación de la demanda, tanto desde la perspectiva de esa legislación especial como desde la del art. 1.124 CC que exige como base para la resolución de los contratos un incumplimiento grave y esencial que frustre la economía del contrato, como ocurre cuando se entrega una cosa inhábil para su destino, lo que en este caso no ocurre. En definitiva, debe confirmarse la decisión de la juzgadora de instancia.

CUARTO:Por último, se combate por el recurrente la condena en costas de la instancia interesando su no imposición por las dudas de hecho o de derecho que plantea el caso; pero lo cierto es que el caso no presenta mas dudas de hecho que las propias de una discusión entre partes en un proceso en que ninguna de ellas actúa con temeridad, pero no se revelan serias y graves al punto de justificar hacer uso de lo que en el art. 394 LEC es una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, esto es, que corre con los costes del proceso el que objetivamente resulta que no tenía razón en sus pretensiones. Tampoco se aprecian serias dudas de derecho, que no se concretan en el recurso, siendo de significar que las sentencias que se citan en apoyo de sus pretensiones por el apelante no evidencian divergencia de criterios jurídicos entre distintos tribunales, sino la aplicación casuística de la norma en función de los hechos acreditados en cada proceso. En definitiva, la sentencia de instancia debe ser confirmada también en este punto.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., procede imponer las costas de este recurso al recurrente dada su desestimación.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto contra la ya citada sentencia del juzgado de primea instancia, que confirmamos.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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