Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 587/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 476/2020 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 587/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100539

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12383

Núm. Roj: SAP B 12383:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120158191616

Recurso de apelación 476/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 760/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012047620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012047620

Parte recurrente/Solicitante: Raimundo, Casilda, Roque, Cristina

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: Joan Rovira Fonoyet

Parte recurrida: Victorino, Jose Antonio, Jose Daniel, Florinda, Luis Andrés

Procurador/a: Jaume Castell Nadal, Maria Eugenia Cesar Gallardo, Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Marta Martín Agea, Raquel Reverter Comes, Francisca Lozano Exposito

SENTENCIA Nº 587/2021

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 4 de noviembre de 2021

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 760/2015 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de Raimundo, Casilda, Roque, Cristina contra la Sentencia de fecha 10/05/2019 y en el que consta como partes apeladas los Procuradores Jaume Castell Nadal, Maria Eugenia Cesar Gallardo y Paloma Isabel Cebrian Palacios, en nombre y representación de Florinda, Jose Antonio y Jose Daniel, respectivamente, y Victorino y Luis Andrés.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Roque y DOÑA Casilda, representados por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet, contra los demandados DON Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Minteguiaga Pérez, DON Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Prat Soler y asistido por la Letrada Doña Francisca Lozano Expósito, DOÑA Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Esparrich Rovira y asistida por la Letrada Doña Marta Martín Agea, DON Luis Andrés y DON Victorino y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Asimismo, se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/11/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Por D. Roque, Dª Casilda, D. Raimundo y Dª Cristina, se interpuso demanda de juicio ordinario al objeto de resolver el contrato de compraventa suscrito el 6 de Julio de 2009 con los demandados que tenía por objeto la finca rústica conocida como DIRECCION000, con su masía y que se hallaba enclavada dentro de la finca NUM000 de la que debía segregarse. Se estableció un precio de 360.000€ más IVA con pago en efectivo de 25.000€ , y debiendo abonarse el resto en la forma pactada que incluía la subrogación en la hipoteca. Los demandados tomaron posesión de la finca e hicieron trabajos de carácter forestal extendidos a la finca matriz debiendo descontarse del precio de venta su importe.

Exponen a su vez que como consecuencia de estos trabajos se interpuso una demanda por el propietario de una finca colindante contestando los actores que no eran propietarios y que los perjuicios los habían ocasionado los compradores, Sres. Jose Daniel Luis Andrés Jose Antonio Victorino, a quienes se notificó la demanda en Julio de 2011. Éstos declararon en el juicio y admitieron la compra. Pese a ello se dictó sentencia en primera Instancia, confirmada por la Audiencia provincial de Girona declarando responsables a los titulares registrales que fueron condenados a indemnizar los daños y perjuicios y las costas de las dos Instancias.

En su fundamentación jurídica expone que resulta imposible el cumplimiento del contrato de compraventa porque han manifestado su voluntad de no hacer efectivo el pago del precio reclamándose la indemnización consecuencia del mismo y la derivada de la tala, su aprovechamiento y la negativa a reconocerlo frente a terceros.

La demanda fue opuesta por tres de los codemandados:

-Contestación de D. Jose Antonio. Plantea como excepción la existencia de cosa juzgada en base a la existencia de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Audiencia provincial de Girona que declara que no hubo compraventa y que los propietarios eran los actores. Por lo demás plantea que no hubo eficacia traslativa, que no se fijó término para la elevación a público del contrato de compraventa, que no se especificaron las causas de incumplimiento ni se fijó cláusula penal. No hubo requerimiento posterior para elevar a público el contrato. Niegan responsabilidad en la tala que se llevó a cabo conforme a las indicaciones de la propiedad.

-Contestación de D. Jose Daniel. Niega incumplimiento del contrato que conlleve la indemnización de daños y perjuicios invocando la estipulación segunda del contrato que condicionaba de forma resolutoria la venta a la obtención de financiación antes del 30 de Octubre de 2009, fecha en que se 'realizará efectiva la posesión de la finca'. Los demandados no obtuvieron la financiación, por ello no puede declararse una resolución por incumplimiento ni condenarse a indemnizar daños y perjuicios. La operación, dice, no se pudo llevar a cabo y de ello eran conscientes los actores que no citaron ante Notario ni requirieron a los fines del artículo 1504 del CC. Igualmente procede la desestimación de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la tala dado que ello formaba parte de los trabajos a desarrollar por Lita For SL de la que el Sr. Jose Daniel ni siquiera forma parte.

-Contestación de Dª Florinda. Alega la condición introducida en el contrato precisándose la financiación que no se obtuvo sin que ni siquiera se requiriera a los demandados a los fines del artículo 1504 del CC. No ha habido traslado de posesión. Añade que los 25.000€ no se entregaron en concepto de arras penitenciales y que la petición subsidiaria de que se declare la propiedad de la finca en favor de los actores, es cuestión no controvertida. Se reconocen los trabajos de tala pero los mismos fueron ordenados por el Sr. Raimundo y se hicieron según sus indicaciones. Se invoca falta de legitimación pasiva puesto que la acción debió haberse dirigido en todo caso frente a Lita for SL.

Tras la declaración de rebeldía de los dos demandados restantes, la convocatoria de la Audiencia previa y la celebración de la Vista, se dictó sentencia desestimatoria. Ésta discrimina las dos acciones ejercitadas , declara la existencia del contrato con su estipulación segunda, rechaza que los compradores fueran poseedores en concepto de dueño puesto que realizaban labores de tala forestal bajo las órdenes de la propiedad de la parcela, declara no controvertido que no hubo subrogación en el préstamo, que se fijó precio por los trabajos y que se realizaron aunque sin poder concretarse el momento de la tala y las personas que lo llevaron a cabo.

Respecto a la segunda acción, no habiendo tomado posesión de la finca, no puede declararse la responsabilidad respecto a la tala en la finca colindante, no puede declararse que la realizaran los demandados puesto que la finca estaba arrendada hasta Mayo de 2010 y puesto que la legitimación correspondería a Litafor SL.

Interponen recurso de apelación los demandantes invocando error en la valoración de la prueba. Afirman así que del contrato de compraventa se deriva que la cláusula segunda no establece un momento final para la subrogación hipotecaria, sino para la entrega de la posesión, derivándose de los documentos nº 2 y 3 de la demanda la voluntad de segregar en Noviembre de 2009 una vez vencido el plazo lo que coincide con el documento nº 4 de Abril de 2010 en que se seguía intentando obtener la financiación. Concluye que la posesión la recibieron los compradores en octubre de 2009 asumiendo la gestión y explotación de la finca. Alega error probatorio también en la afirmación de que los daños y perjuicios causados no son imputables a los demandados. Consideran así que no cabe derivar la responsabilidad a Litafor al ser la que causó el daño al colindante dirigida por la familia Jose Daniel Luis Andrés Jose Antonio Victorino Victorino quien en su caso encargo a Litafor. Son los adquirentes de la finca quienes encomendaron la explotación y tala.

El recurso es opuesto por los demandados comparecidos. D. Jose Antonio rechaza la existencia de transmisión, la inexistencia de escritura y la concurrencia de causa de resolución. Retoma la invocación de la existencia de cosa juzgada al declararse por una sentencia firme que no existió compraventa y la excepción de falta de legitimación pasiva al derivarse de la demanda que la tala se ejecutó por Litafor SL.

D. Jose Daniel muestra su conformidad con la sentencia derivándose de la prueba la inexistencia de entrega de posesión al haberse sometido la eficacia contractual a una condición resolutoria, al no haberse actuado conforme al artículo 1504 del CC , al no haber sido requeridos los demandados, al constar que no se obtuvo la financiación y al haberse desarrollado la tala por Litafor por órdenes de la propiedad implicando la falta de legitimación pasiva de los demandados y en concreto de D Jose Daniel.

Dª Florinda en el mismo sentido reitera que no se entregó la posesión, que operó la condición resolutoria, que no hubo subrogación ni nueva financiación, que no se actuó conforme ordena el artículo 1504 del CC , que no procede restituir la posesión porque siempre la han tenido los vendedores y que en ningún caso puede imputarse a Dª Florinda responsabilidad vía daños y perjuicios por la tala ejecutada por Litafor o por tercero y por órdenes de la propiedad o del arrendatario de la finca o de parte de ella.

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.

Tal y como se ha expuesto, los actores alegan en esta alzada que la sentencia incurre en error en la valoración probatoria en lo atinente a las dos acciones ejercitadas : acción de resolución de contrato de compraventa de finca rústica con incumplimiento imputable a los compradores con imputación de daños y perjuicios (centrado en esencia en los beneficios obtenidos por los compradores por la tala en la finca matriz) englobando la tala en la parte a segregar ' DIRECCION000' y acción de repetición de los daños y perjuicios causados al colindante con restitución de las cantidades abonadas o a abonar consecuencia del proceso seguido ante los Juzgados de Santa Coloma de Farners ( documentos 11 y 12 de la demanda).

Con carácter adicional y a los efectos de la perfecta delimitación del proceso, es preciso poner de manifiesto que no se ha ejercitado en ningún momento por los demandados acción reconvencional y que por tanto, sea cual sea la decisión adoptada en esta Instancia, en ningún momento podrá declararse que los compradores iniciales ( contrato de 6 de julio de 2009, documento nº 1 de la demanda) son actualmente, 12 años después, propietarios de la finca a segregar y ello implica que , como acertadamente se indica en la oposición al recurso, en caso de declararse que no existió incumplimiento del contrato por los compradores, no es preciso declarar la propiedad de los actores (vendedores), al haber mantenido la propiedad en todo momento y al no precisar por tanto una declaración erga omnes al respecto: así se derivaría de la inscripción registral y del resultado del pleito iniciado por los vendedores junto a las declaraciones esenciales y obiter dicta de la sentencia de la Audiencia provincial de Girona de fecha 29 de Julio de 2013 .

Al mismo tiempo y en la misma delimitación procesal es preciso referirse a las acciones no ejercitadas y que por ello no pueden ser objeto de decisión judicial. La parte actora no ha ejercitado acción de responsabilidad contractual respecto a la tala en finca propia derivado del contrato con Litafor SL para la tala ( sí se ha ejercitado la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa presumiéndose así la propiedad de los demandados como base de la reclamación de los beneficios peritados de la tala), ni se ha ejercitado por los compradores acción de reembolso de los 25.000€ abonados a cuenta del precio final de la venta al entender por su parte que el contrato se resolvió ante el cumplimiento de la condición contenida en la estipulación segunda.

TERCERO.- En definitiva es preciso analizar, como hace la sentencia de Instancia con perfecta discriminación, si el contrato de 6 de Julio de 2009 se mantuvo y se mantiene hasta la resolución judicial a declarar en esta sentencia, o si se resolvió sin culpa y consecuencia del propio contenido del contrato.

No existe controversia ni en la existencia del contrato de 6 de Julio de 2009 que se perfeccionó con la firma de las partes ( documento nº 1 de la demanda) ni en cuanto a su contenido, destacándose a los fines resolutorios pretendidos y dentro de la brevedad de sus estipulaciones, el siguiente contenido :

Expositivo primero: el objeto de la venta es la finca a segregar de la matriz NUM000 : la finca NUM001, de 25 hectáreas incluida la casa de campo conocida como ' DIRECCION000' la cual consta de 254 metros cuadrados, manifestando la parte compradora que conoce el estado de la finca y la compra en estas condiciones

Expositivo segundo: la finca se encuentra libre de cargas a excepción de la hipoteca a favor del BBVA a la cual se podía subrogar la parte compradora si le interesaba asumiendo en caso contrario el coste de la cancelación. Añade que la finca se encontraba arrendada, finalizando el contrato en Mayo de 2010 por lo que si la parte compradora deseaba disponer de la Casa antes de esta fecha debía comunicárselo lo antes posible a la parte vendedora para avisar al inquilino y

Estipulación segunda: El precio de la parcela objeto del contrato es de 360.000€ más IVA que sería abonado por la parte compradora con la entrega de 25.000€ sirviendo el contrato como carta de pago ( no se establece nada más por lo que no cabe considerar dicho importe más que como parte del precio sin añadirse contenido penitencial caso de incumplimiento), 75.000€ a entregar en el momento de otorgamiento de la escritura pública, 160.000€ que serán con la subrogación de la hipoteca en el Banco BBVA, el cual tiene que aceptar la solvencia del comprador, dicha subrogación será antes del 30 de Octubre de 2.009, fecha en la que se realizará efectiva la posesión de la finca, y el resto, 100.000€ por el compromiso adquirido por los compradores de trabajos por dicha cantidad, estipulados en el contrato que se adjunta a continuación ( y que en realidad no se aportó a la causa).

No cabe duda por tanto del efecto obligacional inicial del contrato. Lo que sí está en cuestión es el efecto traslativo , determinante de su efecto real , transmisivo de la propiedad, reclamando los actores en las dos Instancias que la posesión se entregó a los compradores, que eran los propietarios en base a la teoría de título y el modo (contrato y entrega) y que ante el incumplimiento en el pago del precio debe resolverse el contrato y planteando los compradores que no se entregó la posesión de la finca, que no hubo efecto traslativo y que el contrato se resolvió por el propio contenido contractual al no haberse obtenido la financiación.

Este extremo es determinante tanto para el triunfo de la primera acción , como para servir de base a la acción de repetición por la responsabilidad extracontractual declarada por la Audiencia provincial de Girona (y sin perjuicio de la posibilidad del triunfo de la acción de repetición en su caso por la negligente tala por parte de los demandados en caso de haber incumplido las instrucciones de la propiedad y haber causado así el daño en la finca colindante).

Pues bien, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners de 26 de Septiembre de 2012 , confirmada posteriormente y por tanto con el efecto de cosa juzgada que se dirá a los fines de este proceso, indica : a) que existiendo contrato de compraventa no llegó a elevarse a público, b) que no se ha conseguido acreditar con exactitud que los compradores adquirieron la posesión de la finca antes de la realización de la tala de árboles que se produjo a principios del año 2010, c) que existían arrendatarios en la finca manteniéndose dudas sobre quien realizó la tala de árboles y existen dudas sobre la relación de los compradores y la empresa que efectuó los trabajos.

Por su parte, la sentencia de apelación de fecha 29 de Julio de 2013 , y a los mismos fines de establecer la legitimación pasiva ad causam por la tala de árboles en la finca colindante declaró de forma tajante a) que los demandados ( actores en este pleito) son los propietarios de la finca, b)...que es irrelevante el momento de la tala de los árboles ya que se estima acreditado que los demandados son los propietarios y c) que es incongruente la posición de los demandados ( hoy actores) al alegar falta de legitimación pasiva por no ser los propietarios y al tiempo criticar jurídicamente que se entrara en la sentencia de instancia a examinar la propiedad de la finca ( declarada a efectos de la acción de responsabilidad extracontractual) a su favor.

Partiendo de que no existe identidad personal en las partes de los dos pleitos, la sentencia de la Sala I del TS de 24 de Mayo de 2012 siguiendo lo que ya declaró en la de 29 de diciembre de 2011 y en un supuesto de acción de repetición consideró que 'Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 ,cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.En definitiva por tanto la resolución recaída en el ordinario primigenio tiene efecto prejudicial a los fines de evitar sentencias contradictorias sin perjuicio de las posibilidades probatorias abiertas en favor de los hoy actores ( que sin embargo sí fueron parte en el proceso anterior) y los demandados ( que no lo fueron y que tienen por tanto una posición probatoria más amplia ) y a los fines de acreditar su derecho.

Se declara por tanto el efecto prejudicial de la sentencia de 29 de Julio de 2013 y por tanto, en un proceso en el que los titulares registrales pudieron desplegar toda su batería probatoria para que el Tribunal advirtiera que no eran los propietarios de la finca y que por tanto no podían ser responsables de los efectos lesivos de la tala, se declara que la realidad registral coincide con la realidad material y que los vendedores mantuvieron en todo momento y mantienen en la actualidad, la propiedad de la finca, al no haberse entregado la posesión, al no haberse incumplido el contrato (efecto obligacional), al haber entrado en función la condición resolutoria expresa de la estipulación segunda relativa al pago del precio, y al no haberse reclamado en ningún momento por los vendedores el otorgamiento de la escritura pública ni haber efectuado el requerimiento del artículo 1504 del CCa los fines resolutorios.

Esta conclusión, alcanzada igualmente por la Sentencia de Primera Instancia se deriva además de la prueba practicada consistente en síntesis a estos efectos en la prueba documental. Los términos del contrato, interpretados tanto en sentido literal, como en el contextual, valorando las estipulaciones y expositivos en su conjunto así como en el propio de la realidad social y económica evidencian que la posesión no pudo ser entregada por los vendedores, que no hubo transmisión y que el contrato quedó sin efecto al no obtenerse la financiación. Ciertamente, y como pone de manifiesto la parte actora, el término estipulado, 30 de Octubre de 2009, no era esencial ni determinante en sí de la resolución automática ante la falta de subrogación en el préstamo hipotecario existente con BBVA o la nueva financiación buscada con otras entidades financieras por parte de los compradores ( así se deriva del correo electrónico de fecha 13 de Abril de 2010, documento nº 4 de la demanda), pero la demanda judicial instando la resolución por incumplimiento se interpuso en el año 2015 y no existe constancia alguna no solo ya de cumplimiento de la condición, sino tampoco y es esencial a los fines de este proceso, de que los vendedores , ante la imposibilidad de la misma en aquellos momentos, pretendieran que el contrato , perfeccionado y con carácter obligacional, se consumara y ejecutara con la entrega de la posesión a través de cualquiera de los medios previstos en el Código civil y , esencialmente, al ser el medio previsto en el contrato, a través del otorgamiento de la escritura pública con el pago del precio diferido a dicho momento (en metálico, con la financiación y con la derivación del resto del precio a la ejecución de trabajos por parte de Lita for SL). Atenta absolutamente a la lógica económica que los vendedores permitieran durante tantos años que los compradores mantuvieran la propiedad con el incumplimiento denunciado cuando ello afectaba a uno de los elementos esenciales del contrato: el precio, del que solo se había abonado como parte del mismo, 25.000€. Si a ello se une como correctamente explicitan los demandados, que en ningún momento existió voluntad contractual de cumplimiento, con o sin financiación, por parte de los vendedores, al no requerir a los compradores a fines resolutorios posteriores ( artículo 1, 504 del CC), que frente a terceros, frente a las Administraciones públicas y a efectos fiscales se ha mantenido sin incidencia ni llamada de atención a los vendedores como propietarios, que existe la sentencia con efecto prejudicial de la Audiencia Provincial de Girona, y que la prueba practicada no permite declarar (ni siquiera a través de la eventual admisión de hechos por parte del demandado ausente en la prueba de declaración de partes que carece de fuerza suficiente frente al conjunto de lo hechos declarados probados por los otros medios probatorios), que los demandados poseyeron a título de dueño, solo procede confirmar la sentencia, declarar que el contrato se resolvió ante la inexistente financiación, que no se llegó a consumar el efecto real de la relación jurídica manteniendo durante todo el tiempo los vendedores la titularidad de la finca DIRECCION000, que no llegó a ser segregada y que ello impide por tanto a esta Sala efectuar siquiera la declaración subsidiaria que se pretende al no ser controvertida su propiedad. Finalmente únicamente cabe resaltar que esta conclusión es conforme igualmente con el hecho de que los demandados ( en su caso) o la sociedad de la que formaban parte ( Litafor SL) sí ocuparan la finca, vendida y/o matriz en la época del contrato y a finales de 2009 o primer semestre de 2010 al tratarse de una ocupación por título distinto al de propiedad al ser los encargados de la ejecución de los trabajos de tala encomendados.

CUARTO.- Acción de daños y perjuicios. Al no declararse el incumplimiento culpable del contrato en los términos del artículo 1.124 del CC, al no haberse ejercitado la acción contractual derivada del contrato de tala forestal y los efectos de su aprovechamiento y al no haberse pretendido de contrario restitución de precio satisfecho (25.000€), no puede condenarse a los demandados a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios derivados de la tala en la propia finca matriz y el mismo efecto desestimatorio del recurso se produce respecto a los daños y perjuicios causados en la finca vecina, no cuantificados pero orientados hacia el daño material en la misma y las costas judiciales devengadas en el proceso de Santa Coloma de Farners ( en sus dos Instancias).

La demanda a estos fines se ha dirigido contra los demandados quienes no pueden ser responsables en su calidad de propietarios al haberse declarado que no se transmitió la propiedad de la finca a segregar. En este sentido fueron los propietarios, vendedores, quienes encargaron la obra y quienes en este sentido, mantienen la responsabilidad respecto al resultado al ser, frente a terceros, quienes hubieron de designar los límites de su finca evitando talas y por tanto daños, más allá de los mismos. Ello les convierte, como declararon las instancias judiciales previas, en responsables directos en la demanda de responsabilidad extracontractual presentada , sobre la base del principio de indemnidad de la víctima y la culpa in eligendo o in vigilando. Así se declara y , evidentemente, mantienen la acción de repetición. Ahora bien, esta acción, que formalmente ampara su integridad patrimonial afectada por la indemnización a satisfacer, debía materializarse frente a dichos terceros primero con una perfecta identificación de los mismos y segundo con la acreditación a efectos de la relación interna entre los contratantes de la obra de tala, de que se informó de forma suficiente y que fue la negligente actuación de los demandados la que provocó los daños. Sin entrar en este último requisito de la acción de daños y perjuicios, basta con examinar la demanda y su documentación, unida a la referencia del recurso y a la forma de interrogatorio en el acto de la vista, para confirmar la falta de legitimación pasiva de los demandados. No es suficiente con afirmar que la familia Jose Daniel Luis Andrés Jose Antonio Victorino Victorino o alguno de sus integrantes administraba, regentaba o controlaba Litafor SL. Consta que los trabajos de tala fueron encomendados a ésta y si hubo negligencia en la tala, si se superaron ,los límites o si hubo un enriquecimiento injusto, fue por la sociedad con personalidad jurídica propia. No se ha interesado el levantamiento del velo ni se ha ejercitado acción de responsabilidad societaria y ante ello solo cabe confirmar la falta de legitimación pasiva de los demandados respecto a esta acción.

QUINTO.- Ante la desestimación del recurso y conforme a lo previsto en el artículo 398,1 de la LEC, se imponen las costas a los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Roque, Dª Casilda, D. Raimundo y Dª Cristina contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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