Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 587/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 539/2019 de 11 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: EGEA MARRERO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 587/2021
Núm. Cendoj: 35016370032021100167
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:3410
Núm. Roj: SAP GC 3410:2021
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000539/2019
NIG: 3502642120180002343
Resolución:Sentencia 000587/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000416/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Apelado: LOGISTICA INTEGRAL PEDRIN S.L.; Abogado: JUAN SALVADOR RODRIGUEZ GUERRERO; Procurador: FERNANDO DIAZ ZOMEÑO
Apelante: MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010 S.L.; Abogado: JOSE MARIO LOPEZ ARIAS; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN
?
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA PRESIDENTE
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de NOVIEMBRE del 2.021.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de TELDE, de fecha 18 de FEBRERO del 2.019 en el procedimiento ordinario número 416-2018 seguidos en esta alzada, a instancia del apelante la entidad MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2.010, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dñ. TERESA VÍCTOR GAVILÁN y defendido por el letrado D. JOSÉ MARIO LÓPEZ ARIAS , contra la apelada la entidad LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO LÓPEZ ZOMEÑO y defendido por el letrado D. JUAN SALVADOR RODRÍGUEZ GUERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice (folio 585 vuelto):
'...Que estimando COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Teresa Víctor Gavilán, en nombre y representación de la entidad mercantil MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010 S.l contra la entidad mercantil LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN , S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Díaz Zomeño, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 6.487,56 euros, más intereses a tenor del fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.
Y ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Díaz Zomeño en nombre y representación de la entidad LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN , S.L., contra la entidad mercantil MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010 S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Teresa Víctor Gavilán, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 11.084,04 EUROS, más intereses a tenor del fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.
Con relación a las costas procesales causadas, estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución..'
SEGUNDO.-?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Seguidamente yno habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de NOVIEMBRE del 2.021.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- LA TRAMITACIÓN en la INSTANCIA.
1.1. En cuanto a la tramitación en la instancia y a los efectos de este recurso, podemos destacar lo siguiente.
1.2.La demandante en este procedimiento es MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010 S.L..
La parte demandante pidió ( folio 8 vuelto), que:
' . previa la pertinente tramitación, sentencia por la que se condene al demandado 'LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN S. L'., a pagar a mi mandante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (12.905,58 euros),en los términos previstos por los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..'
La parte demandante ha fundado su pretensión en los siguientes hechos ( folio 6 y ss):
1º.- Los demandantes MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010, S.L., tiene una actividad comercial abierta al público. Que el objeto son transportes aéreos, marítimos de carga nacional e internacional, despacho de aduanas, almacenaje y distribución.
2º.- Que el 4 de ABRIL del 2.017, suscribió con la entidad LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN S.L., un contrato de colaboración y prestación de servicios, para el desarrollo de la RED EVALIA.
Que quien prestaba el servicio era MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010, S.L.. Quien abonaba el precio era la entidad LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN, S.L..
3º.- Que según la cláusula tercera el pago de la prestación ascendería a 3.800,00 euros al mes en concepto de fijo, mas otra cantidad que la RED-EVALIA abonaría a LOGÍSTICA PEDRÍN, S.L..
Que no se le ha abonado los servicios correspondientes a los meses de JULIO a OCTUBRE del 2017, por importe de 6.418,02 €.
4º.- Ademas la parte reclama otros 6.487,56 euros. Esta cantidad se le abonó por MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010, S.L., a LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN S.L.. La razón de abono fue los pagos que hizo LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN de unos tributos del REF cuentas de INDUSTRIA CÁRNICAS TELLO, S.A. . Esta última era cliente MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010, S.L.. Que este pago ya se había hecho por LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN.
5º.- Las cantidades que reclama en este procedimiento son:
PARTIDA
CANTIDAD
1. Impagados por el servicio prestado.
6.418,02 €
2. Doble cobro.
6.487,56 €
TOTAL
12.905,58 €
1.3. Los demandados y reconvinientes son la entidad LOGISTICA INTEGRAL PEDRIN S.L..
En su reconvención el demandado pidió ( folio 38):
' . Que teniendo por formulada demanda reconvencional en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra MIC SERVICIOS INTEGRALES 2010, S.L., y atendiendo a los motivos expuestos, se sirva a dictar Sentencia por la que se condene a la reconvenida a abonar a mi representada la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (11.084,04 €), más los intereses legales devengados, condenándola expresamente en las costas derivadas del presente procedimiento.'.
La parte demandada y reconviniente, alegó lo siguiente ( folio 33):
1º.- Que su patrocinada es una agencia de aduanas. Que admite el contrato de servicios de 4 de ABRIL del 2017.
Además admite que lleva relaciones comerciales desde el 2.013.
De esta forma la parte demandada ha realizado despacho de aduanas de las mercancías exportadas e importadas por los clientes de la actora.
Por otro lado la parte demandante ha realizado transporte de mercancías, de alguno de los clientes de LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN S.L..
De esta forma éstos hacían liquidaciones mensuales compensando cantidades y abonando diferencias.
2º.- Así el 13 de DICIEMBRE del 2.017, el representante de los demandantes D. Moises suscribió un documento en el que reconoció adeudar la cantidad de 9.420,96 €.
3º.- Respecto de la reclamación por el contrato de servicios de 4 de ABRIL del 2017, impagados de JULIO a OCTUBRE del 2017, opone que no debe cantidad alguna, tampoco solicitó factura alguna para la reclamación. Respecto del mes de OCTUBRE del 2017, se valoró en ese mes por 1.696,07 euros y se compensó entre las partes.
Que la reclamación de cantidad se funda en un correo electrónico, en la que se hace referencia a una factura, importes y periodos, que rechaza y no están justificados, sin que exista un documento mercantil hábil para exigir ese pago de 6.418,02 €.
4º.- La parte niega que los demandantes hubiese abonado los tributos devengados por la entidad INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO S.A.
5º.- Que el documento de reconocimiento de deuda es de 13 de DICIEMBRE del 2017, reconocimiento de los importes que adeudaba a mi representada. En dicho reconocimiento no se recoge la reclamación que ahora se pide.
Además reconoce adeudar la cantidad de 9.420,96 euros.
6º.-La parte reclama además 1.625,03 €, por el uso que ha hecho la parte demandante de las instalaciones de su representada. Concretamente de un sub recinto aduanero, que permite trasladar mercancías agrupadas, para su despacho. Que el demandante utilizó este despacho entre abril y octubre del 2017, debiéndose la cantidad de 250,01 euros. Estos importes han sido abonados por la demandada.
7º.- La cantidad declamada en reconvención sería:
Partidas
Cantidad
1.Reconocimiento de deuda
9.459,01 €
2.Uso sub recinto aduanero, de abril a octubre 2017
1.625,03 €
Total
11.084,04 €
1.4. Los demandantes y reconvenidos, MC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010, S.L. ,contestaron a la reconvención en el siguiente sentido (folio 557):
1º.- Que el reconocimiento de deuda que aporta los demandados por el importe de 9.420,96 €, aparece la fecha y firma del Sr. Moises, pero en él no se establece ningún reconocimiento de deuda. Que la declaración de '15/12 transferencia y resto liquidación 10/1', no se corresponde con la letra del Sr. Moises, siendo de él la fecha del citado documento.
Que la documental aportada por los demandados no coinciden con los saldos establecidos de contrario.
2º.- En relación a los alquileres reclamados por importe de 1.650,03 euros, que siendo autorizado la ocupación el 1 de ABRIL del 2014, no se reclamaron alquileres hasta el mes de ABRIL del 2.017. Que no figura en contrato de alquiler alguno, ni reconocimiento por parte de MIC SERVICIOS INTEGRALES 2010, S.L.
1.4. En la sentencia de 18 de FEBRERO del 2019( folio 583), estimó en parte la demanda de MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010, S.L., condenando LOGÍSTICA INTEGRAL CANARIA PEDRÍN S.L. al pago de 6.487,56 €. Por otro lado estimó íntegramente la reconvención condenado a MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010 abonar a los demandados la cantidad de 11.084,04.
La juzgadora a quo en su razonamiento, dio plena validez al documento de reconocimiento de deuda de 13 de DICIEMBRE del 2.017 y por importe de 9.420,96 euros. Por este motivo al no incluirse los servicios reclamados por los demandantes, y por importe de 6.418,02 euros los excluyó. Por otro lado si estimó acreditado el abono doble de tributos a cuenta de INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO S.A., acordando la devolución de 6.487,00 euros.
Por último al dar credibilidad al reconocimiento de deuda, estimo la reconvención en esos 9.420,96 € y a las facturas sobre el uso del sub recinto aduanero, por importe de 1.625,03 €.
SEGUNDO.-EL RECURSO de APELACIÓN y la OPOSICIÓN al MISMO.
2.1. El recurso de apelación lo interpone únicamente el que ha sido demandante en el procedimiento MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2010. S.L..
La parte impugna todos los pronunciamientos de la sentenciay así dice ( folios 588 vuelto):
' . se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (12.905,58 euros) con condena en costas a la parte contraria..'
El recurrente motiva su recurso en lo siguiente ( folio 587):
1º.- La parte discrepa del valor probatorio sobre unas facturas emitidas como reconocimiento de deuda.
Que se admite como reconocimiento de deuda un reconocimiento del Sr. Moises - dice textualmente en su recurso: ' . una nota de emisión de facturas a las que el Sr. Moises da su conformidad en cuanto a las facturas, y solo con su puño y letra y firma y fecha de recepción de dicha nota.'.
Que eso no es un reconocimiento de deuda. Que las demás anotaciones no fueron hechas por el Sr. Moises.
2º.- Que se ha considerado que MIC CANARIAS SERVICIOS INTEGRALES 2010, S.L. es deudora de unos alquileres por utilizar las instalaciones de LOGÍSTICA PEDRÍN S.L.
Que las facturas tal como están emitidas sería a favor de su patrocinado y no al revés. Que por la utilización de siete meses por 250,10 € cada uno el resultado sería de 1.625,03 euros.
3º.- No considerar el pago por derechos de aduana hecho por INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO, S.A., por importe de 6.487,56 €.
4º.- Que se le condena a su representada al pago de las costas cuando ya sido estimada parcialmente la demanda.
2.2. Se pone al recurso de oposición, la parte demandada y reconvenida en el procedimiento la entidad LOGÍSTICA INTEGRAL PEDRÍN S.L. ( folio 602):
1º.- Que la deuda que reclama en reconvención fue reconocida no solo por el documento de reconocimiento de deuda sino por otros, tales como correos electrónicos, conversaciones de whatsapp, requerimientos de pago, y facturas emitidas por su representado.
La parte hace referencia al documento 5 relativo a una conversación por whatsapp.
Que el recurrente no impugnó ninguno de esos documentos.
2º.-Que sobre los alquileres, sostiene que los documentos fueron admitidos. Que la parte desconoce cual es el motivo del recurso por esta partida. Que la parte reclama esos 1.625,03 euros.
3º.-Respeto del motivo tercero, sobre el pago de la deuda tributaria a cuenta de INDUSTRIAS CÁRNICA TELLO, no comprende el recurso, cuando esta partida fue estimada en la demanda. Que la parte asume ese pronunciamiento.
4º.-Que sobre el pronunciamiento de costas, cuando fue estimada parcialmente la demanda sostiene que la sentencia de instancia impuso las costas derivadas de la reconvención, porque se estimó esta pretensión. En cambio la de la demanda al haber una estimación parcial, no acordó la condena en costas. Que se ha hecho una aplicación del artículo 394 de la LEC.
TERCERO.- EL OBJETO del RECURSO.
3.1. Debemos de tener en cuenta que el objeto del recurso debe dirigirse aquellos pronunciamientos que sean gravosos para el recurrente o desfavorable al decir el artículo 448 de la LEC, que ' . contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les sean desfavorables, las partes podrán interponer los recursos previstos en al ley.', y lo mismo viene a decir el artículo 461.1 de la LEC. En el mismo sentido se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de SEPTIEMBRE del 2.013, en su fundamento quinto ( St. Núm. 532-2013; Rec.núm. 2008-2011; LA LEY 176834/2013;ECLI:ES:TS:2013:4673).
Tambiéndebemos de indicar, que su objeto son los pronunciamientos - en este caso de la sentencia- y de lo que se trata de contradecir con el escrito, son los argumentos que le han llevado al juez a quo a tomar determinada decisión (455.1 de la LEC.
Así la SAP de MADRID de 21 de MARZO del 2019, secc. 8ª ( St. Núm 119-2019; Rec. Núm. 164-2019; LA LEY 41461/2019; ECLI:ES:APM:2019:2752), dice sobre el objeto ( el subrayado es nuestro):
' . Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que ' el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC, no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre..'
Como sigue diciendo la sentencia cita el recurso deberá exponer las alegaciones o fundamentos por medio de los cuales contrapone la ratio decidendi de la resolución puesta por el órgano a quo.
En el mismo sentido puedo citar la SAP de PONTEVEDRA de 15 de SEPTIEMBRE DEL 2016, secc. 6ª ( St. Núm. 472-2016; Rec. Núm. 214-2016; LA LEY 142409/2016; ELCI:ES:APPO:2016:1770), que dijo:
' . La apelación supone la argumentación en contra de lo que la sentencia dice; se recurre contra la sentencia.', se trata de ' . contra- argumentar frente a los razonamientos de la sentencia.'.
3.2. Traemos todos esto a colación porque en virtud del escrito de apelación interpuesto, este tribunal no puede entrar a resolver sobre la impugnación de los abonos de los derechos de INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO S.A., por importe de 6.487,65 euros, porque no hay ningún pronunciamiento desfavorable para la parte demandante y recurrente. Como dicen los apelados este pronunciamiento se estimó , así consta en la parte dispositiva de la sentencia y así razonó la juez a quo en su fundamento jurídico tercero último párrafo. No hay ningún gravamen o perjuicio para el demandante.
Por otro lado al recurrir la sentencia, la parte solicitó la impugnación de todos los pronunciamientos - favorable o desfavorables. Pero en cambio en el cuerpo del escrito nada dice o nada contradice de la argumentación expuesta por la jueza a quo al desestimar la reclamación de 6.418,02 €, referente a los servicios prestados por MIC CANARIAS en relación a la entidad RED EVALIA.
3.3. En atención a lo expuesto y visto el recurso interpuesto por el apelante, y los argumentos expuestos contra la sentencia, éstos pueden clasificare en dos grupos.
Por una parte aquellos que inciden - aunque no lo diga expresamente- en un error en la valoración de la prueba tales como, la interpretación del documento de 26 de la reconvención - folio 532- sobre un reconocimiento o no de deuda, por importe de unos 9.420,96 €. La condena por importe de 1.625,03 € sobre la utilización de un espacio de sub-aduana.
Y por otra parte trataríamos la condena en costas en la instancia. No se discute la condena en costas de la reconvención, sino la aplicación del artículo 394 de la LEC.
CUARTO.- ERROR VALORACIÓN de la PRUEBA.
4.1.Sobre el error en la valoración de la prueba esta sala tiene dicho, entre varias resoluciones como la SAP de 24 de FEBRERO del 2.021 ( St. Num. 101-2021; Rec. Núm: 1210-2020; ECLI:ES:APGC:2021:245)(el subrayado es nuestro):
' . El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia..'
4.2.Teniendo en cuenta el recurso interpuesto, y la valoración hecha por la jueza a quo, esta sala coincide en la interpretación que esta hace, por los motivos que pasamos a expresar.
Como dijimos en el fundamento anterior, la parte sostiene que el documento 26 de la reconvención - folio 532- y suscrito por D. Moises no puede considerarse un reconocimiento de deuda.
Para entender la desestimación del recurso vamos a explicar los requisitos sobre el reconocimiento de deuda. Y luego veremos como se cumple en el caso de autos.
4.3. Sobre el reconocimiento de deuda, su concepto y requisitos tiene dicho el Tribunal Supremo, en STS de 5 de FEBRERO del 2020 ( St. Núm. 82-2020; Rec. Núm. 100-2017; LA LAY 2274/2020;ECLI:ES:TS:2020:306):
' . En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios.'.
'. 'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto..' .
4.4.Pues bien consideramos acertada la valoración hecha en la instancias sobre el documento 26 - folio 532- por lo siguiente:
1º.- La parte recurrente parte - a nuestro entender- de una contradicción, ya que no admite el documento como reconocimiento, pero en cambio admite que éste fue suscrito por D. Moises representante de MIC CANARIAS; admite que la firma y fecha - 13 de DICIEMBRE del 2017- es de éste. En su propio recurso de apelación - folio 587 vuelto- dice: ' .una nota de emisión de facturas a las que el Sr. Moises da su conformidad en cuanto a las facturas, y solo con su puño y letra y firma y fecha de recepción de dicha nota.'. Pero el demandante recurrente no le da valor de declaración, porque expresamente no hay una emisión de voluntad.
2º.- Lo cierto es que esta sala no puede estar de acuerdo con esa interpretación por lo siguiente. Si vamos al documento - folio 532- en el mismo se relaciona las facturas que deben MIC CANARIAS, también ser relacionan las factura que deben LOGÍSTICA PEDRÍN. Luego se resume el saldo a favor de cada una de las entidades, y finalmente se dice ' SALDO FAVORABLE PEDRÍN' y se dice que son 9.420,96 €.
Esta expresión no deja de ser una declaración de voluntad, acorde con el modo en que han actuado las partes en sus relaciones comerciales. No debemos de olvidar que en la regla de interpretación de los contratos- artículo 1.282 del código civil- hay que tener en cuenta los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato. Y es aquí cuando hacemos esta intepretación de conjunto cuando encontramos que este reconocimiento es claro.
3º.- Así no debemos de olvidar la comunicación por whatÂ?s upp, que consta al documento 5 de la demanda - folio 103. Si nos colocamos a la fecha del documento 13 de DICIEMBRE del 2017, podemos leer la conversación del 15 de DICIEMBRE del 2017, en el que el Sr. Luis Andrés ( LOGÍSTICA PEDRÍN) le pregunta al Sr. Luis Pablo ( Sr. Moises, MIC CANARIAS), sobre la transferencia de esos 9400 euros, tras el reconocimiento. El Sr. Luis Pablo le responde el 18.12.17 - folio 104: ' . Luis Andrés estoy resolviendo la transferencias saludos.'.
Por último indicar que si vemos los e-mail unido a lo autos - documento 4 de la contestación, folio 74 y ss- comprobamos que esta ha sido la forma de actuar de las partes, en que se tenían sendos créditos y deudas. Terminaban su pago a través del sistema de la compensación.
4.5. Por tanto la parte recurrente también se opuso al abono por la utilización del espacio sub-aduanero. Se trata del documento 28 - folios 537 y 539.
En este caso la juez a quo valoró que el uso estaba acreditado con la incorporación de las facturas ( folio 84 vuelto). Por una parte en la expedición de las facturas está claro quien es el deudor de las mismas. Si leemos - folios 537 y 538- aparece los datos fiscales y el código del cliente, que serían los de MIC SERVICIOS INTEGRALES S.L. . Si comparamos éstas facturas con otras que se unen a los autos - v.g., las reclamadas en el reconocimiento- a los folios 281, 324, 478 y 494, la forma de expedición es la misma.
Por otro lado la suma que se reclama es la correcta. Es cierto que 7 meses a 250,01 euros, da un total de 1.750,07 euros. Pero la parte lo que reclama es una cantidad inferior, porque en el mes de octubre no se reclama la renta completa de 250,01 €. Por esto la suma de las facturas ( folio 237 y 238), da el resultado total de 1.625,03 ( 250,01 € + 1.375,02 €).
Por todo esto cabe desestimar el recurso por error en la valoración de la prueba.
QUINTO.- ERROR en la APLICACIÓN del DERECHO.
5.1. Sobre la condena en costas, explica muy bien la aplicación de los artículos 394 ysiguientes de la LEC, la SAP de LAS PALMAS, secc. 3ª de 10 de MAYO del 2017 ( St. Núm. 274-2017; Rec. Num. 509/2015;LA LEY 87575/2017; ECLI:ES:APGC:2017:888), cuando dice:
' . En materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1865 , 26 de junio de 1990 EDJ 1990/6823 , y 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho..'
5.2. La imposición de costas hecha por el órgano a quo, también es correcta. En su fundamento sexto, lo que hace es distinguir las dos pretensiones o acciones ejercitadas. Por una parte al acción de los demandantes, en la que ha habido una estimación parcial, consecuentemente aplica lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, sin hacer pronunciamiento de costas, debiendo abonar cada una las suyas y las comunes por mitad. Lo que se ha hecho es aplicar el 394.2 de la LEC.
Por otro lado hay otra pretensión - la reconvención- respecto de la que ha habido una estimación total, consecuentemente el órgano a quo lo que hizo fue aplicar el criterio objetivo del vencimiento del 394 de la LEC.
Lo que el recurrente alega es confuso. Por una parte pretende - título de su recurso- que no se le condene al pago de las costas procesales porque hubo una estimación parcial de la demanda. Este motivo debe decaer, porque las costas son por pretensiones ejercitadas, y ya hemos vistos que son dos, en una hay una estimación parcial ( demanda) y en la otra el total ( reconvención).
Por otro lado pretende que no se le condene al abono de la reconvención, porque esta demanda debió desestimarse. Como hemos visto este motivo del recurso se ha desestimado en lo que a la reconvención se refiere, debiéndose de mantener también el criterio de la jueza a quo e este punto.
SEXTO.-COSTAS
En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC al desestimar totalmente las pretensiones del apelante, cabe la condena al pago de las costas a éste.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dñ. TERESA VÍCTOR GAVILÁN PADRÓN en nombre y representación la entidad MIC SERVICIOS INTEGRALES CANARIOS 2.010, S.L. contra la sentencia de fecha18 de FEBRERO del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de TELDE ,en el procedimiento ordinario número 416-2018, la cual CONFIRMAMOS, en su integridadcon expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
MEDIOS de IMPUGNACIÓN:Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

