Última revisión
28/10/1999
Sentencia Civil Nº 587, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2259 de 28 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 587
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil: 2259/99
P.Civil: 0119/99 y 212/99 acumulados
Tipo Asunto: VERBAL CIVIL
Procedencia: JDO. 1ª INST. o INSTR. VILAGARCIA 1
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 587
Pontevedra, veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0119/99, procedente del JDO la INST. e INSTR. VILAGARCIA 1, y promovido entre las partes, de una como apelantes-demandantes-demandados, don JOSE LUIS N y CÍA DE SEGUROS ME, S.A., y de la otra como apelados-demandantes-demandados, don RICARDO J y Dª. SONIA J, y como apelado-demandado CIA DE SEGUROS AON, S.A. (Rebelde); en Juicio de verbal civil sobre daños en circulación.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiséis de julio de 1999, el Sr. Magistrado-Juez del JDO 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 1, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las presentes demandas acumuladas; debo condenar y condeno a D. Ricardo J, Dª. Sonia J y a la Entidad Aón a que abonen al Sr.Jose Luis N el 80 por cien de los daños causados en el vehículo de su propiedad cuyo abono se acreditará en ejecución de sentencia; condenando a dichos demandados a que abonen igualmente el 80 por cien del importe de los gastos causados por el alquiler del vehículo para el desempeño de sus labores por el tiempo estrictamente imprescindible para la reparación y consiguiente utilización del vehículo de litis, tiempo que será precisado y determinado por un perito en la materia nombrado al efecto, determinándose, en definitiva, la cantidad a reclamar por este concepto de conformidad con la factura aportada por el Sr. Nuñez y ello en la cantidad máxima de 127.577 Pesetas.
Igualmente debo condenar y condeno a D. José Luis N y a su entidad aseguradora Me, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., a que abonen a los demandantes del procedimiento Verbal Civil 212/99 el 20 por cien de los gastos y daños acreditados tanto por perjuicios económicos como por daños materiales y que se cifran, respectivamente en 80.000 y 65.802 Pesetas; asimismo deben las entidades aseguradoras de ambos procedimientos abonar los intereses previstos en el Art. 20 de la L.C. S. y referenciados en el fundamento tercero de la presente resolución; debiendo, por último, abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Y, contra dicha sentencia, por D. JOSE LUIS N y CIA DE SEGUROS ME, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Que la furgoneta Citroën C- 15 D, matrícula---, propiedad del actor Sr. Jose Luis N, estaba estacionada de modo que invadía parte de la calzada, es dato objetivo que la sentencia de instancia tiene por probado, a partir de las declaraciones del testigo Sr. Bayón , que circulaba conduciendo su vehículo detrás y en el mismo sentido que el Renault Express D, matrícula ------, testigo sobre el que no recae la más mínima razón de sospecha y que es claro y contundente al señalar que los vehículos aparcados invadían el carril de circulación. Y desde luego no constituye obstáculo a la apreciación como probado de tal hecho, el que la huella de fricción perteneciente a la furgoneta Citroën, se hallare dentro de la explanada de cemento, porque tal dato no excluye en absoluto, la realidad de la invasión. Por lo demás, el hecho de situarse estacionado, con invasión parcial de la calzada, además de integrar una preclara infracción reglamentaria, deviene elemento causal coadyuvante en la producción del siniestro, entre otras razones, porque no es posible saber si hallándose completamente al margen de la calzada el accidente hubiere tenido lugar o, de ser así, si las consecuencias hubieren sido idénticas y, máxime cuando en la explanada de cemento situada al margen derecho de la calzada disponía su conductor de espacio suficiente para situarla totalmente fuera de la vía, siendo por ello correcta la apreciación de conductas concurrentes en el origen del siniestro, si bien, atribuyendo a ésta última, la proporción mínima que la escasa intensidad del comportamiento omisivo reprochado le hace tributaria. En definitiva debe rechazarse la denuncia de error en la apreciación probatoria.
SEGUNDO.- E igual sino desestimatorio han de seguir, los temas impugnatorios que se relacionan con el importe de los conceptos indemnizatorios concedidos al ahora recurrente. Respecto al importe de reparación de la furgoneta, no es que no se conceda el que ha sido solicitado (y con cuya determinación ha venido a aquietarse la parte demandada, ahora apelada), es que su definitiva concesión queda condicionada a que se acredite en periodo de ejecución de sentencia, el abono de la totalidad de la suma por la que se emite la factura. Y en cuanto a los gastos de alquiler de vehículo por consecuencia de la reparación de la propia furgoneta, es de toda lógica que el periodo que haya de resarcirse sea el que corresponda realmente al que fuere necesario para la realización de la obra restauradora y la averiguación de tal dato es, justamente, lo que se defiere a la fase de ejecución de sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del mismo.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. José Luis N y la entidad "Me, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A.", contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia de Arousa, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

