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Sentencia Civil Nº 588/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3896/2003 de 24 de Febrero de 0018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 18
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 588/2003
Núm. Cendoj: 41091370052003100247
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3056
Núm. Roj: SAP SE 3056/2003
Encabezamiento
Rollo nº 3896/2003
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 12 de septiembre de 2003.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 277/2002 sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por SIMAYKA, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Doña Ana María León López y defendida por el Abogado Don Pablo G. Fernández Vázquez, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, representada por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez y defendida por el Abogado Don Luis Giménez Torres. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2003, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra León López en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP N NUM000 DE LA CALLE000 de la localidad de Sevilla de la demanda que se le formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO a SIMAYKA a abonar las costas de este procedimiento".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de septiembre de 2003 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La primera cuestión que ha de resolverse para dar adecuada respuesta al recurso planteado es si SIMAYKA, S.L. estuvo presente o ausente de la Junta de Propietarios de 2 de octubre de 1999. A este respecto cabe decir que aunque deba considerarse probado que en dicha reunión estuvo presente el padre de la administradora única de la citada sociedad, lo cierto es que el mismo se ausentó antes de que se votaran los acuerdos y se firmara el acta, lo que viene a reconocer la propia parte demandada y resulta evidente de la lectura del acta levantada en su día en la que, consecuentemente con la actitud mantenida por dicho señor, no se recogió a SIMAYKA, S.L. como asistente a la citada Junta de Propietarios. En definitiva, tuviera o no dicho señor la representación verbal de SIMAYKA, S.L., lo cierto es que aun cuando estuviera presente al inicio de la Junta, al ausentarse posteriormente ha de considerarse a dicha entidad a todos los efectos ausente de la Junta.
Segundo.- La anterior conclusión tiene como efecto el que, de acuerdo con el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal el plazo de caducidad para impugnar los acuerdos adoptados ha de computarse no desde la fecha de celebración de la Junta de Propietarios, sino desde la fecha de notificación de los acuerdos adoptados. Ello nos lleva a plantear dos cuestiones y es si la comunicación a la entidad actora que acredita la Comunidad de Propietarios mediante acuse de recibo enviada el día 24 de noviembre de 1999 y recibida por Doña Concepción , con D.N.I. NUM001 , se hizo en un domicilio designado por dicha sociedad para recibir notificaciones y si prueba la recepción de los acuerdos de la Junta de 2 de octubre y de los estatutos en ella aprobados.
En cuanto a la primera cuestión, la afirmación de que tal domicilio fue el designado por la sociedad actora para recibir notificaciones ha de entenderse suficientemente acreditada en los autos en tanto en cuanto la CALLE001 nº NUM002 figura como domicilio de la administradora única de la sociedad en el poder para pleitos presentado por la actora emitido el día 17 de julio de 1996, se reitera como tal en el acta notarial de remisión de documento por correo de 14 de diciembre de 1999, donde además se declara como domicilio de la sociedad en Sevilla, y específicamente a efectos de notificaciones en esa capital. Por otro lado no consta en ningún momento que dicha sociedad designara como domicilio para notificaciones de la comunidad el social que tiene en Madrid, por lo que la comunidad, si se entendiera que tampoco designó antes de su carta de 13 de diciembre de 1999 el domicilio de CALLE001 nº NUM002 de Sevilla para notificaciones, hubiera cumplido sobradamente con notificar en los locales de su propiedad que tenía en la comunidad (artículo 9.1 h) LPH) o, de ser imposible por estar vacíos, en el tablón de anuncios. Sin embargo de los expresados datos puede deducirse según las reglas del criterio humano y mediante un enlace preciso y directo que el citado domicilio de la CALLE001 nº NUM002 de Sevilla fue el designado por la sociedad actora para recibir las notificaciones de la comunidad de propietarios y que son válidas las notificaciones efectuadas en el mismo.
Tercero.- La comunicación de los acuerdos y de los estatutos mediante correo certificado ha de considerarse un medio aceptable, razonable y válido para acreditar que la misma se ha efectuado, sin que quepa exigir a la comunidad la notificación notarial, puesto que tal exigencia no viene impuesta por la Ley. Por otro lado la comunidad ha hecho el esfuerzo que razonablemente le era exigible para acreditar que tal comunicación se produjo puesto que ha aportado el acuse de recibo en el cual se aprecia claramente la fecha en que se hizo y está plenamente identificada la persona que la recibió que, por cierto, tiene los mismos apellidos que la administradora única de la sociedad actora, siendo difícil de creer que se trate de una mera coincidencia. Por otro lado la demandada ha aportado el testimonio de varios copropietarios que atestiguan haber recibido los estatutos por correo certificado con acuse de recibo, lo que refuerza la presunción de que el envío a que hace referencia el aviso de recibo aportado a los autos contenía los acuerdos adoptados y los estatutos aprobados. Por el contrario la parte actora no ha aportado prueba alguna de que dicho envío que efectivamente consta que recibió en el domicilio designado para notificaciones, ni siquiera ha traído como testigo a la persona que lo recibió. Nuevamente por tanto puede presumirse según las reglas de la sana crítica mediante un enlace preciso y directo de los datos acreditados que la actora recibió por correo certificado los acuerdos de la Junta de Propietarios de 2 de octubre de 1999 y los estatutos aprobados en la misma, el día 29 de noviembre de ese mismo año en un domicilio válido para recibir notificaciones.
Cuarto.- Los motivos por los cuales se impugnan dichos acuerdos se basan en la infracción de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto en cuanto se considera que los mismos se adoptaron sin que se le citase en forma a la Junta y sin la unanimidad requerida, puesto que los estatutos modifican el título constitutito otorgado por la actora, por entonces única propietaria, el día 1 de febrero de 1999. Por lo demás tal modificación del título constitutivo de haberse adoptado el acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley sería por completo válido en tanto en cuanto se trata de limitar el uso de viviendas y locales de la comunidad para evitar que en los mismos se desarrollen actividades susceptibles de causar graves molestias al resto de los copropietarios. Por otro lado la mención a las actividades específicas de los locales sitos en planta sótano y planta baja no implica que no se puedan dedicar a las mismas sino que es preciso permiso expreso de la comunidad. Por tanto ni siquiera se prohíben esos usos de forma absoluta, sino que se condicionan a una previa y efectiva comprobación por parte de la comunidad de que no sean molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, por lo que la negativa de la comunidad a autorizarlas en su caso no podrá ser inmotivada ni arbitraria, sino basada en razones sólidas de ese tipo.
Hace referencia el recurso a que parte de uno de los acuerdos es radicalmente nulo porque hace referencia a un reglamento interior que realmente no se aprobó. El punto segundo del acta de 2 de octubre de 1999 dice literalmente "aprobar el texto del estatuto y reglamento interior". El título XV de los estatutos contiene el artículo 43 donde se regula el reglamento de la comunidad, definiendo las líneas generales de su contenido y la necesidad de que el mismo se apruebe en Junta de Propietarios. Por tanto, aún no siendo muy precisa la redacción, no puede decirse que sea falsa, sino todo lo más inexacta, porque lo cierto es que en los estatutos también se establecieron normas sobre el reglamento interior de la comunidad. En definitiva, en el peor de los casos se trataría de una redacción inexacta o imprecisa del acta que no puede tener las consecuencias anulatorias que pretende la parte apelante.
Quinto.- En conclusión la acción impugnatoria de la parte apelante sólo puede tener como base la infracción de los preceptos procedimentales de la Ley de Propiedad Horizontal en orden a la adopción de acuerdos, modificación del título constitutito y aprobación de los estatutos, siendo aplicable por tanto a dicha acción el plazo de caducidad de un año que establece el artículo 18.3 LPH. Si, como se ha razonado, deben entenderse notificados los acuerdos y los estatutos el día 29 de noviembre de 1999, cuando se ejercita la acción impugnatoria el día 27 de febrero de 2002 el plazo de caducidad ha transcurrido sobradamente por lo que la misma no puede en ningún caso prosperar, sin que se pueda por ello entrar a examinar los motivos de fondo en los que se basa.
Sexto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana María León López, en nombre y representación de SIMAYKA, S.L. contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
