Última revisión
20/07/2004
Sentencia Civil Nº 588/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 289/2003 de 20 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 588/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100160
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10824
Núm. Roj: SAP M 10824/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:588/2004Número de Recurso:289/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00588/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 289 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID , a veinte de julio de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MONITORIO 238 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 289 /2003 , en los que aparece como parte apelante "ASOCIACION PROPIETARIOS DE CHALET Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ" representado por el procurador DON ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ en esta instancia, y como apelado DON Constantino , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación de la Asociación actora contra el propietario de una parcela perteneciente a la Urbanización Molino de la Hoz, don Constantino , razonando que el último, que se dio de baja en la Asociación en octubre de 1999 y ha venido satisfaciendo, para el mantenimiento de elementos comunes, una parte del total de la deuda imputada por la actora (equivalente a 3,22 pesetas por cada metro cuadrado de su propiedad), no viene obligado a pagar la totalidad de las sumas que le gira la actora ya que la Asociación no sólo hace frente al pago de los gastos necesarios para la realización de los fines de conservación de elementos comunes (reparaciones, limpieza de calle, etc), sino también a otros que genera un club social, transporte privado, actividades sociales y deportivas que comprenden fiestas patronales, infantiles, de carnavales y de Navidad, repercutiendo éstos últimos, a través de las cuotas mensuales únicas, a todos los propietarios de la Urbanización y no solo a los asociados, cuando habiéndose dado de baja el demandado en octubre de 1999, en ejercicio de su derecho a no formar parte de la Asociación, no tiene obligación de satisfacer los gastos sociales de la misma, sino tan sólo los gastos de conservación de los elementos comunes, estando integrada la reclamación de la actora, bajo la denominación gastos generales, por ambos tipos de gastos sin diferenciar la parte correspondiente a gastos comunes de la Urbanización y la parte correspondiente a gastos propios de la Asociación no vinculados a la atención de los servicios y bienes comunes, no estando determinadas, por ello, las sumas destinadas a gastos comunes.
La Asociación actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, bajo diversos motivos, la obligación del demandado de contribuir al sostenimiento de todos y cada uno de los gastos derivados de servicios y elementos comunes, cuya gestión y defensa lleva a cabo la Asociación como única forma para la defensa y gestión de los intereses comunes de los propietarios, sean asociados o no, pues no existe otro modo de regular las relaciones entre los propietarios de los chalets y parcelas de la Urbanización Molino de la Hoz, ni, en la actualidad, el Ayuntamiento de Las Rozas ha recepcionado las obras de la Urbanización, no pudiendo desvincularse el demandado de aquélla obligación por cesar en su condición de miembro de la Asociación pues ello no supone la pérdida de la cuota de participación en los elementos y servicios comunes, siendo improcedente la distinción en la cuota entre parte relativa a gastos propios de la Asociación y gastos por elementos y servicios comunes, ya que todos y cada uno de los gastos cubiertos por la cuota aprobada por la Asamblea General derivan de la existencia de esos elementos y servicios comunes y la obligación del demandado es una obligación propter rem, determinada por el hecho de ser propietario y obligatoriamente asumida por quien en cada momento ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que la pertenencia de los propietarios de parcelas a la Urbanización, a la que representa la Asociación, va indisolublemente asociada a la condición de propietario y si mensualmente abona el demandado parte de los gastos y lo admite la sentencia de instancia, se está reconociendo a la Asociación la capacidad y competencia para la administración y gestión de los recursos comunes y, con ello, también debe reconocerse la validez de los acuerdos alcanzados por sus órganos de representación, abogando por la aplicación subsidiaria de la Ley de Propiedad Horizontal, de la que se deduce la aprobación legal por la Asamblea General de la Asociación de Propietarios de la liquidación de la deuda, habiéndose aportado el certificado de la misma expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente y la oportuna notificación al demandado de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, que pone de manifiesto la certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada, sin que el demandado haya mostrado disconformidad con el acuerdo en la Asamblea correspondiente, ni impugnado judicialmente el acuerdo, de lo que resulta la plena exigibilidad de la deuda reclamada en la demanda, sin exclusión de concepto alguno.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 30 de junio de 2004 (rollo 239/02) sobre la cuestión sometida a debate, con ocasión de una reclamación efectuada por la Asociación actora a la propietaria de otra parcela integrante de la Urbanización Molino de la Hoz. En dicha sentencia se razonaba: "La libertad de asociación, y su vertiente negativa de no asociación no legitima el impago de las cantidades originadas por la obligación del propietario de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes comunes del conjunto donde están sitos los privativos. Es más, la estrategia de desvinculación de los aspectos asociativos imbricados en los derechos fundamentales y libertades públicas, y los comunitarios propios de las obligaciones propter rem, está en los límites del abuso del derecho. En este caso, la constitución y pertenencia a una asociación fue el vehículo elegido para solucionar los problemas jurídicos y económicos que se originaban por la creación de urbanizaciones privadas anteriores a Ley de Propiedad Horizontal de 1960, o con posterioridad a ella, pero antes de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999. Pues bien, parece poco adecuado negarse a pagar las cuotas comunes con el pretexto de la baja en la Asociación de Propietarios, pues las cuotas responden no solo al ejercicio del derecho fundamental de libertad de asociación, sino a la cualidad de propietario de un determinado inmueble y a los gastos que se originan por la conservación del conjunto. Si el demandado deja de pertenecer a la asociación seguirá obligado a pagar los gastos comunes, pero no la cuota de asociación, y en ese campo es donde no podemos entrar, porque la discriminación de cuotas afecta a la liquidez de la deuda y esa cuestión excede de los limites del proceso monitorio. (...). Es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como los artículos 8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los artículos 1544 a 1560. Está concebido como arma especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago. Su naturaleza es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos, extintivos, o impedientes. Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas: la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria, el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en titulo de ejecución con pleno valor de cosa juzgada. Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido. Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...). En cuanto a los intereses, la decisión del Juez de Instancia es correcta. Los intereses por los que se condena son los moratorios pactados en los estatutos de la asociación demandante, y como tales son preferentes a los legales del artículo 1.108 del Código civil. Su imposición es, además, más que correcta, son intereses por cuotas morosas y el demandado no puede pretender que su baja en la asociación le exima del pago de dichos intereses. La asociación tiene derecho a que se paguen todas las deudas, y a que la baja se produzca en condiciones de indiferencia económica; es decir cuando se hayan liquidado todas las cantidades adeudadas con más sus intereses.".
Desde tales razonamientos, plenamente aplicables al supuesto presente dada la identidad sustancial del mismo con el resuelto por la sentencia citada, es claro que el propietario deudor, que no había impugnado el acuerdo de liquidación de la deuda en el plazo de caducidad, a pesar de haberle sido notificado fehacientemente el mismo junto al requerimiento de pago de la deuda liquidada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación -la baja como asociado no impedía la impugnación del acuerdo en su consideración de acuerdo adoptado por junta de propietarios, pues esa consideración nace de la actuación de la Asociación en defensa de los intereses comunes cuando aprueba cuestiones referentes a los elementos o servicios comunes de la Urbanización, su mantenimiento y deudores-, ya no podía oponer, en el presente monitorio, excepciones que, en realidad, estaban dirigidas a atacar intempestivamente la liquidez y existencia de la deuda (se oponía la indebida composición de la cuota reclamada con gastos asociativos y gastos comunes y la obligación de pago exclusivo de los últimos ya satisfechos en la cuantía que el demandado consideraba unilateralmente a su cargo, a razón de 3,22 pesetas por metro cuadrado de su propiedad), por lo que la demanda debía haber sido estimada en su integridad (1.877,56 euros desde octubre de 1999 hasta julio de 2001, ambos inclusive, intereses moratorios pactados y 17,98 euros del requerimiento de pago).
TERCERO.- Al estimarse la demanda las costas causadas en la primera instancia son de cargo del demandado (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
CUARTO.- Por la estimación del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 10 de enero de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz contra Don Constantino , y el absuelvo de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la primera.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE MOLINO DE LA HOZ", al que se opuso la parte apelada DON Constantino , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2.004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Majadahonda (juicio verbal dimanante del proceso monitorio 238/02) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por la Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas de Molino de la Hoz contra don Constantino , condenar como condenamos a dicho demandado a que abone a la actora la suma de 1.877,56 euros, intereses pactados del 12% anual contados desde la fecha del requerimiento de pago (4 de abril de 2002), la suma de 17,98 euros de gastos del último y al pago de las costas causadas en la primera instancia que expresamente se imponen al demandado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
