Última revisión
05/12/2005
Sentencia Civil Nº 588/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 621/2005 de 05 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 588/2005
Núm. Cendoj: 35016370032005100606
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:3571
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)
Magistrados:
D./Dª. Rosalía Fernández Alaya
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de diciembre de 2005 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de marzo de 2005
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Sergio
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 4 de marzo de 2005 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Sergio representados por el Procurador D./Dña. Dolores Moreno Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. Antonio Inglott Dominguez , siendo parte apelada D./Dña. Agencia Partida S.A. representados por el Procurador D./Dña. Manuel De Leon Corujo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Enrique Antonio Moreno Lopez .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel de León Corujo, en nombre y representación de la entidad Agencia Partida S.A. debo declarar y declaro que D. Sergio adeuda a la actora la suma de 5.781,74 euros, condenándole a abonar a la agencia Partida S.A. dicha cantidad más los intereses legales que la misma devengue desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2.005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el demandado-apelante su argumentación en sede de recurso en la prescripción de las acciones para reclamar el transportista el porte del transporte, prescripción corta de seis meses que establece el art. 951 del C. de Comercio . Sin embargo, en primera instancia se rechazó la definición de la relación jurídica entre las partes como un simple contrato de transporte, incardinándolo en el mandato o en el comisionista transitario, con aplicación del plazo ordinario de quince años de prescripción del art. 1964 del C.Civil . El apelante insiste en la calificación de la relación como contrato de transporte.
SEGUNDO: De acuerdo con la documentación aportada, la parte actora, que aceptó la encomienda de trasladar los enseres del demandado desde su domicilio en Ceuta a su domicilio en Las Palmas, ha realizado actividades diversas de embalaje, contratación de transporte marítimo y terrestre, gestiones administrativas de despacho de aduanas, etc. Todo ello responde al que ha venido siendo denominado en la jurisprudencia como contrato mercantil atípico o complejo "de mudanza", alejado del puro contrato de transporte. La empresa de mudanzas realiza actividad que por un lado tiene elementos de transporte, en efecto, pero también de comisionista -despacho de aduanas, contratación del transporte-, y de arrendamiento de obra -embalaje de los bienes muebles, etc.-. Todo ello supone, dado el carácter restrictivo de la figura de la prescripción, la inaplicabilidad del plazo del art. 951 del C. de Comercio , y sí del plazo general del art. 1964 del C.Civil . En el mismo sentido transcribimos los particulares de la sentencia de esta misma Sala de 30-11-2004 (JUR 200548029 ): "Discrepan los recurrentes de la resolución de instancia en tanto aplicó, «ex» artículo 952 del CCom ( LEG 1885, 21) , la prescripción a la acción por ellos ejercitada, al entender procedía, dada la naturaleza mercantil del contrato de mudanza suscrito entre los litigantes, analógicamente la remisión a las disposiciones ordenadoras del contrato de transporte terrestre artículo 349 CCom y con ello a sus normas reguladoras, entre las que se encuentra el 952 ya citado.
Se centra así, en los términos expuestos, la controversia que suscita el presente motivo de apelación, ciñéndose, conforme se ha dicho, a la determinación de si, en la hipótesis de autos, en un contrato de carácter complejo, como el concertado interpartes, denominado de mudanza, procede la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 952.2 del CCom para el contrato de transporte terrestre tesis de la sentencia recurrida o si, por el contrario, careciendo tal figura contractual de regulación expresa en dicho Código, resulta la procedencia de aplicar el artículo 943 de tal cuerpo legal y, con ello, al remitirse al Derecho común, el plazo prescriptivo quincenal «ex» artículo 1964 del CC ( LEG 1889, 27) que propugnan los recurrentes.
Conviene, en primer lugar, precisar cuál sea la naturaleza del presente contrato de «mudanza», al que ya se refirió, como acertadamente se expone en la instancia, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de diciembre de 1999 indicando que nos hallamos ante un «contrato complejo en el que F.G.S. se obliga a prestaciones de diversa clase, aunque todas ellas orientadas a efectuar una «mudanza», con inclusión de distintos servicios tales como «embalaje», «recogida del mobiliario», «carga y descarga», «acondicionamiento de los muebles y enseres en el nuevo domicilio» del cliente, «contratación del transporte» con los porteadores para efectuar el mismo por la vía adecuada o necesaria».
En efecto, a tenor de esta resolución, nos encontramos ante un contrato complejo en el que una de las partes transportista se obliga a llevar a cabo actividades de dispar índole, todas ellas encaminadas a la eficaz realización del traslado de los muebles y enseres objeto del mismo. En el caso de autos, a tenor de los documentos números 21 y 22, la entidad demandada se obligaba al embalaje del mobiliario y efectos de los actores, con suministro del material preciso para ello, recogida, carga y acondicionamiento de la misma, transporte al puerto de salida, abono de gastos de puerto, despachos necesarios de aduanas en puertos de salida y llegada y fletes marítimos, así como posterior entrega y desembalaje de tales enseres desde el domicilio de los actores en Las Palmas de G.C. hasta su nueva residencia en Valencia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, siguiendo lo precisado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2000 ( AC 2000, 129) , debe ser considerado de carácter mercantil, y ello porque tal condición la adquiere todo contrato cuando tenga por objeto mercancías o cualquier efecto de comercio, así como también cuando, cualquiera que sea su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. En la habitualidad está implícita la concepción del porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte, e indudablemente el criterio de la empresa es el único seguro para dotar a este particular contrato de la naturaleza mercantil que se predica del mismo, ya que el criterio objetivo, relativo a las mercancías y efectos de comercio, es enormemente impreciso, puesto que todas las cosas muebles pueden ser materia también de contratos de carácter civil. De modo que es precisamente esta condición de la demandada por otra parte, no desconocida para la actora, quien directamente se dirige a una empresa dedicada a este tipo de transporte, de empresa especialmente organizada para realizar «mudanzas», siendo ésta, además, su dedicación habitual, la que atribuye la especial naturaleza mercantil al contrato objeto de autos, con los particulares efectos que, para este tipo de contratos, se le asignan en la legislación a él aplicable.
Ahora bien, sentada la naturaleza mercantil del contrato objeto de autos, no puede desconocerse el hecho de que nuestra jurisprudencia haya sentado que el acogimiento del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el «animus» de los interesados a hacer abandono de sus derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución prescriptiva, lo que sería contrario al ordenamiento jurídico; siendo, además, que se ha venido atenuando el excesivo rigor de esta figura jurídica, para evitar caer en el mecanismo de su automatización, teniéndose en cuenta, en este sentido, su ausencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos entre otras, Sentencias de 16 julio 1984 ( RJ 1984, 4073) , 6 mayo 1985 ( RJ 1985, 6319) , 14 octubre 1991 ( RJ 1991, 6919 ) . Esta construcción finalista de la prescripción tiene su fundamento tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como en motivos de necesidad y utilidad social. Consecuencia de lo que, tiene declarado el Tribunal Supremo, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción, favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia. Señaló, en esta orientación, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6025 ) que: «el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso [ Sentencias de 20 octubre 1988 ( RJ 1988, 7591) , 14 marzo 1990 ( RJ 1990, 2043) y 1 abril 1990 ( RJ 1990, 2684 ) ], debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del
mismo». Asimismo, pueden también traerse a colación los interesantes argumentos contenidos en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 1998 ( AC 1998, 6144) que, sobre esta cuestión, se pronunció en los siguientes términos: «Por lo que respecta a la indicada prescripción, en primer lugar, y como es de sobra conocido, sostiene el Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción debe ser objeto de una interpretación restrictiva ( Sentencias de 21 febrero [ RJ 1997, 1906] , 8 abril [ RJ 1997, 2707] y 24 mayo 1997 [ RJ 1997, 4323 ] , entre las más recientes, con cita de otras muchas), criterio aplicable tanto en los casos de extinción de una concreta acción como en los supuestos de elección entre distintos preceptos aparentemente de posible aplicación a la acción objeto de examen».
TERCERO Si como hemos visto, las relaciones comerciales entre demandantes y demandado deben calificarse dentro del ámbito de la contratación mercantil, en cualquier caso la prescripción de la acción ejercitada por aquéllos habrá de regirse por el artículo 943 del mismo cuerpo legal , y ello por cuanto, respecto del contrato de mudanza, no existe en dicho cuerpo legal plazo determinado para deducir en juicio acción derivada de tal relación contractual, según dicha norma, «Las acciones que en virtud de este Código ( LEG 1889, 27) no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común» (Vid. STS de 13 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 8999] ; 6 de julio de 1993 [ RJ 1993, 5797 ] ), de modo que, tras esta referencia, y ante la calificación jurídica que, de este negocio objeto de la presente litis, se ha efectuado anteriormente, negocio jurídico complejo, de naturaleza mercantil, entra en juego el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil (quince años), que se ha de relacionar con el ya comentado artículo 943 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21) (Vid. SAP Granada de 13 de mayo de 2000 [ AC 2000, 2345] ).
En definitiva, en este procedimiento no se está ejercitando una acción derivada de un incumplimiento de un contrato de transporte, lo que posibilitaría la entrada del artículo 952.2 del CCom , sino la derivada de un incumplimiento de un contrato complejo; prescripción para cuya regulación, al no estar contemplada en el Código de Comercio, habrá de estarse a la normativa civil, tal y como preceptúan los artículos 2 y 50 del Código de Comercio sobre la aplicación supletoria del Derecho Común, con carácter general, y expresa el señalado 943 en dicha materia y, más concretamente, a las disposiciones que regulan el arrendamiento de obra, del que podría configurarse como una modalidad del mismo, el contrato de mudanza, por cuanto en éste el «porteador» se obliga a la consecución de un determinado resultado. De manera que, insistimos, al no tener señalado este contrato un plazo específico de prescripción, regirá el término general de 15 años que el artículo 1964 del Código civil establece para las acciones personales. Esta conclusión, además, queda reforzada si se toma en consideración la aludida ya interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción, en cuanto que responde más a criterios de seguridad jurídica que de estricta justicia material, de tal suerte que no cabe extender la aplicación de los breves términos previstos para supuestos especiales a otros casos que no sean plenamente coincidentes con los contemplados en la norma (Vid. STS de 31 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2835 ] ).
Doctrina, la anterior, que cabe extraer de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3781 ) que, aunque referida a un contrato de comisión mercantil, cabe perfectamente extrapolar al presente caso, exponiendo, sobre este particular lo que sigue: «Si a cuanto antecede se añade la gran complejidad de las prestaciones que el comitente puede exigir al consignatario o comisionista, con independencia de que éste las lleve a cabo por sí mismo o subcontratando con otros, y que los servicios, obras, provisiones y suministro de efectos o dinero pueden exceder la construcción, reparación, pertrecho o avituallamiento de los buques o el mantenimiento de la tripulación, es llano que, al no tratarse de servicios simples, sino de un contrato de prestaciones complejas, ejecutadas personalmente o por medio de terceros, la prescripción prevista para situaciones jurídicas singulares no puede aplicarse a los contratos de contenido complejo como es la comisión mercantil, cuya naturaleza personal y por aplicación del art. 50 del Código de Comercio , reconduce a la prescripción quincenal del art. 1964 del CC , pues el 952 del Código de Comercio no está contemplando la intermediación compleja y típica del contrato que nos ocupa, que no atribuye derecho exclusivo a los gastos ocasionados, sino también al premio de la comisión, todo lo cual, unido a la interpretación restrictiva con que ha de contemplarse la prescripción, por no estar fundada en principios de justicia intrínseca, ha de conducir a la desestimación del motivo, al que no favorece la referencia que realiza a la S. 26 julio 1991 ( RJ 1991, 5422) , en cuanto contempla un supuesto simple de suministro de combustible (avituallamiento), al que podría aplicarse la prescripción del art. 952 del Código de Comercio , no obstante lo cual quedó sin efecto por mediar en el pago efectos mercantiles insatisfechos a su vencimiento».
La aplicación de la doctrina expuesta, no habiendo transcurrido el plazo quincenal, establecido « ex» artículo 1964 del CC , para el ejercicio de la acción articulada por los apelantes, determina el rechazo del instituto de la prescripción que, por lo señalado, resulta inaplicable al presente caso, de modo que procede la estimación del presente motivo de apelación, obligando, en consecuencia, a resolver sobre el fondo de la reclamación articulada por los demandantes, que no es otra que la derivada del incumplimiento del contrato de mudanza suscrito por los litigantes".
CUARTO: Sobre el fondo del asunto el apelante apenas realiza alegación. Inicialmente sostuvo que la contratación la habría efectuado la Delegación de Gobierno de Ceuta, pero aparte de haber sido probado que dicha entidad administrativa no contrató, la documentación demuestra que el demandado reclamó precisamente indemnización por gastos de transporte a Las Palmas. -que le fue denegada-. La reclamación carecería de sentido si el gasto y la contratación del transporte hubiera sido asumido por la Delegación de Gobierno y no por el propio interesado. A mayor abundancia, en la documentación de transporte figura el demandado como expedidor y además como beneficiario, y no únicamente como beneficiario, como sucedería si el expedidor fuera otra persona física o jurídica.
ULTIMO: Sobre las costas de la segunda instancia, con arreglo al art. 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000, no concurriendo circunstancias de no imposición, recaen sobre la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Sergio , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
