Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Civil Nº 588/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 614/2006 de 06 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 588/2006

Núm. Cendoj: 28079370182006100535

Núm. Ecli: ES:APM:2006:13594

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre acuerdo de junta de propietarios. La Sala recuerda que las Comunidades de Propietarios pueden adoptar, en su ámbito de actividad, los acuerdos que tengan por conveniente, y posteriormente modificarlos e incluso dejarlos sin efecto,siempre que se acomoden a los preceptos legales aplicables. En el presente supuesto, examinado el contenido de los acuerdos cuestionados, no se observa en forma alguna que el adoptado el 10 de diciembre de 2.003 sea contradictorio con el acuerdo anterior de 21 de enero de 2.003. Por ello, se desestima el recurso, porque no se ha probado que la obra, que pretende el apelado, sea necesaria, y tampoco ha sido aprobada en junta de propietarios.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00588/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 614 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Gaspar

PROCURADOR: MARIA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO

APELADO: C.P. DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR: MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Gaspar representado por la Procuradora Sra. Puyol Montero y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Concepción Puyol Montero en nombre de D. Gaspar contra la C.P. C/ DIRECCION000 CASA Nº NUM000 DE MADRID. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 19.3 y 10 LPH se ejercitó en su día por el demandante como propietario de la vivienda 1º A de la finca sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 la acción tendente a obtener la condena de la comunidad de propietarios demandada a la ejecución en su integridad del acuerdo adoptado por la misma en la junta de comuneros de 21 de enero de 2003 y por ello a desinstalar las conexiones realizadas de bajantes de cocinas e inodoros de los pisos superiores a la que discurre por su propiedad, anular la bajantes antiguas que discurren por su vivienda y sustituirla por otras nuevas y conectar estas a la bajante general nueva instalada por la comunidad, pretensiones a las que se opuso la demandada al entender que no era ello lo acordado en tal fecha, haber sido modificado tal acuerdo por otro posterior adoptado en junta de 10 de diciembre de 2003 no impugnado y ser innecesaria la obra instada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda al entenderse dejado sin efecto el primer acuerdo por otro posterior ni estar acreditado el mal estado de las conducciones que discurren por la vivienda del demandante, interponiéndose por éste el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en su discrepancia con la interpretación que del contenido del acuerdo se efectúa por la demandada, su disconformidad con los efectos que se han dado en la sentencia recurrida al segundo de los acuerdos adoptados por la comunidad que entiende abusivos y en el, a su juicio, error en la valoración de la prueba en cuanto al mal estado de las bajantes en la parte que discurre por el piso de su propiedad.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y en relación con la segunda de las cuestiones que plantea y que ha sido el fundamento esencial para la desestimación de la demanda, es decir, la existencia de un acuerdo posterior no impugnado por el recurrente, ha de partirse de los principios contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal que si bien no reconocen a las Comunidades de Propietarios personalidad jurídica propia, sí regulan su funcionamiento y modo de actuar válidamente en su ámbito específico por medio de sus órganos de gobierno, entre los que tiene especial relieve la junta de Propietarios que es la competente para adoptar los acuerdos comunitarios de conformidad con las reglas de unanimidad o mayorías previstas por la Ley para cada caso. Y en este aspecto las Comunidades de Propietarios, como las comunidades de bienes ordinarias o las sociedades civiles o mercantiles, pueden adoptar en su ámbito de actividad los acuerdos que tengan por conveniente, siempre que se acomoden a los preceptos legales aplicables, y posteriormente modificarlos e incluso dejarlos sin efecto, sin que en principio nada se oponga a la validez de ambos acuerdos sucesivos, si, por su naturaleza y adecuación a las normas legales, así resultase en cada caso concreto, y más aún si ninguno de ello se impugna en tiempo y forma, salvo en aquellos supuestos concretos en que el acuerdo adoptado deba ser tenido por definitivo y firme, bien por afectar al derecho de terceros, al normal funcionamiento de la Comunidad o a los ya ejecutados si no es posible volver a la situación anterior en perjuicio de terceros o de cualquier comunero que actuó confiado en la autorización otorgada por la junta para actuar en una determinada forma.

Ahora bien, examinado el contenido de los dos acuerdos enfrentados en esta litis no se observa en forma alguna que el adoptado el 10 de diciembre de 2003 sea contradictorio, deje sin efecto ni siquiera parcialmente o implique la inejecución de lo ya ejecutado en virtud del acuerdo anterior de 21 de enero de 2003, y ello por más que en la dicción del segundo se afirme que se modifica el primero.

TERCERO.-Efectivamente, el acuerdo de 21 de enero de 2003 dice lo que dice sin necesidad de que luego se interprete o se quiera modificar por la comunidad en lo que más que una modificación es una interpretación auténtica de lo querido por quienes en definitiva lo adoptaron que fueron los comuneros. En tal junta de 21 de enero de 2003 se acuerda textualmente "instalar por el exterior las bajantes de las antiguas cocinas y de los cuartos de baño de la letra A a través de los patios interiores, quedando anuladas las antiguas". En ningún momento se acuerda la realización de obras que determinan la afectación de los forjados del edificio o la realización de obras en el interior de los pisos o locales; única y exclusivamente se acuerda instalar por el exterior esas bajantes. Y precisamente eso es lo que consta ejecutado por la comunidad según se deriva de las propias pruebas documentales aportadas por el demandante. Y así en el informe pericial por él aportado se hace constar, como descripción de la obra efectuada que los trabajos de sustitución de bajantes alcanzan a seis alturas del edificio, encontrándose interrumpidas por encima del forjado que hace de cubierta de la cafetería; se aprovechan las bajantes antiguas desde los entronques del piso 1º A pasando por el interior de la cafetería hasta las arquetas. Por otro lado y a la vista de las fotografías aportadas por el demandante junto con la demanda como docs. 10 y 11 se observa que las bajantes efectuadas se han realzado por el exterior de los patios, como se acordó, es decir desde la parte superior hasta casi el suelo del patio, techo de la cocina de la cafetería, de lo que se sigue que desde ese punto es imposible que las bajantes sigan discurriendo por el exterior. Para que pudiese tener continuidad la nueva bajante en la forma manifestada por el demandante y según el propio informe por él aportado serían precisas entre otras las obras consistentes en la rotura de la impermeabilización y techado actual de la cafetería, desmontado de la pila fregadero de ésta, alojamiento de la nueva bajante empotrada en el muro de la cocina, ejecución de nueva arqueta sobre la conducción original antigua, albañilería para los desperfectos en el interior de la cocina de la cafetería, reposición de la pila e impermeabilización de rotura de cubierta sobre-elevada en techo de la cocina.

Por otro lado, según el informe presentado por la demandada y debidamente ratificado en el acto de juicio, habría sido posible la colocación de la prolongación de las bajantes en la vivienda 1º A, pero para ello se habría hecho preciso cerrar el local cafetería para modificar su red de saneamiento, y en concreto entre otras cosas el levantado del solado y la capa de compresión hasta descubrir entronque, apertura de hueco en fábrica de ladrillo macizo por debajo del forjado, rompimiento del pavimento de hormigón traslúcido en patio e impermeabilización, nueva arqueta en pie de bajante, incluso con excavación de interior de la cafetería y reposición de solado en vivienda y cafetería.

Pues bien, es evidente que ninguna de esas actuaciones pueden entenderse incluidas en las obras a las que se refiere el acuerdo de 21 de enero de 2003 que se limitaba a la instalación en el exterior del patio de las bajantes, es decir, lo que la comunidad ha efectuado. La bajante a partir del 1º A no puede instalarse sin más por el exterior sino que es precisa la realización de las obras que ya en el propio informe aportado por el demandante se manifiestan, con lo que se afectaría a elementos comunes distintos a la fachada del patio, como lo es el forjado, y se afectaría a los intereses directos del titular de la cafetería que obviamente podría negarse a ello porque no existe acuerdo comunitario alguno que le obligue a permitir unas obras en elementos comunes que transcurren por su elemento privativo y que no han sido expresamente acordadas.

Por ello el posterior acuerdo de 10 de diciembre de 2003 no implica modificación alguna del anterior sino mera ratificación del mismo en el sentido de manifestar que lo pretendido era la renovación de las tuberías para sacarlas por el exterior habiéndose dejado como están las del 1º A para no tener que romper el local, algo obvio porque esa afectación a otros elementos comunes o privativos no se había acordado en la junta anterior, no pudiendo por lo tanto el demandante exigir a la comunidad que efectúe una obra no acordada salvo que fuera necesario.

CUARTO.- Y con ello se entra en el último motivo de apelación. La obra que pretende en demandante no se ha probado en modo alguno que sea necesaria. Ningún informe pericial de los unidos a autos así lo dice. El hecho de que las bajantes sean antiguas no determina que hayan sin más de ser cambiadas puesto que ni tan siquiera se ha afirmado que existan roturas que causen daños al demandante o al piso o local inferior. El hecho de que por esas bajantes discurra un mayor flujo de aguas residuales es una obviedad al tratarse de un piso primero, como también es una obviedad que ese mayor flujo ya venía produciéndose antes de la obra, sin que esa mera constatación de lo obvio pueda determinar la presunción de que la conducción esté en mal estado ni menos que esté causando daños que no se mencionan. El hecho de que el demandante encontrara roedores en su vivienda no puede presumirse sin más que se derive de esas obras desde el momento en que si lo que se afirma es que la comunidad sólo ha cambiado las bajantes hasta el entronque con la vivienda del demandante, es claro que en el resto siguen estando las mismas y por lo tanto que si la causa de entrada de esos roedores lo es la bajante esa causa existía antes y por ende no es consecuencia de la obra.

Es evidente que si se produjeran daños o se rompiera o averiara la bajante no sustituida la comunidad habrá de arreglarla e incluso el titular del local inferior, por su propio interés, habrá de permitir a la comunidad ese arreglo, pero tal situación aún no se ha dado y esencialmente no es ello el fundamento de la acción ejercitada sino el cumplimiento de un acuerdo comunitario que ya está cumplido en tanto que en el mismo no se dice lo que el demandante interpreta que dice.

QUINTO.- En cuanto al último motivo de recurso, en la sentencia de instancia se ha aplicado el principio objetivo del vencimiento legalmente establecido en el artº. 394 LEC, sin que pueda entenderse, como pretende el recurrente, que en este caso se han dado dudas de hecho o de derecho mayores, salvo excepciones, a las que normalmente determinan la interposición de una demanda y la formulación de una contestación a ella, siendo esencia del litigio el planteamiento de posturas contrarias fundadas en derecho.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Puyol Montero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 70 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2006 en autos de juicio ordinario nº 636/04 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.