Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 588/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 62/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 588/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 62/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 563/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 588/07
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 563/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de VIP LLAR SERVEIS IMMOBILIARIS, S.L., contra D. Luis Francisco y ESTRUCTURAS PINEDA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CODEMANDADO, "ESTRUCTURAS PINEDA S.L." contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Oliva, en nombre y representación de la entidad mercantil VIP LLAR SERVEIS IMMOBILIARIS, SL, contra la entidad mercantil ESTRUCTURAS PINEDA, SL, y contra Don Luis Francisco , con los pronunciamientos siguientes:
1. CONDENAR a ESTRUCTURAS PINEDA, SL, y al Sr. Luis Francisco al pago conjunto y solidario a VIP LLAR SERVEIS IMMOBILIARIS, SL, de la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE (.-28.933'17.-) EUROS, cantidad ésta que devengará también la obligación de pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la presente demanda, el 6 de septiembre de 2005, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 25 de septiembre de 2006, momento desde el cual la cantidad principal deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago por la demandada de la expuesta suma.
2. CONDENAR a ESTRUCTURAS PINEDA, SL, y al Sr. Luis Francisco al pago de las costas procesales causadas en este pleito.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, "ESTRUCTURAS PINEDA S.L." mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, la compañía mercantil VIP LLAR SERVEIS IMMOBILIARIS S.L., presenta demanda de procedimiento ordinario contra la compañía mercantil ESTRUCTURAS PINEDA S.L. y contra el Arquitecto Técnico DON Luis Francisco en reclamación de la suma de 28.933,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, más las costas del procedimiento.
Expone la demandante en su demanda que se trata de una empresa que tiene por objeto la promoción y construcción de viviendas, tanto unifamiliares como plurifamiliares, y que en ejercicio de tal actividad, encargó un proyecto de obra que fue redactado por el arquitecto superior y técnico urbanista DON Rogelio consistente en un edificio de viviendas, locales y aparcamientos, que la dirección de obra, control de calidad y coordinación de seguridad de la obra, se contrató con el arquitecto técnico demandado DON Luis Francisco y que la construcción fue realizada por la codemandada ESTRUCTURAS PINEDA S.L.
Explica la actora que el edificio presenta un defecto constructivo consistente en que, durante la ejecución de la obra, el diente superior de la cornisa de todas las plantas carece de armado. La deficiencia es pues que, durante la ejecución de la obra, no se colocó el armado correspondiente en el diente superior del canto de los voladizos, estableciendo el perito DON Juan Alberto dos posibles causas para ello, o que no constara dicho armado en el proyecto, o que la ejecución del elemento se hiciera de manera diferente al mismo. La solución constructiva, según el perito, sería incluir en la faja superior del canto del forjado, unas armaduras de acero, que trabajando conjuntamente con el hormigón, tuviese capacidad de soportar los esfuerzos con garantía.
Al no haber dado ninguna respuesta los demandados a los requerimientos efectuados, ni haber procedido a la reparación de los vicios detectados, a pesar del peligro de desprendimientos que podía representar para los viandantes, la demandante encargó la realización de los trabajos de reparación de las patologías a la empresa UMBRALIA S.A., realizando los trabajos encargados por importe de 22.522 euros.
A ello hay que añadir, la autoliquidación efectuada ante el Ayuntamiento de Malgrat de Mar por la correspondiente licencia de obras, por importe de 2.516,80 euros, más los honorarios del Arquitecto DON Ismael , por la cantidad de 225,54 euros, en cuanto al dictamen técnico, y 1.506,18 euros, importe de los honorarios totales.
En base a lo anterior, se reclama en la demanda: factura de Edificaciones Orellana Guillén S.L., 218,05 euros, recibo del Ayuntamiento de Malgrat de Mar, 34,60 euros, licencia de obras del Ayuntamiento de Malgrat de Mar, 2.516,80 euros, dictamen técnico, 225,54 euros, honorarios dirección de la obra, 1.506,18 euros, y facturas de reparación 22.522 euros, total 28.933,17 euros.
Por todo ello, solicita la actora se dicte sentencia por la que se condene a la compañía mercantil ESTRUCTURAS PINEDA S.L. y al Arquitecto Técnico DON Luis Francisco a pagar a la demandante la suma de 28.933,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y más las costas del procedimiento.
Los demandados se oponen a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la compañía mercantil ESTRUCTURAS PINEDA S.L. y a DON Luis Francisco a pagar a la actora la suma de 28.933,17 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación ESTRUCTURAS PINEDA S.L. en el que alega: 1) falta de litisconsorcio pasivo pasivo necesario, por cuanto, la prueba practicada ha permitido concretar la responsabilidad en el Arquitecto director de la obra y que la responsabilidad es única del arquitecto director de la obra DON Rogelio porque en el proyecto presentado al constructor y supervisado por los técnicos de la obra NO SE ESTABLECIÓ NINGÚN TIPO DE FORJADO, ARMADO O SIMILAR EN LAS PARTES EN QUE NO SE EJECUTÓ ASÍ (SIGUIÉNDOSE POR LA DEMANDADA EL PROYECTO Y LAS INSTRUCCIONES DE LOS TÉCNICOS SIN QUE ÉSTOS ORDENARAN CORRECCIÓN ALGUNA), siendo ésta la causa de los desprendimientos y de la necesidad de las reparaciones; 2) la actora carece de legitimación activa pues el actor transmitió todos los departamentos del edificio y CON LA VENTA SE TRANSMITEN TODOS LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO; 3) los vicios alegados no tienen carácter ruinógeno, NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS INDICA QUE LOS DEFECTOS OBSERVADOS PUEDAN HACER PREVER LA PÉRDIDA DEL EDIFICIO, NI TAN SIQUIERA EN UN LARGO PLAZO DE TIEMPO; 4) EN NINGUNO DE LOS INFORMES APORTADOS POR LA ACTORA SE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA, habiendo quedado plenamente probado que ESTRUCTURAS PINEDA S.L. siguió en todo momento las instrucciones recibidas por los técnicos encargados de la dirección SIENDO REVISADO TODOS LOS TRABAJOS POR LOS MISMOS TÉCNICOS y CONFORMADOS EN EL LIBRO DE OBRA.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, alega la parte apelante ESTRUCTURAS PINEDA S.L., que la actora, la compañía mercantil VIP LLAR SERVEIS IMMOBILIARIS S.L., carece de legitimación activa pues el actor transmitió todos los departamentos del edificio y con la venta se transmiten todos los derechos derivados del contrato.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada por la Sala 1ª, de 10 de febrero de 2.004 , en un supuesto de responsabilidad decenal, niega tal legitimación a la promotora, cuando ya vendió los pisos, razonando que ha desaparecido su interés legítimo a tal objeto, por perder su condición de perjudicada, y que ha adquirido el de posible responsable.
Añadiendo la sentencia citada que la promotora puede tener interés legítimo, una vez pague lo que le corresponde, por obras de reparación, pero no antes.
Sin embargo, en el presente caso, la demandante, empresa que tiene por objeto la promoción y construcción de viviendas, tanto unifamiliares como plurifamiliares, constatada la existencia de un defecto constructivo en un edificio vendido, repara y repite contra los personas por ella contratadas, que considera responsables del defecto de construcción, constructora y arquitecto técnico.
Por tanto, como indica la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 21 de septiembre de 2.005, la legitimación de la actora le viene dada por la circunstancia de que es la entidad promotora que concertó con los demandados la ejecución y la dirección material de la edificación litigiosa, mediando con ellos una relación contractual, y lo que hace, y puede hacer, es reclamar la responsabilidad de éstos últimos con base en un incumplimiento contractual, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En segundo término, alega la parte apelante la falta de litisconsorcio pasivo pasivo necesario, argumentando que la prueba practicada ha permitido concretar la responsabilidad en el arquitecto director de la obra y que la responsabilidad es única del arquitecto director de la obra DON Rogelio porque en el proyecto presentado al constructor y supervisado por los técnicos de la obra no se estableció ningún tipo de forjado, armado o similar en las partes en que no se ejecutó así, siguiendo la demandada ESTRUCTURAS PINEDA S.L., el proyecto y las instrucciones de los técnicos sin que éstos ordenaran corrección alguna, siendo ésta la causa de los desprendimientos y de la necesidad de las reparaciones.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto al Arquitecto director de la obra DON Rogelio tampoco puede prosperar.
Así, la demandante promotora, que ha contratado con terceros los trabajos de reparación del defecto existente, repite contra quienes considera responsables de dicho vicio constructivo, por la mala ejecución y por la mala dirección material de la obra, y entiende, en el caso que nos ocupa, que el arquitecto no es responsable y a tal convicción llega de manera razonable a la vista de los informes periciales de los que dispone, por lo que no está obligada a demandarle, lo que descarta la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario puesto que es facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno o algunos de los presuntos responsables (Sentencia de 11 de julio de 1.992 ).
Por lo expuesto, procede desestimar esta segunda excepción planteada.
CUARTO.- En tercer lugar, alega la parte apelante que los vicios alegados no tienen carácter ruinógeno, ninguno de los documentos aportados indica que los defectos observados puedan hacer prever la pérdida del edificio, ni tan siquiera en un largo plazo de tiempo.
Con mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.983 , la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia representa doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada.
Por tanto, consideramos acreditada la existencia de defectos constructivos que tienen la condición de ruinógenos.
QUINTO.- Y finalmente, argumenta la parte apelante que en ninguno de los informes aportados por la actora se establece la responsabilidad de la demandada, habiendo quedado plenamente probado que ESTRUCTURAS PINEDA S.L. siguió en todo momento las instrucciones recibidas por los técnicos encargados de la dirección siendo revisado todos los trabajos por los mismos técnicos y conformados en el libro de obra.
De la prueba practicada en el acto de la vista, concretamente de la declaración del Perito DON Juan Alberto , se desprende que el defecto está en la ausencia de armadura en la faja superior del canto del forjado y exhibido en dicho acto el proyecto de ejecución, el testigo perito afirmó que "existe una armadura que abarca el diente superior del canto del forjado que es el armado que yo hecho en falta en mi informe" esto es, concluyó que "en el proyecto sí estaba armado y en la ejecución no se hizo".
Del mismo modo, de la declaración del testigo DON Clemente , que aportó al acto de la vista el original del proyecto, se desprende que el Arquitecto Director de la obra proyectó la armadura de hierro.
Finalmente, en el Libro de órdenes, obrante en el presente procedimiento, al folio 494 consta: "6/02/01. La Direcció Facultativa de l'obra i en concret l'Arquitecte director de l'execució ordena que es col.loquin ferros de lligam entre l'obra vista i el forjat en el moment de començar a fer les baranes d'obra vista de les façanes" y al folio 500, se hace constar: "27/03/01. Se habla con el encargado de la Constructora y se puntualiza que para la ejecución de las barandillas de obra vista de la fachada éstas queden bien ancladas al forjado haciendo taladros en el mismo cada 60 cms y colocando varillas de hierro para lograr un buen anclaje".
El constructor es responsable de los vicios de la construcción de la utilización de materiales de mala, escasa o ínfima calidad, y de la deficiente realización y ejecución material de las obras, circunstancias que se han dado en el presente caso en el que, no se han seguido las especificaciones y previsiones del Proyecto del Arquitecto, ni se han cumplido las observaciones consignadas en el Libro de Ordenes.
Así, en el caso enjuiciado, consideramos demostrada la responsabilidad de la constructora pues no se trata de un defecto causado por la omisión de un elemento estructural en el proyecto, sino que de la prueba practicada ha quedado demostrado que el defecto está en la ausencia de armadura en la faja superior del canto del forjado y que en el proyecto de ejecución redactado por el Arquitecto DON Clemente , sí se proyectó la armadura de hierro en los voladizos de los balcones.
En definitiva, en el caso de autos, resulta evidente que, a pesar de que en el proyecto sí se preveía la existencia de armadura en los cantos de los voladizos de los balcones de la fachada, y que se recordó en el Libro de órdenes (folios 494 y 500) en la ejecución no se hizo, por lo que no se realizó conforme al proyecto redactado del Arquitecto, por lo que de ello debe responder el constructor.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición a la parte apelante conforme al artículo 398 de la L.E.C ., sin que existan motivos suficientes, dudas de hecho o de derecho, que justifiquen su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ESTRUCTURAS PINEDA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Arenys de Mar, en autos de procedimiento ordinario número 563/2.005, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
