Última revisión
16/12/2008
Sentencia Civil Nº 588/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 583/2007 de 16 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 588/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00588/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7035708 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 583 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 875 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
De: ASSERLEX GRADUADOS SOCIALES S.L.
Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
Contra: NET 21 GESTION S.A.
Procurador: JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Asserlex Graduados Sociales, S.L., y de otra, como demandado-apelado NET. 21 Gestión S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de Madrid, en fecha 16 de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puyol Montero, en nombre y representación de Asserlex Graduados Sociales S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Net 21 Gestión S.A., con imposición a la demandante del pago d las costa causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de septiembre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de diciembre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la mercantil Asserlex Graduados Sociales, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra Net 21 Gestión, S.A. frente a la que solicitaba que se declarase "la resolución del contrato de compraventa y mantenimiento suscrito por los actuales demandantes el 10 de diciembre de 1999 por el cumplimiento del contrato y mantenimiento de la aplicación del software de contabilidad" (sic); que se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 20.788,95 € -reducido durante la audiencia previa a 16.335 ,95 €- en concepto de daños y perjuicios, basando su pretensión en el incumplimiento por la demandada de la actualización del software contratado a partir del día 1 de enero de 2006. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba así como en infracción legal por falta de motivación que provoca indefensión. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Alega la mercantil recurrente, como primer motivo impugnatorio, error de apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento. A tal efecto se remite al principio de carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluyendo los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria que contempla su apartado 6. Doctrina que este tribunal comparte plenamente y en virtud de la cual, sólo se plantea la carga de la prueba en aquellos supuestos en los que, en defecto de la misma, surge la duda de qué parte litigante debe asumir las consecuencias de su inactividad probatoria.
Discrepamos, en cambio, de la valoración de la prueba que efectúa la recurrente y que tan sólo pretende sustituir el criterio imparcial del Juzgado de procedencia por el subjetivo e interesado de aquella parte litigante.
De este modo, aceptamos también como cuestión pacíficamente admitida por ambas partes el que con fecha 10 de diciembre de 1999 la actora adquirió de la demandada el soporte-software de contabilidad "WIN-FLEX (GRAL+IVA+IRPF+PRESUP) por importe de 592,60 € como licencia de uso de dicho programa informático perteneciente a la demandada. Disentimos por el contrario de lo alegado por la apelante en el sentido de que aquella confiase en los servicios técnicos de la contraparte para el mantenimiento del "software" comprado suscribiendo a tal fin el correspondiente contrato de mantenimiento + "hot-line" anual. De la prueba practicada, incluida la documental aportada por la actora (documentos número 4, 6, 7, 8 y 9) se infiere que el servicio de mantenimiento -identificado en ocasiones como "mantenimiento + servicio de asistencia telefónica (hot-line)"- se contrataba con independencia del anterior y por períodos anuales, al igual que la actualización del programa (documento número 5).
Consecuencia de lo anterior es que la actora, una vez adquirida la licencia de uso del referido programa de contabilidad, contrató el servicio de mantenimiento el 18/01/01 (folio 22); el 17/03/03 (folio 28); el 02/01/04 (folio 29); y el 02/01/05 (folio 31). No así para el año 2000 -a falta de prueba en contrario- ni para el año 2002 toda vez que, aunque consta en autos el albarán correspondiente de fecha 02/01/02 (folio 26), también figura la devolución de su importe en fecha 14/01/2002 (folio 90). Lo mismo sucede en cuanto al servicio de actualización del citado programa "WINFLEX" que únicamente fue contratado en una ocasión (23/11/01) según consta en el documento obrante al folio 24 de las actuaciones.
Llegados a este punto y admitiendo como cuestión incontrovertida que el nuevo reglamento de facturación aprobado por Real Decreto 87/2005, del 31 de enero , exigiese la actualización del software adquirido, no se ha probado que la actora contratase nuevamente su actualización adecuada a la vigente normativa. Consta por el contrario que mediante el documento nº 12 de los acompañados con la demanda, de fecha 1 de enero de 2005 aunque la demandante no reconoce haber recibido hasta el ocho de febrero siguiente, la demandada puso en conocimiento de la aquella que, tras haberse integrado completamente en la estructura de Professional Software S.A., a partir del 1 de enero de 2006 dejaría de prestar los servicios de mantenimiento y soporte de las aplicaciones diseñadas por dicha empresa, ofreciendo nuevas soluciones así como poniendo a disposición de la actora un consultor que le mostrase una nueva aplicación denominada "Sigrid".
De lo expuesto resulta que en virtud del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes con fecha 10 de diciembre de 1999, no resulta exigible a la demandada la obligación consistente en actualizar el programa de contabilidad vendido adecuándolo a la nueva normativa ni, por tanto, cabe apreciar el incumplimiento contractual invocado por la actora para fundar en él la resolución del mismo que pretende con base en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , remitiéndonos en este punto a la doctrina invocada por la propia parte demandante relativa al principio de distribución de la carga de la prueba, regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual incumbía a la parte actora la carga de probar que Net 21 Gestión, S.A. había contraído la obligación contractual de actualizar el citado programa informático de contabilidad.
Desestimamos igualmente el segundo motivo impugnatorio, a cuyo tenor la sentencia de primera instancia habría incurrido en infracción legal. Así, ante la falta de motivación esgrimida, es doctrina jurisprudencial conocida, seguida, entre las más recientes, por la STS de 25 de noviembre de 2008 y las que en ella se citan, que "(... ) El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STC número 116/1998 ). Añadía dicha sentencia que la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo no excluía una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y consideraba motivación suficiente que la lectura de la resolución permitiese comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresasen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conducía a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
Por otra parte, la alegación de la recurrente en el sentido de que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, absteniéndose al sistema de fuentes establecido...", no afecta tanto a la falta de motivación cuanto a la incongruencia omisiva siendo también doctrina jurisprudencial pacífica seguida, entre las más recientes, por la STS de 4 de junio de 2008 , que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la citada Carta Magna) exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate. Únicamente se admite la incongruencia de las sentencias absolutorias cuando, para acoger ese pronunciamiento, alteren la causa de pedir o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado (por todas, como más recientes, la sentencias de 24 de abril, 2 de febrero y 18 de octubre de 2007, y de 27 de octubre de 2006 ), lo que tampoco sucede en el caso que nos ocupa.
No habiéndose probado el incumplimiento contractual que la actora atribuye a la demandada, tampoco cabe acceder a la pretensión de aquella encaminada a obtener el cumplimiento de una obligación no asumida por la demandada en virtud del contrato suscrito entre ambas y cuyo objeto era, insistimos, la licencia de uso de un programa informático, así como tampoco podemos estimar la acción ejercitará subsidiariamente -tendente a la resolución del contrato- ni, en consecuencia, acceder a la indemnización de daños y perjuicios reclamados.
Finalmente, en cuanto la recurrente invoca infracción del principio de buena fe citando al efecto desde el Digesto hasta el artículo 1258 del Código Civil , se rechaza igualmente tal alegación considerando que la vigencia de la actualización y el mantenimiento del programa de contabilidad cuyo uso había adquirido Asserlex era anual y que el preaviso de cese de dichas actividades por parte de Net 21 Gestión, S.A. comunicado a principios del año 2005 -ya tuviese lugar el día 1 de enero de 2005, según consta en el documento obrante al folio 35, ya se produjese el ocho de febrero siguiente como afirma la demandante- se produjo con la suficiente antelación como para apreciar la falta de buena fe que la actora invoca; ello con independencia de que, de los términos contenidos en el escrito remitido por el departamento jurídico de la actora a la demandada en fecha 16 de febrero de 2005, se infiere que la voluntad de ésta no era tanto continuar utilizando los servicios de mantenimiento que hasta entonces había contratado unos años y otros no, sino acceder a una nueva actualización del software de contabilidad acorde con el nuevo reglamento de facturación sin coste alguno para la compañía demandante ni, por tanto, comprar el nuevo producto -"aplicación Sigrid"- que le ofertaba la contraparte (folio 36).
Por cuanto antecede desestimamos al presente recurso y confirmamos en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la mercantil Asserlex Graduados Sociales, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 875/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 583/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
