Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Civil Nº 588/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 588/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100896

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2918

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00588/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000012/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 588/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000012/2009, en los que aparece como parte apelante GRUPO BALDOMERO FARIÑA, S.L. representado por la procuradora Dª ELENA ARCOS ROMERO, y como apelado JALSY MAR, S.L. representado por la procuradora Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/9/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando a demanda presentada pola procuradora Sra. Ramos Picallo, en nome e presentación da entidade "Jalsy Mar, S.L." contra a entidade "Grupo Baldomero Fariña, S.L.", representada pola procuradora Sra. Martínez Rodríguez,l en consecuencia debo condenar e condeno á entidade demandada ó pago de 29.235,09 euros máis os intereses legais da citada cantidade desde a interposición da demanda. Todo iso con imposición das costas procesuais á demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GRUPO BALDOMERO FARIÑA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día cuatro de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por JALSY MAR S.L. en su condición de entidad propietaria de la inmobiliaria LAXE, frente a GRUPO BALDOMERO FARIÑA, S.L. se ejercita una acción de reclamación de cantidad, que tiene por objeto la solicitud de las cantidades que, en virtud de un pacto verbal entre los representantes de la inmobiliaria y la promotora, correspondían a la primera en concepto de comisión por la gestión e intermediación en la venta de viviendas, que se concretan en las promociones de "HORTA DE FERRER", ABESEDAS y chalé en LISTRES. Siendo la comisión que reclama del 2%.

La demandada niega en parte los hechos alegando que la comisión pactada en estas promociones era del 1%, y que la liquidación que hace la actora no es correcta, puesto que ya pagó todo lo que le correspondía e incluso más. Finalmente la actora presentó alegaciones complementarias admitiendo que una de las facturas que se aportó con la contestación (4 de octubre de 2.004) debía deducirse del total fijando la cantidad final reclamada en la suma de 29.235 euros.

La juez de grado, tras valorar pormenorizadamente la prueba practicada, declara probado que la comisión era del 2% y que la parte demandada no ha logrado probar que hubiera verificado los pagos a los que hace referencia en la contestación a la demanda. Señala que a la demandada le hubiera sido fácil probar ese extremo, dado que hubiera sido suficiente con traer a juicio como testigo a su propia hermana, o a otra persona de la oficina, lo que no hizo.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en los iniciales planteamientos.

SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Como de todos es sabido, la doctrina jurisprudencial es unánime en el sentido de que la valoración probatoria llevada a cabo por los tribunales de instancia, goza de singular autoridad, especialmente cuando lo que se valora son pruebas de índole subjetiva tales como las declaraciones de las partes o de los testigos.

Así mismo ha de indicarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.

En el presente caso la decisión de la juzgadora, ante la ausencia de un acuerdo escrito, toda vez que el pacto que regía la relación de las partes era meramente verbal, es fruto de la valoración de las declaraciones llevadas a cabo en la vista, tamizadas por los principios que rigen la carga de la prueba (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ello no obstante, como queda dicho, las facultades revisoras del tribunal de apelación no se ven cercenadas, sino que el art. 456 antes transcrito autoriza el llevar a cabo una nueva ponderación del material probatorio. En uso de cuya facultad, una vez estudiada la prueba documental practicada y analizadas las manifestaciones de las partes y testigos mediante la audición de la grabación del juicio, este tribunal considera que procede confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que damos por reproducidos pasando a formar parte integrante de esta resolución.

Consideramos acreditado que la comisión pactada era del 2% puesto que, en primer lugar eso era lo usual, llegando a admitir el demandado, D. Marcelino, que en casos anteriores habían establecido comisiones incluso del 3%. Lo cual confirmo el testigo Cosme , que si bien no tuvo nada que ver con estas promociones, conoce el mercado por ser empresario de la zona.

En segundo lugar, la argumentación esgrimida por D. Marcelino para justificar que la comisión era del 1%, no es sólida. Señalaba el interesado que lo habían establecido así porque en esas promociones se instalaron oficinas de venta en obras cuyos gastos de mantenimiento eran asumidos por su empresa. Esta circunstancia fue negada por Dª Silveria (llamada Benita), siendo la conclusión que se extrae tras analizar el conjunto de la prueba, que no es asçi. En la determinación de tal extremo se dota de especial valor a la declaración de Fátima , la cual al tiempo de sucederse los hechos trabajaba para la actora y en la actualidad lo hace para el demandado. Dijo la testigo, que según afirmó D. Marcelino era quien trabajaba en la caseta, que "la caseta estaba ubicada en la obra de "Sol y Mar", y que se vendían ambas promociones. Cuando terminó la obra de "Sol y Mar" se cerró la caseta". Manifestó también que estuvieron algo más de un mes, y que la promoción litigiosa duró 2 años más.

Finalmente, ha de ponerse de manifiesto que la versión que ofrece el demandado, no cuenta con ningún elemento externo que contribuya a dotarla de credibilidad. Puesto que al margen de su declaración nada le apoya. No se trata de la comisión que se estipulaba de ordinario en la zona, y tampoco coincide con la que entre ambas partes se pactó en las restantes promociones que habían llevado a cabo. Por todos estos motivos, que se suman a los desarrollados en la sentencia apelada, entendemos que la comisión pactada era del 2%.

Alega igualmente el demandado que no adeuda cantidad alguna, no obstante esta afirmación también está huérfana de prueba, siendo al mismo a quien por aplicación de las reglas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía acreditar tal extremo.

En su declaración cuando se le pregunta por la razón de ciencia, manifiesta que le consta así porque se lo dijeron tanto su hermana Carmen que era quien llevaba las cuentas de las promociones, de las que él no sabía nada porque estaba en obra; como en la gestoría de Pontevedra, en la que le llevan la contabilidad. No obstante lo cual, a pesar de tener total facilidad probatoria, no sólo no ha acreditado nada al respecto, sino que, ni siquiera ha propuesto prueba para intentar justificar tales extremos.

TERCERO.- Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado, imponiendo las costas a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por "GRUPO BALDOMERO FARIÑA, S. L.", contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 511-07, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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