Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 9/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 588/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 9/2010
JUICIO CAMBIARIO Nº 304/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 588
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 304/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHÍS, contra D. Pedro Jesús y Dª. Sagrario , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. GLORIA FERRER FUSTER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimo en parte la demanda de oposición al juicio cambiario deducida por la Procuradora Sra. Ferrer Fuster en representación de DON Pedro Jesús y DOÑA Sagrario frente a la CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA.
No hago pronunciamiento sobre las costas del incidente de oposición.
Que en consecuencia:
1.- Despacho, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA (Procurador Sr. Ranera Cahís), ejecución frente a DON Pedro Jesús y DOÑA Sagrario (Procuradora Sra. Ferrer Fuster) por las siguientes cantidades:
- 8.446'23 euros por principal y gastos de devolución.
- 3.400 euros para intereses moratorios (al tipo del 20% anual) y costas, pendientes de liquidación y tasación.
2.- Mantengo el embargo trabajo por auto de 19.03.09, sobre la finca perteneciente a los demandados por mitades indivisas, finca registral nº NUM000 , del RP nº 10 de Barcelona, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 , pasando el embargo de ser preventivo a ser ejecutivo, debiendo comunicar al RP tal circunstancia, con indicación de que los autos de juicio cambiario han dado paso a los de procedimiento de ejecución de título judicial, con expresión de su número.
3.- Se dan por concluidos los autos de Juicio cambiario seguidos con el nº 304/09, y al mismo tiempo se incoan los autos de ejecución de título judicial que se seguirán bajo el nº 130/09 significando expresamente este extremo a las partes para que tomen debido conocimiento a los efectos de referencia y presentación de escritos. Sirva el testimonio de la presente resolución para la finalización del presente procedimiento y para la apertura de los autos de ejecución.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora juicio cambiario en reclamación del importe de un pagaré en el que, según lo pactado y firmado entre las partes, se recogía el importe pendiente de devolución, por vencimiento anticipado, de un contrato de préstamo. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la demanda (folios 38-40) en base a que firmaron un contrato de préstamo, pero no que firmaran un pagaré (Hº 1º); que era un contrato de adhesión sin capacidad de negociación y no se firmó en unidad de acto (Hº 2º); falta de equilibrio entre las partes y cláusulas abusivas; intereses moratorios abusivos. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la oposición. Contra la sentencia se alzó la parte demandada.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se centra en la nulidad del título base de la reclamación. No sabían que firmaban un pagaré. No puede prosperar el motivo. Las partes firmaron y suscribieron un contrato de préstamo y así mismo, en base a la cláusula pactada nº 13 firmaron el título cambiario que recogería la deuda pendiente de devolución del préstamo, pues a tenor de los arts. 1740 y 1753 y concordantes del Código Civil el prestatario se obliga a devolver el dinero recibido, habiéndose pactado en base a la libertad de clausulado que recoge el art. 1255 C.C ., la deuda pendiente se recogería en el pagaré. Así se hizo según lo pactado, sin que de contrario se impugnara la validez de dichas liquidaciones. Por lo que decae el motivo, pues ya las sentencias de esta Audiencia Provincial de 29 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 1999 , y Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2006 , admitieron la validez del pacto de recoger el saldo deudor en un pagaré en blanco. Además se alegó la ignorancia de lo que firmaban, pero no la autenticidad del pagaré ni del contrato de préstamo, por lo que ambos documentos hacen prueba plena en el proceso a tenor del art. 326 en relación con el art. 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto a la falta de unidad de acto en las firmas, no puede prosperar el motivo. Los contratos son fuente de las obligaciones con fuerza de ley entre las partes contratantes (arts. 1089 y 1091 del Código Civil ), sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una parte (art. 1256 C.C .). Por lo que admitida la declaración contractual por la firma del contrato vincula a la parte que la suscribe al no impugnar el contenido ni los elementos esenciales del contrato (art. 1261 C.C .). Respecto a la no intervención notarial, es preciso resaltar que la sentencia a dictar en el alzada debe ceñirse a los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos por las partes en la primera instancia (art. 456 L.E.C .) sin que por la vía del recurso puedan introducirse cuestiones nuevas (art. 218 L.E.C .). Además, la intervención de notario no es requisito para la validez y vinculación de las partes en los contratos ni en los documentos mercantiles en que se basa el presente procedimiento. En cuanto a los intereses abusivos. No puede prosperar el motivo. En principio la parte deudora contrató en las condiciones y cláusulas que le ofertaron todo ello en base a la libertad de pacto y libre elección de entidad financiera. Eligió la que estimó más ventajosa a sus intereses. Luego aceptó los contratos y condiciones. Además la fijación de los intereses moratorios se estima como una cláusula penal, accesoria del contrato, que sanciona el incumplimiento por la parte contratante de sus obligaciones, resarciendo así los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasiona a la otra parte contratante ( SS. A.P. de Barcelona de 26 de septiembre de 2005 , 26 de julio de 2007 , 17 de febrero de 2009, y A.P. de Madrid de 21 de abril de 2010 ).
Lo que lleva a la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante, arts. 398 y 394 de la L.E.C.
vistos los artículos citados, concordantes, y de general aplicación, art.s 94 y ss. L.C . y CH.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª. Sagrario , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de Juicio Cambiario nº 304/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
