Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 720/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 588/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00588/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011879 /2010
RECURSO DE APELACION 720 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1685 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Apelante/s: Serafina
Procurador/es: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Apelado/s: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
SENTENCIA NÚM. 588
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a nueve de Diciembre del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre retirada de aparato de aire acondicionado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid bajo el núm. 1685/2007 y en esta alzada con el núm. 720/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Serafina , representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y dirigida por el Letrado Don Jacobo de Salas Claver, y, como apelada la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, representada por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez y dirigida por la Letrada Doña Elvira Cabanas Miró.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 16 de Junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 , Madrid, contra Dª Serafina , debo declarar y declaro que la instalación de aparato de aire acondicionado realizada en el local propiedad de la demandada supone una modificación de elementos comunes no consentida por la Comunidad de Propietarios y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la interpelada a que, tan pronto sea firme esta resolución, proceda a retirar a su costa aquella instalación, reponiendo la fachada a su estado original.
Se imponen las costas procesales causadas a la demandada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Serafina se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción del art. 296 LEC por falta de aportación junto con el escrito de demanda de los documentos en que se fundan su pretensiones, con referencia al acta de Junta en que se toman acuerdos en orden a la forma y requisitos para la instalación de aparatos de aire acondicionado, respecto de lo que sólo existe manifestación vía testifical, mediando protesta de la ahora apelante, de modo que tal extremo no puede ser tenido por probado, señalando que se incumple el art. 265.1 LEC ; desde otra vertiente alega error de derecho por infracción de los arts. 216, 217 y 218 LEC , ello en relación con lo anterior, sobre justicia rogada, carga de la prueba y congruencia, haciendo referencia y poniendo en relación el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, con alegaciones en justificación de la alegada incongruencia, para poner de relieve que la demanda se fundamenta en la infracción de unos acuerdos, que no se aportan a la misma, y la sentencia condena por modificación de elementos comunes, por lo que la misma debe ser revocada y la demanda íntegramente desestimada.
Desde otra vertiente se aduce error de derecho en la aplicación de los arts. 7 y 12 de la LPH e infracción de la doctrina legal del TS, inexistencia de modificación de elementos comunes, alegando en relación que no hay alteración de elementos comunes cuando se colocan aparatos de aire acondicionado en fachada sin abrir hueco de instalación y, en todo caso, debe darse un margen de flexibilidad para permitir la opuesta al día de las viviendas, haciendo cita de SSTS.
Se esgrime, además, en el recurso vulneración del principio de igualdad de trato; en cuanto existen dos aparatos aire acondicionado instalados por otros vecinos en la fachada principal del edificio, mientras que el instalado por la ahora apelante en se encuentra en el patio de luces interior del edificio.
Desde todo lo precedente termina la apelante suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante.
TERCERO: Por interpuestos que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime, suplicar su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del día 18 de Noviembre de 2010, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día siete.
Fundamentos
PRIMERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de tratar con carácter prioritario sobre la alegada incongruencia, para lo cual estamos en el caso de señalar que en los hechos de la demanda se aduce que la demandada instaló sin permiso de la Comunidad y sin la pertinente licencia administrativa un aparato de aire acondicionado en la fachada de un patio de luces interior, que, además, no cumple los requisitos exigidos para este tipo de instalaciones, por cuanto el agua de condensación gotea libremente produciendo humedades, no respetando las distancias permitidas reglamentariamente, produciendo ruido con molestias a los vecinos, se hace referencia a requerimientos de la Comunidad a la persona que creía propietaria del local, para que retirase el mencionado aparato, acordando en Junta de fecha 15 de Febrero de 2006 requerir, por última vez, al supuesto propietario del local para que retirara el referido aparato en el plazo de quince y, en caso contrario, formalizar denuncia administrativa, acuerdo notificado el día 24 de Febrero de 2005; ante el silencio de éste, la Comunidad en Junta de Propietarios del día 17 de Octubre de 2006, acuerdan demandar judicialmente la retirada del aparato, acuerdo también notificado al supuesto propietario, y una vez conocida la titularidad del local, también a la demandada; en la fundamentación jurídica y como fundamento de la pretensión se alega el art.7.1 de la LPH , y en el suplico se postula sentencia por la que declarando que la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio, supone una modificación de los elementos comunes que deberá ajustarse a los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, estando obligada la demandada, en caso de no actuar conforme a éstos, a la retirada de la instalación del referido aparato; la demandada, ahora apelante, comparece para oponerse y lo hace indicando que el pedimento de la demanda es mero declarativo, así como que en el encabezamiento de la demanda se identifica la misma como ejercicio por alteración estética de la configuración del edificio, lo que tiene su correlato en los fundamentos de derecho VII, en el que se cita el art. 7.1 LPH y en el suplico de la demanda se indica que "declarando que la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio, supone una modificación de los elementos comunes..."; desde lo que extrae la demandada que no se ha alegado daños o molestias a los vecinos; se opone que el tantas veces referido aparato fue instalado hace más de tres años y medio por un anterior arrendatario del inmueble, por lo que existe un consentimiento tácito, lo que así alega con base en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2006 de la Sección 11ª de esta Audiencia ; asimismo aduce la existencia de al menos dos aparatos de aire acondicionado en la fachada exterior del edificio, parte más relevante en su configuración; añadiendo que las cuestiones administrativas no son objeto de análisis en vía civil; se ignoran las reclamaciones que se refieren en demanda y se pasa a hacer valoraciones del acta correspondiente a la Junta de 17 de Octubre de 2006, en cuanto recoge, punto 2º, que "si instalaran los propietarios otro sistema de aire acondicionado, será condición indispensable que la Comunidad lo autorice y que se ajuste a la normativa vigente" y en el punto 4º apartado 1º se recoge con relación otro vecino que "se le autoriza la instalación (aire acondicionado) siempre que coloque la condensadora en el suelo de su balcón de la propia DIRECCION000 y los tubos tanto refrigerantes como eléctricos se pongan perpendicularmente al aparato, debiendo realizar el recorrido oportuno por dentro de la vivienda; así se conseguirá el menor impacto estético en la fachada; también deberá recoger en el interior del piso el agua de condensación", de lo que extrae que la propia Comunidad autoriza la modificación por los vecinos de la configuración estética del edificio, lo que, en definitiva, viene a señalar legitima la colocación del aparato a que la demanda se contrae, haciendo cita también de sentencia de esta Audiencia en apoyo de sus tesis; por último hace referencia al suplico de la demanda, para señalar que no se aportan con la demanda los acuerdos que en el mismo se citan, lo que supone, indica, infracción del art. 269 LEC , con repercusión sobre la caga de la prueba; para terminar suplicando la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO. La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" que a la hora de valorar la modificación o el cambio de configuración externa de elementos comunes, vedado a los propietarios sin el consentimiento de los comuneros y de acuerdo con los arts. 7 y 12 de la LPH impera en principio un criterio riguroso en la colocación en fachada del edificio de aparatos de aire acondicionado, por suponer una especial afectación a los elementos comunes, por los ruidos que provoca, por la zona donde se ubican y por la afectación estructural sobre el inmueble si se abren huecos en las fachadas o se realizan alteraciones para su anclaje a la fachada; y ya descendiendo al supuesto concreto refiere que el acuerdo mayoritario expresado en Junta de 17 de Octubre de 2006 no constituye una prohibición absoluta de instalación, sino de adecuación, por razón de la ubicación y de la molestia que ocasiona a otros comuneros; en cuanto a la existencia de otros dos aparatos, indica que no desvirtúa el argumento utilizado por Comunidad, ya que la colocación de aquéllos confirma precisamente el criterio aprobado sobre autorización en el suelo del balcón en fachada exterior, tal como refiere el punto 4º de la referida acta y se corrobora en juicio por la testifical que indica, que hace referencia a acuerdo del año 2003, para pasar a señalar que aun cuando el mismo no viene incorporado a autos, se constata con aquella testifical la existencia de sucesivos acuerdos y requerimientos a la propiedad del local en que se halla instalado el tantas veces referido aparato, dirigidos a la restitución al estado anterior de la fachada, que han sido inatendidos y hace referencia a otras gestiones de la Comunidad, para extraer que no media inacción por parte de la misma con alcance de consentimiento.
TERCERO: Llegados a este momento es ya de señalar como conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a dar expresa acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, todo en ello en relación con lo que señala el art. 456 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto delimita el recurso de apelación a los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente y como ha quedado anunciado, procede comenzar por dar respuesta a la alegada incongruencia, que, en su caso, por ser infracción cometida en la sentencia, habría de llevar sí a la revocación de la sentencia recurrida, pero con obligación del tribunal de apelación de resolver la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, art. 465.3 de la LEC ; y así es de señalar con reiterada doctrina jurisprudencial en orden a consideraciones generales relativas a la congruencia, STS de 17 septiembre 2008 , y las que cita, que "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora en la vigente 1/2000 , art. 218 ) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). Y sigue indicando que la congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de" la misma." Asimismo, se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
La STS de 20 de Septiembre de 2002 , recoge que la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible entre lo postulado y lo concedido ( Sentencias 9 febrero y 22 marzo 2000 y 20 febrero 2002 , entre otras). En tal sentido resalta la sentencia de 30 de octubre de 2001 , recogiendo doctrina anterior, que "no se precisa una identidad absoluta y ha de entenderse que la esencia de la pretensión o pretensiones deducidas, y no la forma de su producción, es lo que genera la tutela judicial efectiva...; y no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal; en definitiva, se acoge un criterio flexible para la existencia de la congruencia por lo que no es precisa la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial".
Desde la precedente doctrina jurisprudencial estamos en el caso de desestimar la alegada incongruencia de la sentencia, puyes desde los términos en que se produce la demanda, contestación y aquellos en que se pronuncia la sentencia, más arriba recogidos, extraemos que en modo alguno se da una modificación sustancial del objeto procesal, con consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes, aun cuando no haya conformidad literal entre el suplico de la demanda y el fallo, pero sí existe una completa adecuación entre lo pedido, y la causa de pedir, que se integra tanto por los hechos de la demanda como de los fundamentos de derecho en que se ampara, que, en definitiva, tienden a la declaración de la ilegítima instalación del aparato de aire acondicionado, con la consecuente condena a su retirada, como así ya se entendió por el tribunal en la audiencia previa, de modo tal que no cabe entender que la sentencia de instancia haya alterado la pretensión de la demanda, y hemos que se le haya causado indefensión a la demandada, pese al no ajuste en su literalidad de los términos de la demanda y de la sentencia, dándose racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial entre unos y otro; por lo precedente que estemos en el caso de desestimar la alegada incongruencia.
CUARTO: Se invoca por la apelante infracción de los arts. 296 LEC , hemos de entender mera errata, y querer referirse al art. 269 LEC en relación con el art. 265 , e infracción de los arts. 216, 217 y 218 del mismo texto legal, siendo de señalar al respecto que, en efecto, el art. 265.1.1º prescribe que a toda demanda y contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva, exigencia que tiende a la adecuada garantía del principio de contradicción y respeto al derecho de defensa, sentando lo precedente es de señalar que el precepto se ha de interpretar en el sentido de que se trate de documentos con facilidad probatoria, debiendo distinguir entre documentos fundamentales y accesorios o complementarios, de modo que sólo a los primeros se refiere el citado preceptos, pudiendo ser los restantes aportados en el período estrictamente probatorio, procedente parece señalar que el citado núm. 1.1º del citado art. 265 , ha perdido en gran medida virtualidad o cuando menos mitigado su rigor, por lo dispuesto en el apartado 3º del mismo número y precepto, al permitir que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor pueda presentar en la audiencia previa al juicio documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se oponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda; en cualquier caso en el concreto supuesto que nos ocupa es lo cierto que en la demanda rectora del procedimiento en momento alguno se invoca el acuerdo a que la apelante se refiere, conteniéndose sólo en el suplico una genérica referencia a los acuerdos adoptados en Junta, pero sin fundamentar la pretensión en concreto acuerdo, siendo, además, que tampoco la sentencia objeto de recurso toma ese acuerdo como ratio decidendi, de modo tal que en modo alguno se pueda considerar el mismo como fundamento de la pretensión, siendo los documentos relativos a ésta los que contempla el indicado art. 265.1.1º , siendo de ver como en la demanda se alegan varias circunstancias en apoyo de la ilegítima instalación del aparato de aire acondicionado, y entre ellas la no petición o solicitud de la Comunidad demandante, desde lo cual que estemos en el caso de desestimar también el recurso en cuanto invoca infracción del art. 269 LEC en relación con el art. 265 y de ello derivado también la infracción de los art. 216, 217 y 218 del mismo texto legal, pues desestimado el alegato principal carecen de razón los derivados.
QUINTO: Desde lo precedente que proceda ahora entrar en el fondo del asunto y lo primero a señalar es que no se niega la instalación del apartado de aire acondicionado en un elemento común y que se hizo sin autorización expresa de la Comunidad, partiendo de ello ya estamos de señalar, como la LPH en cuanto a los derechos y deberes de disfrute trata de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando que sus normas aseguren que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para dejar así establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica, en tal sentido se expresa la exposición de motivos, a lo precedente responden sus arts. 7, cuando en su párrafo 2º señala que el propietario de cada piso o local, no podrá en el resto del inmueble realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrado, en su relación son de citar los arts. 11.1 y 16.1 , este último en cuanto a la existencia de autorización tomada en Junta de Propietarios; se contempla, pues, prohibición de alteración de elementos comunes, salvo acuerdo de la Junta de Propietarios, que como indicábamos en el concreto no existe por lo que no procede entrar en cuestiones de quórums, siendo que cualquier interpretación flexible que de dicha prohibición quiera realizarse ha de estar presidida por la máxima cautela y contemplada cada caso concreto, en el que nos ocupa se trata de la instalación de un aparato de aire acondicionado en el patio interior de la finca, sin que existe prueba alguna, más allá de la alegación de la parte, acerca de la producción de ruidos excesivos o de daños por goteras, prueba que ex art. 217 LEC pesa sobre la demandante como fundamento de la pretensión o de la que derivan los efectos pretendidos en demanda conforme a la norma jurídica y que de existir nos llevarían a otras consideraciones jurídicas, cuales la prohibición de inmisiones ruidosas, cuya legislación al respecto ni tan siquiera se invoca, en el caso concreto que indicábamos, instalación de aparato aire acondicionado se viene admitiendo que los mismo constituyen un avance tecnólógico que mejora la calidad de vida y cuya prohibición a ultranza atentaría contra el art. 3.1 del Código Civil , siendo que esa prohibición a ultranza entendemos no responde a la realidad social, que entiende el uso de tales aparatos como inherentes al adecuado uso y disfrute de los elementos privativos sean de viviendas o locales, sin embrago se viene exigiendo en doctrina que para permitir la colocación de tales aparatos, que concurran tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos, destacando que los situados en los patios interiores, es menos relevante que la fachada principal, ello con independencia de los inconvenientes o molestias que puedan sufrir individualmente los propietarios de los pisos o locales; en relación con la cuestión que nos ocupa nos parece oportuno recoger el exhaustivo examen que realiza la S. de 16-1-2008 de esta Audiencia, Sección 12 ª, de la que ha sido Ponente el Magistrado Sr. Herrero de Egaña y Octavio de Toledo, Fernando, en cuanto señala que existen dos corrientes doctrinales contrapuestas, ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del TS, consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio sobre la que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre la pared común, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación, a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992 , 20 de abril de 1.994 , 6 de noviembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.996 , e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, sentencia de 12 de diciembre de 2005, y Huelva, Sección 2 ª, de 15 de enero de 2007 entre otras).
Y sigue señalando, como otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil , siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del Cc , señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario, como es que no se instalen en la fachada principal, no sean de tamaño desmedido y no generen molestias a los vecinos. En esta línea interpretativa, favorable a una interpretación amplia de la normativa aplicable, se han orientado, entre otras, la STS de 5-05-1989 , la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª , en sentencia de 24 de julio del año, Barcelona, Sección 19ª, sentencia de 30 de junio de 2005 y de Zaragoza, Sección 5ª , en sentencia de 28 de junio de 1999 , indicando al respecto la referida sentencia de la audiencia Provincial de Zaragoza: "La variedad de esta jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos -aparatos de aire acondicionado-, constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el art. 3.1 CC cuando previene que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando se cumpla un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos".
Añadiendo como criterio de la Sala que la misma ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparatos de aire acondicionado, deben respetarse tales acuerdos ( sentencia de 17-11-2005 ), pero no existiendo tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir, aquélla que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable, entendiendo que es procedente la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos.
Es de valorar, además de lo hasta aquí indicado, si se acredita que cumple que cumplen los requisitos administrativos de funcionamiento, cuestión cuya carga de la prueba pesa sobre la demandada; así como también es de aludir a que en aras a un principio de equidad, se mantiene que no puede aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros, ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, lo que es de valorar cuando existan otros aparatos de aire acondicionado instalados en la comunidad actora, de modo que autorizados o consentidos unos, no cabe prohibirla posteriormente a otro u otros vecinos salvo que existan motivos para considerar que la actuación que se prohíbe presenta alguna diferencia con respecto a aquella actuación que fue consentida previamente, pues tal prohibición quebraría el principio de igualdad ( STS 5 de marzo de 1998 y varias de Audiencias Provinciales que es ocioso citar).
SEXTO: Desde la precedente doctrina es ahora de señalar, como precedentemente hemos dejado señalado, que no existe prueba alguna en orden a que el aparato de aire acondicionado a que la controversia se contrae, cause ruidos excesivos, ni daño alguno en elemento común, que el mismo se encuentra instalado en un patio interior, que existen otros dos instalados en fachada con consentimiento de la Comunidad y si bien se dice que con cumplimiento unas determinadas condiciones, las que como tal se alegan no son de aplicación al de autos, junto a ello es relevante que dicho aparato al tiempo de presentación de la demanda lleva tempo instalado, al menos con anterioridad al 15 de Febrero de 2005, fecha en que por el Secretario- Administrador de la Comunidad se informa a la Junta que ha enviado escrito al propietario del local y la falta de respuesta y se acuerda volver a instarle para que reitere el aparato en el plazo de 15 días con apercibimiento de realizar denuncia, en principio, al Ayuntamiento, en Junta de 16 de Octubre de 2006 se acuerda que ante la información obtenida de carencia de licencia para la instalación del tantas veces referido aparato y que no se ha retirada pese a los requerimiento, demandar judicialmente la retirada debido a las molestias que ocasiona al resto de vecinos, si instalaran los propietarios otros sistema de aire acondicionado será condición indispensable que la Comunidad lo autorice y se ajuste a la normativa vigente de tal tipo de instalaciones; acuerde el precedente que en cuanto a la autorización de la Comunidad parece establecerla para el futuro y concreta la causa en las molestias que ocasiona a los vecinos, reiteramos, que en momento alguno probadas; relevante se presenta que la demandada no se le dirige comunicación alguna hasta el 15 de Febrero de 2007, siendo que la misma es titular registral del local desde el 1 de Octubre de 1983, según nota registral que presenta la propia demandante, por lo que perfectamente pudo dirigirse a la propiedad desde el momento en que se produjo la instalación y no la en la forma tardía en que lo realiza; desde todas las circunstancias que han quedado expuestas y desde las doctrina también expuestas que este caso concreto nos inclinamos por la flexibilización en el rigor de la prohibición contenido en el art. 7 de la LPH en base las doctrina expuestas en relación y en atención a la inexistencia de prueba alguna en orden a la producción de inmisiones ruidosas, daños u otras molestias a los demás copropietarios, el lugar en que se encuentra instalado, patio interior, y demás consideraciones, desde lo cual que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia recurrida, dando lugar a la desestimación de la demanda.
SEPTIMO: Por la estimación del recurso, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, siendo de señalar que no existe precepto alguno que habilite la imposición de las costas de un recurso de apelación a la pare apelada, siendo además que la misma en modo alguno lo motiva, pues el mismo lo es contra la sentencia; y en cuanto a las costas de la primera instancia, si bien el art. 394.1 acoge el principio del vencimiento como regla general, contempla excepción en los supuestos en que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, concurriendo en el concreto caso que desde las propias consideraciones contenidas en este sentencia se extrae cabalmente la existencia de dudas de derecho ante lo que es cuestión nuclear de la controversia, por lo precedente que pese a la desestimación de la demanda no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Serafina contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 2020 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid bajo el núm. 1685/2007 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra la ahora apelante interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, y absolver aquélla de los pedimentos contra la misma formulados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco de las del presente recurso.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
