Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 556/2009 de 02 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 588/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100602


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00588/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 588/10

RECURSO DE APELACIÓN 556/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1223/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 556/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Sonia Posac Ribera; y de otra, como demandado y hoy apelante DON Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Ibáñez Gómez; sobre reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid, en fecha diez de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra Don Juan Francisco , CONDENANDO a este último a que pague al actor la cantidad de cuarenta mil ciento trece con cincuenta y ocho euros (40.113,58 euros) mas los intereses legales desde la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de diciembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que, como se razona en sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991 "un "reconocimiento de deuda" tal como esta figura ha sido configurada por la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala que la reconoce como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 ; 13 de junio de 1959 ; 3 de febrero de 1973 ; 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda, o finalmente, querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce.".

Es decir, como se considera en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de julio de 2008 : "Si ya en el caso del reconocimiento de deuda abstracto recae el "onus probandi" de la inexistencia de la causa sobre quien impugna el negocio, con mayor razón si se trata de un reconocimiento causal, pues la doctrina jurisprudencia, partiendo de la tesis de que se presume que la causa existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario (art. 1277 CC ), dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, con mayor razón cuando la causa está expresada, en cuyo caso pesará sobre el deudor acreditar la inexistencia o ficción de tal causa.".

Segundo.- Sentado lo cual, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en la demanda ha sido plenamente acreditada en autos ante el "reconocimiento de deuda" suscrito por el demandado y acompañado a la demanda, no habiendo demostrado la parte demandada la ficción de la causa contenida en el reconocimiento -préstamo de D. Luis Pablo a D. Juan Francisco -, no ya sólo cuando, de haberse librado los pagarés que dieron lugar al mismo como efectos "de favor" para obtener liquidez el actor, carecería de sentido dicho reconocimiento de deuda -del propio deudor según los pagarés ante el acreedor de los mismos-, sino cuando la presentación de aquéllos al descuento no reflejan el carácter de título de favor que se invoca al contestar a la demanda, pues tal actual es propia de quien ostenta un título que refleja una deuda a su favor.

A ello es de añadir que la parte ahora apelante no ha aportado a las actuaciones elementos de prueba que justificasen la razón de la actuación que se predica al contestar a la demanda: no se firman unos pagarés para que otra persona obtenga liquidez si no existe uno razón justificativa de ello: parentesco, amistad, compromiso obligacional, etc.

Tercero.- Por otra parte, en orden al documento nº. 2 de los acompañados a la contestación a la demanda, el mismo no es demostrativo de la extinción de la obligación que refleja su contenido cuando el propio demandado negó el haber abonado al actor los 40.113,58 euros que se dicen en el mismo, atribuyendo al documento un mero carácter justificativo de haber librado los pagarés y firmado el reconocimiento de deuda a fin de obtener liquidez el actor.

Por todo ello, los motivos esgrimidos en el recurso con respecto al mismo -infracción de normas y garantías procesales, error en la valoración de las pruebas- devienen inexistentes cuando lo cierto es que el propio demandado reconoció en el interrogatorio practicado que el contenido del documento nº. 2 de los de la contestación a la demanda no se ajusta a la realidad ya que no abonó a D. Luis Pablo los 40.113,58 euros que se dicen en el mismo, razones por las que no solo no se habría demostrado la extinción de la obligación de pagar el demandado la deuda "reconocida", sino que, además, haría inútil la indicada prueba pericial -no peticionada su práctica en esta alzada- ya que lo que la actora no reconoció fue el contenido del documento, no la firma del actor en el mismo, ratificando el demandado en el interrogatorio practicado que tal contenido no concuerda con la realidad (reconoció que no abonó la cantidad reflejada en el documento a D. Luis Pablo al no existir el préstamo que se cita en el reconocimiento).

Cuarto.- Sentado lo anterior, la nulidad de actuaciones pretendida deviene inacogible pues ninguna indefensión se ocasionó finalmente al demandado al haber renunciado a la pericial caligráfica inicialmente propuesta (al indicar el Juez a quo que el documento no estaba impugnado) pues, en todo caso, la validez del mismo no podría haberse constatado con tal pericial (máxime siendo objeto de la misma el "contenido" del documento, no su firma, reconocida) cuando el propio demandado negó la realidad de dicho contenido.

Quinto.- Por todo ello, no habiendo desvirtuado el demandado la existencia de la causa contenida en el reconocimiento de deuda obrante en autos, el recurso debe de ser desestimado.

Sexto.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación (art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid con fecha 10 de febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1223/06, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.