Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 172/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 588/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100579


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00588/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002920 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 172 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2231 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

De: LONJAS Y MERCADOS, S.A.

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

Contra: CASTELLANA WAGEN SA

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Lonjas Tecnología, S.A., representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo y asistido de la Letrada Dª Julia Flórez Sarmiento, y de otra, como demandado-apelado Castellana Wagen, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido del Letrado D. José Antonio Seoane López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77, de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Lonjas Tecnología S.A.; representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, asistida de la Letrada Dª. Julia Flórez SARMIENTO,CONTRA Castellana Wagen, S.A.; representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, condenando al a demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de marzo de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Lonjas Tecnología S.A. actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 77 de Madrid con fecha 13 de septiembre de 2.010 , desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida apelante contra la demandada Castellana Wagen S.A., denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Brevemente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que con fecha 14 de abril de 2.004 adquirió mediante póliza de arrendamiento financiero a la demandada el vehículo Volkswagen Furgón matricula E-2237-CVW, pasando todas las revisiones en los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008. Que el 15 de septiembre de 2.008 depositó el vehículo en el taller de la demandada para revisión de una posible falta de potencia y sustitución de un faro abonando por ello la factura por importe de 1.900,81 euros. Que dos días después tuvo de nuevo que ingresar el vehículo en el taller debido a fuertes ruidos en la transmisión, recogiéndolo ese mismo día tras ser presuntamente reparado. Que a partir de entonces fueron innumerables y constantes las averías sufridas, volviendo el vehículo al taller a finales de ese mismo mes de septiembre por los fuertes ruidos procedentes del motor, y nuevamente, pero esta vez trasladado en grúa, el 21 de octubre de 2.008 abonando por la reparación que supuestamente procedía del compresor de aire acondicionado 1.072,88 euros. Que el ruido persistía por lo que el 19 de enero de 2.009 fue el vehículo nuevamente trasladado en grúa al taller manifestando los mecánicos que el motor estaba averiado a causa de la falta de agua. Que después de varias reclamaciones autorizó a la demandada a desmontar el motor comunicando esta que la reparación definitiva ascendería a 9.274,59 euros. Que por entender que las averías procedían de una mala reparación del vehículo, interesaba la condena de al demandada al pago de la cantidad de 12.248,28 euros suma de lo pagado por las averías y del presupuesto de reparación del vehículo.

La demandada se opuso alegando que era incierto que el vehículo hubiera pasado las revisiones de los años 2.006 y 2.007 en su taller, sino en otro, siendo revisado en el de la demandada solo en los años 2.004, 2.005 y 2.008. Que el 15 de septiembre se le sustituyeron al vehículo el turbocompresor y los faros. Que tres días después se le apretaron los tornillos de de la transmisión. Que el día 20 de octubre de 2.008 el vehículo ingreso llevado por una gura en el taller diciendo un empleado de la actora que tenía un ruido y tras un exhaustivo examen se sustituyó el compresor de aire acondicionado habiendo rodado entonces el vehículo 169.295 kmts. Que el 19 de enero volvió en grúa el vehículo siendo entonces cuando los mecánicos evidenciaron una avería del motor por falta de agua o liquido refrigerante sin que dicha avería tuviera relación alguna con las anteriores, pues desde la e octubre el vehículo había rodado 12.000 kmts. Que no era cierto que la ultima avería fuera fruto de las revisiones y manipulaciones anteriores cuando además se trataba de un vehículo con 180.000 kmts. y que efectivamente tras abrir el motor el coste de reparación de la avería asciende a 9.274,59 euros.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.- En el único motivo de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba y esencialmente en las declaraciones de los testigos por ella propuestos que afirmaron que cuando llevaron el vehículo al taller de la demandada el 15 de septiembre no fue por ruidos de forma que si estos no existían entonces no queda otra opción que relacionar dicha avería con dicha reparación. Añade que a pesar de las advertencias de dichos testigos la demandada siempre manifestó que los ruidos eran normales y que el 19 de enero de 2.009, fecha en la que se llevó por última vez al taller, a pesar de las manifestaciones de la demandada el motor del vehículo seguía funcionando por lo que no se explica que si la avería era la falta de agua el motor siguiera funcionando, por lo que es claro que el vehículo quedó inservible debido a la actuación negligente de la demandada.

CUARTO.- Como dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 recogiendo lo expuesto en la Sentencia de de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras).

Partiendo de las anteriores consideraciones este Tribunal una vez revisadas las pruebas practicadas comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Las alegaciones de la apelante nada nuevo aportan, ni evidencian que la valoración probatoria sea incompleta, incongruente o contradictoria. Lo que pretenden haciendo supuesto de la cuestión es que la resolución recurrida parta de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia tras valorar adecuadamente las pruebas practicadas para extraer interesadas consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto.

Como razona el Juzgador de instancia, partiendo de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra de los arts. 1.544 y 1.588 del C.C ., y teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 1.091 del C.C . "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", así como lo dispuesto en el art. 1.101 del C.C . a tenor del cual "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella", a la actora, de conformidad con la norma de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C ., correspondía acreditar que la avería sufrida por el vehículo de su propiedad el 19 de enero de 2.009, tuvo su causa en las negligentes o defectuosas reparaciones que se hicieron en los meses de septiembre y octubre en dicho vehículo. Pero como razona el Juzgador de instancia las pruebas practicadas no prueban el referido nexo causal puesto que la documental aportada se limita a acreditar la titularidad del vehículo, las inspecciones pasadas por el mismo, y las facturas en las que se recogen las averías sufridas por el mismo entre los meses de septiembre de 2.008 a enero del 2.009, sin que en las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.008 figure referencia alguna a avería del motor por causa de falta de agua o mezcla con el aceite determinante de la inutilidad del motor el mes de enero de 2.009. El resto de la documental tampoco acredita nada puesto que se limita a recoger el cruce de correspondencia entre ambas partes. La testifical propuesta por ambas partes tampoco acredita la negligencia que la actora imputa a la demandada por las defectuosas reparaciones del vehículo de su propiedad en los meses de septiembre y octubre de 2.008, y tampoco el nexo causal entre dichas reparaciones y la sufrida finalmente por dicho vehículo el 19 de enero de 2.009. La testifical de la actora además de ser lógicamente interesada ya que se practicó en las personas de D. Arsenio y D. Donato ambos empelados de la actora. A falta de una pericial acreditativa de los hechos alegados por la demandante, debemos concluir al igual que lo hiciera el Juzgador de instancia que no resulta probado que la avería padecida por el vehículo en el mes de enero de 2.009 tuviera su origen y causa en las defectuosas reparaciones que la demandada hizo en los meses de septiembre y octubre de 2.008 y más cuando se trataba de un vehículo con más de 180.000 kmts. en dicho momento y las previas reparaciones realizada en el mismo según la documental aportada eran completamente ajenas a la avería que se detectó el 19 de enero del 2.009. Por todo ello procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Lonjas Tecnología S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 77 de Madrid con fecha 13 de septiembre de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 172/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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