Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 594/2009 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 588/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100622


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00588/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7009465 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 594 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: Héctor , Gema

Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Contra: Lorenzo , Blanca

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS, IGNACIO CUADRADO RUESCAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 783/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelados- demandantes: D. Lorenzo y Dª. Blanca , y de otra, como apelantes-demandados: D. Héctor y Dª. Gema .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo y Dª. Blanca representados por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas contra D. Héctor y Dª. Gema representados por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero debo condenar y condeno a cada uno de los demandados al pago a favor de la actora de 15.551,66 euros (quince mil quinientos cincuenta y un euros con sesenta y seis céntimos) con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Mediante escritura pública de compraventa de 26 de julio de 2004, los demandados D. Héctor y Dña. Gema compraron, por mitad y proindiviso y con carácter privativo a los demandantes, D. Lorenzo y Dña. Blanca , el piso letra NUM000 del portal NUM001 - NUM002 , sito en la planta NUM003 de la casa en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000 con vuelta a la de Noceco y CALLE001 , actualmente CALLE001 nº. NUM004 , que era la finca NUM005 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrejón de Ardoz, y dos participaciones indivisas equivalentes a una décima ava parte indivisa cada una de ellas y que daban derecho al uso de las plazas de garaje señaladas con los números NUM006 y NUM007 del local garaje número NUM008 , sito en la planta NUM009 del edificio en Torrejón de Ardoz Madrid, CALLE000 con vuelta a la de Noceco y CALLE001 , destinado a aparcamiento permanente de vehículos, por precio conjunto de 224.000 euros, confesado recibido por los vendedores.

El 24 de enero de 2005, por tanto con posterioridad a la escritura pública de compraventa, los demandados suscribieron cada uno un documento de reconocimiento de deuda por el que reconocían deber a los demandantes la cantidad, cada uno de ellos, de 20.735,31 euros, de la compra de la vivienda sita en Torrejón de Ardoz, CALLE001 NUM004 - NUM003 . NUM000 , deuda a cancelar y a satisfacer antes de agosto de 2006.

Es en base a estos reconocimientos de deuda que los actores reclaman las cantidades adeudadas, admitiendo haber recibido dos pagos por importes de 8.767 euros y 1.600 euros, reclamando, en consecuencia, la cantidad conjunta de 31.103,81 euros o individualizada por cada uno de los demandados de 15.551,66 euros.

Los demandados, en esencia, quieren computar en el reconocimiento de deuda una señal de 28.000 euros entregada a los demandantes por la compra de la vivienda el uno de junio de 2004.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima las peticiones de la demanda, siendo recurrida en apelación pro los demandados.

SEGUNDO .- La figura del reconocimiento de deuda ya fue analizada por este Tribunal en sentencia de 14 de junio de 2011 , en la cual indicábamos que: " I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).

II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .

III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento "abstracto" y reconocimiento "causal".

En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ("No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca") y del artículo 1.275 ("Los contratos sin causa, no producen efecto alguno..") del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.

Cuando el reconocimiento de deuda es "abstracto", es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ("Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario"). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento de deuda es "causal", es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

V. Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 -R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ; 613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505).".

TERCERO. - En el presente caso, no se ha acreditado que la deuda reconocida por los demandados en los documentos de fechas 24 de enero de 2005 sea inexistente, nula e irreal, o que la misma no contemplara la señal de 28.000 euros en su día entregada.

La sentencia impugnada no ha alterado la causa de pedir, que era precisamente el reconocimiento de deuda plasmado en los documentos, no concurriendo tampoco actos propios de los demandantes contradictorias con la pretensión ejercitada.

CUARTO .- En cuanto al pronunciamiento que impone las costas procesales a los demandados, se olvida por la parte apelante la consolidada doctrina jurisprudencial que declara que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda a efectos de la imposición de costas ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 30 de mayo de 1994 , 18 de septiembre de 2011 y 14 de septiembre de 2007 ).

QUINTO .- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor y Dña. Gema contra la sentencia que con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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