Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 151/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 588/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100598


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 588

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 151/2010

JUICIO Nº 1094/2008

En la Ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMPAÑIA INMOBILIARIA MASDEVALLIA, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA y defendido por el Letrado D. GUSTAVO RAMIREZ GALVAN. Es parte recurrida FORTEC ARQUITECTURA Y CONSULTING S.L. que está representado por el Procurador D. CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI y defendido por el Letrado D. ANTONIO ZARCO MARTINEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-7-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Fortec Arquitectura y Consulting S.L. contra la entidad Compañia Inmobiliaria Masdevilla S.L. condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de 68.521,34 euros (sesenta y ocho mil quinientos veintiun euros con treinta y cuatro centimos), más el interes legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicandose a partir de esta lo dispuesto por el art. 576 de la NLEC condenandola igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31-7-09quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda con fundamento en la existencia de un documento de reconocimiento de deuda, que trae su causa en un contrato inicial de ejecución de obras de construcción del que resultó un crédito a favor de la actora, la demandada-apelante fundamenta su recurso en: a) el error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que ha quedado acreditado en las actuaciones la inexistencia de sustento alguno que permita justificar la realidad y cuantía de la deuda, dada la imprecisión del documento de reconocimiento de deuda, y la existencia de un vicio de consentimiento en el administrador judicial que firmó dicho documento, por cuanto desconocía la realidad de la deuda y de su verdadera cuantía, al igual que el letrado que redactó el citado reconocimiento de deuda; b) nulidad del reconocimiento de deuda, error en el consentimiento y falta de causa; c) enriquecimiento injusto.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La base del recurso se sustenta en la calificación jurídica que deba darse al documento nº 2 de los acompañados por el actor en su demanda, que la apelante califica como "reconocimiento de deuda condicional", pues el pago de la deuda (respecto de la que el apelante reconoce en su escrito de recurso que "si bien de la lectura del mismo ....puede entenderse que el Sr. Esteso pudiera reconocer la existencia de la citada deuda, no es menos cierto que el pago de la misma se condiciona a unos hechos, como es en este caso la venta del local de calle Mesón de Vélez" ), según la apelante se supedita o condiciona a la venta del citado inmueble.

El documento nº 1 acompañado a la demanda se abre con la rúbrica "RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO", y, con independencia de lo que luego se dirá, la construcción jurisprudencial de este contrato exige de modo claro la existencia de cláusulas sujetas a término, condición o modo para no reputarlas, de principio, como obligaciones de naturaleza esencialmente puras,.

Lo que sí puede ser sometido a debate es la existencia o no de causa en el reconocimiento de deuda; lo que ocurre es que, por el juego del artículo 1.277 del Código Civil ("aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario"), se invertiría la carga de la prueba y correspondería al deudor demostrar la inexistencia o ilicitud de la causa.

La doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda configura éste como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( S.S.T.S. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13-2 , 29-4 y 5-5-1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( S.T.S. 13-7-94 ).

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1996 , expone que: "Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del C. Civil , pero asimismo le es aplicable el artículo 1277, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículo 1261.3 y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de la ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en sentencia de 21 de julio de 1994 , señaló, la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se la exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SS 1 de mayo de 1952 ; 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )".

TERCERO.- Pues bien, no obstante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, debe mantenerse la sentencia recurrida, habida cuenta de que ha quedado acreditado en las actuaciones la existencia de una causa lícita que sirve de contrato subyacente, es decir, de negocio jurídico del que trae origen el reconocimiento de deuda, sin que tengan sustento probatorio alguno los argumentos esgrimidos por la apelante relativos al desconocimiento por parte del administrador judicial de la realidad, existencia y cuantía de la deuda reflejada en el citado documento nº 1, habida cuenta de la ratificación por el mismo en el acto del juicio del reconocimiento de deuda, y de las explicaciones, suficientemente razonadas, sobre la realidad contable de dicha deuda y del negocio jurídico que le servía de fundamento, reflejado en la correspondiente factura.

En el mismo sentido hay que resaltar la declaración testifical del letrado Sr. Gabino , autor de la redacción del documento de reconocimiento de deuda (documento nº 1) y del contrato de compraventa vinculado al mismo (documento nº 2 de la demanda).

A mayor abundamiento, en el informe elaborado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria e incorporado a las actuaciones penales seguidas como Diligencias Previas nº 4.796/2005, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella (caso "Malaya") se recoge el negocio jurídico del que trae causa el reconocimiento de deuda, y ello aún cuando la valoración que se hace de dichas obras sea inferior al reflejado en el documento de reconocimiento de deuda, pues, como bien dice el Juez "a quo", el propio informe indica que a las obras en cuestión se les asigna ese valor en función del presupuesto del proyecto "que se ha podido consultar", lo que no impide que, como suele ocurrir en la práctica, los costes reales de ejecución superen a los inicialmente pactados, y ello con independencia de que el informe no entra a valorar los trabajos realmente ejecutados conforme a los precios de mercado, siendo realizado el mismo dos años después de la firma del reconocimiento de deuda. Por estos motivos debe rechazarse la alegación relativa a la existencia de enriquecimiento injusto.

CUARTO.- La apelante pretende atacar la virtualidad jurídica del documento nº 1 de la demanda invocando un pretendido vicio del consentimiento que ha podido incidir, en su opinión, en la firma del reconocimiento de deuda por parte del administrador judicial, afirmando que tal administrador desconocía la realidad de la deuda y su cuantía. Tal argumento debe ser rechazado. El nombramiento del administrador se realizó judicialmente, y la firma del reconocimiento de deuda estaba debidamente justificado a la vista de la contabilidad examinada por dicho administrador judicial, sin que pueda afirmarse, como hace el apelante, que dicho reconocimiento de deuda se realizara con desconocimiento de la realidad y cuantía de la deuda, circunstancias que, en todo caso debería de haber acreditado el recurrente, por imperativo del principio de la carga de la prueba, que, como ya se ha dicho, impone, en los supuestos de reconocimiento de deuda, al deudor la obligación de probar la inexistencia o ilicitud de la causa.

La existencia y licitud de la causa han quedado debidamente acreditadas, sin que pueda invocarse la existencia de un error esencial invalidante del consentimiento sin haber aportado prueba de ello, siendo significativo que no se haya aportado prueba pericial por la recurrente acreditativa de la inexistencia de las obras o inexactitud de las cantidades reclamadas.

El recurso debe, pues, ser desestimado.

QUINTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA MASDEVALLIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, con fecha de 31 de Julio de 2.009 , en los autos de Juicio Ordinario 1.094/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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