Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 588/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 581/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 588/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00588/2011
SENTENCIA nº 588/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil once.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1725/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 581/2011, en los que aparece como parte apelante-demandado, Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por el Letrado D. JAVIER ALONSO CORONEL, y como parte apelada-demandante, CARTONAJES BAÑERES, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIMENO PEREZ DE LEON; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las causas de oposición alegadas por la representación de D. Ignacio frente a la acción cambiaria ejercitada por CARTONAJES BAÑERES S.A. debo condenar al mencionado a que abone a esta última la cantidad de 9451 de principal más la de 2835,33 en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, elevando a definitivas las trabas en su día acordadas, Sobre las costas derivadas de la presente oposición no se hace expresa imposición."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso al recurso e impugnó la sentencia en cuanto a las costas, a lo que se opuso el apelante, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 17 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- D. Ignacio recurre la sentencia que desestimó su oposición a la demanda cambiaria que CARTONES BAÑERES SA dedujo contra él con base a cuatro pagarés, de fechas 18-11-2009 y numeración correlativa 9605692 a 9605692, el primero por importe de 1.890,23 € y los demás de 1.890,22, convencimientos sucesivos desde el 10 de enero al 10 de mayo de 2010. Todos los efectos fueron firmados por el recurrente, sin hacer indicación alguna de que actuaba en nombre de la mercantil ASTRA ILUMINACIÓN SL, de la que el recurrente es administrador.
La oposición se basaba en que los efectos fueron librados contra una cuenta de la que era exclusiva titular la citada mercantil para el pago de las facturas emitidas por la actora contra ella, que aporta como grupo documental 4, por trabajos que realizó para la misma, cuyo importe total, más los gastos de devolución, suma los 9.451,10 € de principal reclamado, detalles todos ellos eran conocidos por la actora, y con base tal afirmación excepciona falta de legitimación pasiva, inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria; y del propio documento por falta de las formalidades legales, todo ello con apoyo en el art. 67.1 y 2 LCCH , así como la exceptio doli (art. 20 LCCH )
El juzgador de primer agrado desestimó tal oposición, a cuyo efecto razona que el art. 96 LCCH , y por remisión al art. 9 LCCH , establece que quien suscribe un pagaré en nombre de una sociedad sin consignar en la antefirma que actúa en representación de la misma asume como propia la obligación, de tal forma que la falta de antefirma conlleva la necesaria asunción por su firmante del contenido de la obligación cambiaria, criterio que éste que si bien fue suavizado por dos diferentes líneas de interpretación mantenidas por las audiencias provinciales, ha sido restablecido sin excepción por la STS nº 350/2010, de 9-6-10 , dictada en recurso por interés casacional, cuando en su parte dispositiva dice:
"Se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa."
No obstante la desestimación de la excepción, el juzgador de primer grado no impone las costas al deudor en atención a los distintos criterios existentes hasta la sentencia que fija la doctrina que ha quedado indicada, extremo éste último contra el que se alza la actora a medio de impugnación de la sentencia en el trámite del art. 461 LEC
SEGUNDO.- Recurso formulado por la oponente.
Insiste el recurrente en la exceptio doli, e introduce por primera vez como motivo de oposición las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor como razón de oposición de fondo.
Sin duda esta última excepción es hecha valer por las argumentaciones que contiene al respecto la sentencia del TS que fija la doctrina a que hemos hecho referencia, pero ello es intentado tardíamente en esta alzada, pues implica la introducción de un elemento nuevo en contra del principio de apelación limitada que recoge el art. 456 LEC , y del principio jurisprudencial conforme al que no cabe innovación alguna durante la pendencia de apelación (por todas, ST 411/2010).
En consecuencia con lo dicho, procede el examen tan solo del motivo en que se insiste en la excepcio doli, que sí fue alegada en la primera instancia, a cuyo efecto se razona que la actora sabía, al recibir los efectos, que le eran entregados para el pago de una deuda social de ASTRA ILUMINACIÓN SL y no de una deuda personal de su administrador, y que pese a ello instó la demanda contra este último.
Pues bien, tal argumentación, nada tiene que ver con la configuración legal de la exceptio doli recogida en los arts. 20 LCH y 67.1 LCCH, que tiene por objeto permitir que deudor pueda oponer contra al tenedor que es tercero cambiario las excepciones que podría haber opuesto a su causante, lo que nada tiene que ver con las razones expuestas en la demanda oposición y el escrito de interposición del recurso, ni con el supuesto de autos, en que no existe tercero cambiario, dado que el pagaré no ha circulado, ni se pretende hacer valer excepciones personales contra el tenedor, por lo que el mismo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Recurso formulado por la actora.
Como queda dicho, el juzgador de primer grado no hace imposición de costas conforme al criterio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394 LEC de aplicación al juicio cambiario conforme a una constante doctrina de las Audiencias recogida en nuestra sentencia nº 79/2009 , por entender que existen dudas de derecho que justifican la interposición de la demanda de oposición.
Pues bien, compartimos el criterio mantenido en la sentencia. Es cierto que como señala la actora en su recurso entre la interposición de la demanda de oposición el día 1-2-2011 y la sentencia de fijación de doctrina, de 9-6-2011 había transcurrido un cierto lapso de tiempo, pero el mismo no es suficiente para que el conocimiento de dicha doctrina se asentara y pusiera término a la dispersión de criterios, por lo que la impugnación ha de ser rechazada igualmente.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y los depósitos para recurrir por DA 15 LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los dos recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 16-6-2011 dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en los autos nº 1725/2010, que confirmamos.
Imponemos las costas ocasionadas por cada uno de los recursos, así como la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, a la parte que lo haya interpuesto.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

