Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 588/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 674/2012 de 30 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100545


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00588/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4011307 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 674 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de NAVALCARNERO

De: PIREL COSNTRUCCIONES Y REFORMAS S.L.

Procurador: SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Contra: JUAN SANCHEZ NOGALES S.L.

Procurador: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado JUAN SÁNCHEZ NOGALES S.L., representado por la Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda y asistido del Letrado D. José Ramón Torrubiano Esteban, y de otra, como demandado-apelante PIREL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., representado por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistido del Letrado D. Jaime de Carvajal Escalada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Navalcarnero, en fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Blanco en nombre y representación de JUAN SANCHEZ NOGALES contra PIREL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, condenando a la demandada al pago de la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veintitrés euros con cincuenta y ocho céntimos (29423,58 euros) más los intereses legales desde el dieciséis de mayo de dos mil diez, devengando el global que resulte el interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Pirel Construcciones y Reformas S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero con fecha 26 de marzo de 2.012 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Juan Sánchez Morales S.L., denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-La precitada actora, en esencia, formuló demanda de procedimiento ordinario en la que tras alegar que había sido subcontratada verbalmente por la demandada para la ejecución de los trabajos de carpintería de aluminio, con suministro de material, en la obra de la vivienda unifamiliar sita en la c/ Roca nº 14 de Colmenar Viejo por un importe total de 53.273,08 euros (IVA incluido), y que la demandada, cuando se había ejecutado el 98,78% de la misma había desistido de ella por haberse negado a que se mejorara el material instalado sin percibir la diferencia de costo, habiendo abonado la demandada hasta ese momento un total de 20.000 euros, interesaba se declarara resuelto el contrato y se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 29.423,58 euros que le adeudaba por los trabajos ejecutados mas los intereses de dicha cantidad y las costas del procedimiento.

La demandada se opuso alegando, también en esencia, que los trabajos ejecutados no solo no se ajustaron al Proyecto, sino que además realizaron defectuosamente, y que la demandada tras ser requerida por la dirección técnica para subsanarlos terminó por abandonar la obra por lo que se vio obligada el 29 de octubre a dar por finalizada la relación comercial, teniendo que encargar la terminación de los trabajos a una tercera empresa y abonar por ello la cantidad de 55.680 euros, por lo que nada adeudaba a la actora.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO.-En el único motivo de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de las pruebas documentales, testificales y pericial, acreditativas de la deficiencia de los trabajos y consecuentemente de la procedencia de la resolución así como del justificado impago de la cantidad reclamada.

Precisa en concreto que la documental aportada con los números 3 (Proyecto de carpintería) , 4 (carta de 16 de julio de 2.009 en la que se pone de manifiesto la pobre calidad de los materiales empleados), 5 (Libro de Ordenes del Arquitecto D. Miguel en el que se reseña la discordancia entre los trabajos y lo recogido en el proyecto), 8 (Acta Notarial levantada a su instancia en la que incorporan cerca de 30 fotografías de la obra) y 9 (factura de la entidad Aluminios Díaz por importe de 55.680 euros) de la contestación a la demanda, acreditan que la obra cuando se abandonó ni estaba ejecutada en el porcentaje que dice la actora ni se había ejecutado correctamente. Añade que la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta estos documentos ni el resto de los aportados para dictar sentencia.

En relación con las testificales destaca el testimonio del Arquitecto Director de la obra D. Miguel que acredita asimismo que los materiales empleados eran inadecuados e inaceptables, que los materiales no se ajustaban al tamaño de las ventanas que las deficiencias fueron reparadas por una empresa distinta con calidades. También el del testigo D. Jose Pedro representante legal de Aluminios Díaz que terminó la obra y que dijo que la obra estaba en mal estado cuando se hizo cargo de ella, que las calidades que él puso no eran las mismas que las empleadas por la demandante. Y también destaca los contradictorios testimonios de los trabajadores que ejecutaron las obras por cuenta de la actora y su vinculación con la misma.

Finalmente respecto de la pericial practicada a instancia de la actora, afirma que prácticamente es la única prueba en la que se basa la sentencia para dictar su fallo y que la sentencia no la contrastó con las declaraciones del Arquitecto Director de la obra, y que además la sentencia realiza en sus fundamentos primero y segundo afirmaciones que pone de manifiesto las deficiencias de la obra contradiciendo así su conclusión de que tales deficiencias no existen. Añade que debe ser tenida por relevante la declaración del Arquitecto director porque el mismo no fue contratado por la demandada sino por la dueña de la obra. Termina diciendo que el informe pericial de la actora se emitió el 22 de mayo de 2.010, es decir con posterioridad a la intervención de la empresa contratada para terminar la obra y reparar las deficiencias.

CUARTO.-No cabe la menor duda que en el presente supuesto, y ello resulta indiscutido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del artículo1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a ejecutar una obra en favor de otra, que en contraprestación se obliga a pagar el precio concertado o el que luego resulte si así se hubiere pactado. En este tipo de contratos cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil, procediendo en estos casos el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C ., y también la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. cuando los defectos no sean tan graves como para permitir la resolución del contrato, y que solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones precisas para ello o mediante una reducción del precio.

El recurso debe ser rechazado. Esta Sala quiere significar a la vista de que el mismo gira en torno a la valoración de la pruebas:

1º) Que la valoración de las pruebas es competencia exclusiva de los Juzgadores de instancia y se incardina dentro del ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de forma que cuando se trata de valoraciones probatorias deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que no es lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94 , 19 diciembre 96 , 9 junio y 31 diciembre 98 , y 7 de julio de 2.004 que referencia las anteriores).

2º) Que el empeño de la recurrente de que la sentencia recoja 'pro domo sua' (en su propio interés) todos los extremos que le benefician choca también frontalmente con la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva al Juzgador de resolver, sin necesidad de una motivación exhaustiva y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida no tenía porque recoger y valorar todos los hechos, ni los elementos probatorios aportados por ambas partes, siendo la Juzgadora de instancia, en el libre ejercicio de su facultad decisoria, libre de escoger entre aquellos que estimara más relevantes, aunque el mandato legal le obligue a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, mandato que en el presente caso resulta plenamente cumplido, sin más que leer la sentencia recurrida ( SS.T.C. 55/1937 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995, y del T.S. de 5 de julio de 2.008 ).

3º) Que el T.S. ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006 , 8 de julio de 2009 , 30 de junio de 2009 , y 17 de diciembre de 2009 ). En defecto de todo ello, como decimos insistentemente, la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007 , 24 de septiembre de 2007 , 15 de abril de 2008 , y 29 de enero de 2010 ).

4º) Que en este tipo de procesos cobra también especial relevancia la prueba pericial, porque en definitiva, para determinar si la obra cuyo precio se reclama ha sido totalmente ejecutada, y si lo ha sido correctamente, son necesarios conocimientos técnicos que solo los peritos tienen ( art. 325 de la L.E.C .), aunque ello no signifique que pueda prescindirse del resto de las pruebas, ni debe olvidarse tampoco que el art. 348 de la L.E.C . dispone que los Tribunales valoraran los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana critica. En todo caso el T.S. ha sostenido reiteradamente que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, ha mantenerse la valoración de la instancia, cuando el juzgador 'a quo' no tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SS.T.S. por ejemplo de 1 de julio de 1996 y 22 septiembre 2.006 ).

Pues bien en el presente caso y partiendo de las anteriores premisas, este Tribuna comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. El lógico pero baldío empeño de la apelante de hacer prevalecer la testifical del Arquitecto Director de la obra así como del Sr. Jose Pedro (legal representante de la entidad Aluminios Díaz que la actora afirma concluyó la obra y reparó la mal ejecutado) choca abiertamente con la pericial aportada por la actora emitida por el también Arquitecto D. Eusebio , y si bien es cierto que dicha pericial fue aportada y elaborada a instancias de la actora, no hay motivo legal para pensar que no fuera realizada objetivamente, fue ratificada en el acto del juicio oral en el que pudo ser contrastada y cuestionada por la demandada, y finalmente pudo ser contrarrestada, y no lo fue, por otra a instancias de la demandada. Ni las actas Notariales conforme dispone el art. 319 hacen fe de otra cosa que del hecho que documentan o lo que es lo mismos del que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, con lo que carecen de la eficacia de una pericial, ni frente a dicha pericial deben prevalecer las interesadas, parciales y sesgadas manifestaciones que la apelante destaca frente al citado informe pericial. Las conclusiones del mismo son terminantes cuando entre otras cosas dice que 'la empresa Juan Sánchez Nogales S.L. ha realizado correctamente un 98,78% de las partidas contratadas y aceptadas por la mercantil Pirel Construcciones y Reformas S.L' y que '....en ningún caso la ausencia de pago se puede achacar a la incorrecta calidad reejecución de los montajes e instalaciones que esta empresa ha realizado', '...la obra analizada en todas sus unidades esta ejecutada con un nivel de acabado, limpieza, profesionalidad y destreza encomiables. A mi leal saber y entender los trabajos se han ejecutado obteniendo un resultado mas que digno, notable', informe que aunque figura fechado el 12 de mayo de 2.010, se decir con posterioridad al 29 de octubre de 2.009, fecha en que según la apelante, comenzó sus trabajos de reparación la entidad Aluminios Díaz S.L. fue realizado tras visitar la obra el 11 de septiembre de 2.009, es decir con anterioridad a la intervención de Aluminios Díaz, no habiendo motivos para pensar que el referido perito falseara dicha fecha, correspondiendo en todo caso a la demandada la prueba de que así fue, sin que sea de recibo invertir dicha carga afirmando que no se aporta por el perito documento alguno acreditativo de la fecha de la visita.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de Pirel Construcciones y Reformas S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero con fecha 26 de marzo de 2.012 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 674/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.