Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 720/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100583


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00588/2012

Rollo Apelación Civil nº: 720/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 728/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Sagrario y Dña. Africa y D. Apolonio , herederos del actor, D. Damaso , representados por el Procurador Sr. Montiel Molina y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez Campos; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Elisabeth , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Delgado. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Montiel Molina, en nombre y representación de D. Damaso contra DOÑA Elisabeth y en consecuencia acuerdo:

1.- Declarar que la fina urbana propiedad de D. Damaso , finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cieza, no esta gravada con servidumbre de vistas a favor de la vivienda propiedad de la demandada, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cieza.

2.- Condenar a la demandada Doña Elisabeth a realizar las obras necesarias para cerrar la terraza transitable existente en su propiedad, en la parte de la misma que linda con la vivienda del actor, alzando el muro en esa parte hasta una altura de 2,00 metros, o hasta aquella que garantice que desde esta propiedad no se tenga vistas directas sobre la vivienda de D. Damaso .

3.- Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la inaplicación del artº. 541 del Código Civil . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 720/12, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor D. Damaso contra la demandada Dña. Elisabeth tendente a que se declare, de un lado, la inexistencia de gravamen en tal naturaleza constituido sobre la finca del mismo, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza, y por otra parte, que se condene a ésta a cerrar la terraza transitable construida en su vivienda, alzando el muro allí existente, en la parte que linda con la vivienda del actor hasta una altura de 2 metros o en su caso hasta aquella que garantice que no se tengan vistas directas sobre el citado inmueble propiedad del Sr. Damaso .

La referida parte demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una sentencia desestimatoria de la acción ejercitada, por entender, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, dado que consta acreditada la constitución de servidumbre de luces y vistas por signo aparente, conforme a lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil , de otro lado, existe error en la valoración de la prueba con respecto a la renuncia de dicha servidumbre que declara la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de esta controversia jurídica hemos de partir inicialmente de que la pretensión objeto de la demanda está dirigida a que se declare que la finca del actor no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la demandada derivada de la cubierta transitable de nueva construcción existente en la misma.

La Sra. Elisabeth , parte demandada en esta " litis ", se opone a tal acción negatoria de servidumbre, alegando la constitución de tal gravamen por signo aparente conforme a lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil . Para ello alude a que las fincas actualmente pertenecientes al actor y demandada, eran con anterioridad, una sola finca, titularidad de varios co- propietarios, descendientes de un antepasado común dueño de la misma, afirmando a continuación que bien ese signo aparente hubiese sido establecido por los citados co-propietarios o bien por el causante común de éstos, habiendo prestado su conformidad expresa o tácita en el momento de la partición, resultaría en uno y otro caso, viable esa forma de constitución de la servidumbre al amparo de lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil .

Este Tribunal, en efecto, y aún reconociendo las dudas jurídicas que tal planteamiento pudiera generar, muestra su conformidad con el mismo entendiendo al respecto que no supondría óbice alguno el hecho de que la finca copropiedad de la demandada fuese el resultado, como así acontece, de la compra de una parte de la misma a unos coherederos y la compra de otra parte a otros diferentes.

TERCERO.- Pero es lo cierto, sin embargo, que junto a esas dudas jurídicas, concurriría también en este caso, un acreditado déficit probatorio con respecto al momento temporal y titulares dominicales que procedieron al establecimiento de esos signos, así como en relación con la finalidad pretendida con la realización de los mismos. No podemos olvidar, como así se expone en la sentencia apelada, que en el ejercicio de esta clase de acciones, una vez acreditada la titularidad por el actor de la finca, corresponde a la parte demandada la prueba de la existencia y constitución de tan cuestionada servidumbre. Y ello, en este caso, no consta debidamente justificado.

Pero es que aún aceptando a efectos dialécticos, la constitución de tal servidumbre de luces y vistas, vía artículo 541 del Código Civil , es lo cierto, que tampoco cabría otorgar éxito a la oposición así planteada por la Sra. Elisabeth .

Téngase en cuenta que aquéllos signos aparentes, de los que cabría presumir la existencia de tan cuestionado gravamen, consistían en huecos y ventanas cuyo número y dimensiones se desconocen, ahora inexistentes, tras el derribo del inmueble por la demandada y la construcción de uno nuevo, prescindiendo, como decimos, de aquellos primitivos huecos y ventana, pero construyendo una cubierta transitable con vistas sobre el patio del actor, antes inexistente por tratarse de una cubierta con tejas y por tanto intransitable. Ahora por tanto, esa pretendida servidumbre de luces y vistas habría experimentado un cambio o reconversión o agravamiento para el predio sirviente que no podría encontrar acogida por este Tribunal.

Téngase en cuenta, como señala la Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de octubre de 2011, siguiendo lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en una sentencia de 1992, que ..." es claro que el dueño del predio dominante no puede introducir por derecho propio, "iure dominii" o "iure servitutis", innovaciones o modificaciones en él que sitúen al sirviente en posición más gravosa que la debida por razón del título o de la posesión constitutiva del derecho. Conviene, sin embargo, a este respecto señalar que no toda innovación o reforma en el predio dominante, por el solo hecho de variar en alguna medida los signos aparentes de la servidumbre, supone necesariamente su agravación. Para que ésta se produzca es necesario que de la modificación se derive la adición de nuevas o más acusadas limitaciones a los derechos dominicales de la propiedad gravada o la acentuación de las incomodidades resultantes del ejercicio o aprovechamiento de la servidumbre por el titular, lo que en su apreciación, en el caso particular de las luces y vistas, despenderá no sólo del número de huecos y demás signos propios de este gravamen, sino también de la disposición, configuración, ubicación, orientación y tamaño de unos y otros en una global comparación de la situación actual y la preexistente. Pues bien, supuesto el carácter agravatorio de la modificación, ésta tan sólo puede llevarse a cabo, en forma que llegue a definir el nuevo contenido o alcance de la servidumbre, mediante acuerdo entre los interesados o en virtud de resolución judicial o administrativa, según lo dispuesto en las leyes 399 a 401 de la Compilación navarra. En defecto de todo ello, sólo la prescripción adquisitiva de la nueva y más gravosa modalidad de ejercicio permitiría su consolidación ( artº. 547 del Código Civil ) ".

Y es lo cierto, que en este caso, nos encontramos con un evidente cambio total de configuración y ubicación de esa servidumbre, y no con un mayor o menor número o dimensiones de los huecos inicialmente existentes, que por cierto, además desconocemos, como antes decíamos, lo que sin duda comportaría en todo caso una flagrante modificación de esa pretendida servidumbre, tanto por el radical cambio de configuración que la construcción de esa terraza con mirador comporta, como en atención al mayor agravamiento de tal servidumbre en perjuicio del predio sirviente, que sólo el acuerdo de los propietarios de los fundos o el instituto de la prescripción adquisitiva, podrían alzarse como título para su constitución. Y ello no consta acreditado en estos autos.

En definitiva, por tanto, y con reiteración además de lo argumentado en la instancia, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en representación de Dña. Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 728/07, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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