Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 237/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 588/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100702


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00588/2012

S E N T E N C I A NÚMERO 588/12

En la Ciudad de Salamanca a seis de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL Nº 1175/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 237/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Darío representado por la Procuradora Doña María de Vega Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calvo Ubeda y como demandados-apelados DON Gerardo y DOÑA Elisa representados por la Procuradora Doña María Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megías-Torres Rivas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 30 de septiembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Darío , representado por la Procuradora Sra. De Vega Díaz contra Gerardo y Elisa , representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso, debo condenar y condeno los demandados a que abonen al actor la suma de 5276,65 euros, con los intereses que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

Con fecha 22 de diciembre de 2011 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO: Estimar la petición formulada, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Rectificar el nombre del Letrado de la parte demandada que no fue el Sr. Hernández Almeida, sino, Don LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS, así como subsanar la omisión padecida en el antecedente de hecho segundo relativa a la reserva de acciones hecha por la parte demandante.

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Nulidad de actuaciones por irregularidades procesales, error en la percepción de la prueba, subsidiariamente error al haber procedido a la reducción de la última renta vitalicia, debiendo condenarse en costas a los demandados por su temeridad y mala fe, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando parcialmente la recurrida y, consecuentemente, estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la instancia a los demandados. Solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la resolución recurrida y con imposición de las costas de la presente instancia al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos al Magistrado Ponente para resolver sobre la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 22 de mayo de 2012, señalándose para fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de los demandados se alega en primer lugar la inadmisión del recurso de apelación planteado de adverso al haberse interpuesto de forma extemporánea como consecuencia de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, según la cual, los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior, y ello por haberse notificado el Auto aclaratorio de la sentencia a la parte recurrente el 23 de diciembre de 2011 , cuando ya había entrado en vigor la reforma del artículo 458 de la LEC , según el cual, el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impone dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, habiendo quedado sin contenido el artículo 457, por lo que, si bien es cierto que, notificado el Auto el 23 de diciembre de 2011, el 28 de diciembre de 2011 se anunció la interposición del recurso de apelación, hasta el 22 de febrero de 2012 no se interpone realmente el mismo, a través de la correspondiente formalización del recurso, esto es, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 458 anteriormente citado.

No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el letrado de los recurrentes acude al antiguo sistema de anuncio del recurso, para su formalización posterior, cuando ya había entrado en vigor la reforma legal, lo cierto es que por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2012, notificada el 25 de enero de 2012 se deja sin efecto la anterior dirigencia de ordenación, concediendo a la parte demandante el plazo de 20 días para la interposición del recurso anunciado.

Es cierto que, actuando con defensa y representación letrada, no podría admitirse el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente con clara infracción de las normas procesales, pero también es cierto que, de alguna manera, el propio órgano jurisdiccional ha favorecido el error, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza la tutela judicial efectiva, se desestima el motivo de oposición a la interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones por irregularidades procesales cometidas en el procedimiento, consistentes en que el demandado, señor Gerardo , presentó un informe médico de 7 de septiembre de 2011 (el juicio se celebró el 21 de septiembre) sin que la posterior fecha del juicio se acreditase su estado de salud, siendo desatendida la queja formulada por los demandantes. Respecto de esta cuestión, evidentemente al folio 238 consta el informe del Servicio de Cardiología según el cual don Gerardo fue ingresado el 4 de agosto por un proceso cardiológico agudo, permaneciendo ingresado con tratamiento y a la espera de evolución el 7 de septiembre de 2011 y, si bien es cierto que, el letrado de los demandados debió ser más cuidadoso, y acreditar la situación de su defendido el día del juicio, no hay duda alguna de que razonablemente, cabe pensar, que una persona mayor, que por un proceso cardiológico agudo, permanece ingresado durante más de un mes, no se encuentra en condiciones de asistir a las sesiones de un juicio oral 15 días después de la fecha de un informe en el que consta que permanece ingresado con tratamiento y a la espera de evolución.

En relación con la declaración de la esposa del demandado, que se limitó a negar que no sabía nada, sin que se admitiesen por el Juez las preguntas que se pretendían hacer a la misma, es cierto que con carácter general se ha podido infringir por el Juez el derecho de tutela judicial efectiva, pero de forma tan sólo abstracta, puesto que no consta en el recurso cuáles eran esas preguntas, el objeto de las mismas en relación con la cuestión planteada, de manera que éste tribunal desconoce si se ha producido una real indefensión en el caso concreto, y todo ello por cuanto basta con ver el escrito de demanda de 21 de septiembre de 2010, en el que tan sólo se suplica se condene a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 2404,05 € con sus intereses legales y costas y la demanda acumulada de 23 de mayo de 2011, en la que se solicita se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3177,21 € con sus intereses legales y costas, lo que supone un total de 5.581,26 €, cantidad esta a la que se contrae la demanda, y que no puede ser alterada, resultando que, como consta en las actuaciones, y se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda reconociendo adeudar las cantidades devengadas desde mayo de 2010 hasta enero de 2011, coincidentes con la que consta como cantidad total reclamada en las dos demandas en el hecho tercero de la demanda interpuesta el 23 de mayo de 2011, consistiendo únicamente el debate en sí los demandados deben abonar el total de la renta vitalicia correspondiente al mes de febrero de 2011 o tan sólo los 11 primeros días, fecha de fallecimiento de doña Alicia , hecho éste no puesto en duda, por lo que la cuestión a debatir es de carácter estrictamente jurídico, a la vista del contrato, teniendo poco sentido el interrogatorio de los demandados, pues la prueba más eficaz al respecto es la documental relativa a los sucesivos pagos y fecha de los mismos.

Respecto de la documental aportada de adverso, es cierto que ninguna relación guarda con el presente procedimiento, pero también es cierto que el juez de instancia, en ningún momento se refiere a ella en su sentencia, con lo cual, éste tribunal de apelación, en ningún momento debe entrar en valoraciones acerca de la misma, sin perjuicio de lo que pueda resultar en los distintos procedimientos que al parecer existen entre las partes.

En el recurso de apelación no se hace referencia alguna a que alegaciones pretendía hacer el letrado recurrente respecto del allanamiento de la contraparte, por lo que difícilmente podemos pronunciarnos acerca de la efectiva indefensión.

Lo mismo debemos decir respecto de la actuación de la Secretaria del juzgado, puesto que ninguna relación tiene con el presente procedimiento el problema sucesorio, que al parecer existe, sin que conste que se haya negado el derecho de contradicción en relación con lo realmente reclamado en esta causa.

Al respecto debemos tener en cuenta la abundante doctrina jurisprudencial que existe sobre la materia, y en concreto lo afirmado por esta Audiencia Provincial en sentencia de 24 de enero de 2012:

" No basta con que se prescinda de las normas del procedimiento, sino que debe haber una efectiva indefensión para la parte como consecuencia de esa infracción de normas procesales, siendo reiterada la jurisprudencia y sobradamente conocida por el letrado recurrente, que exige que al menos se deje constancia clara y precisa de cuáles serían los actos procesales o alegaciones que hubiesen podido invocarse o realizarse en el acto omitido o indebidamente practicado, con el fin de poder decidir si efectivamente esa infracción ha provocado la situación de indefensión, contraria al principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española . En el mismo sentido se manifiesta la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 225 .

Conforme a los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo los artículos 240 y 227.1, de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión ; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre , y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo , 54/1.987, de 13 de mayo , y 34/1.988, de 1 de marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1.986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1.989, de 19 de junio ); determinando, por su parte, la STC. 147/1.990, de 1 de octubre , que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley. ( Sentencia de la audiencia Provincial de Salamanca de 29 de noviembre de 2011 , de Pontevedra de 21 de noviembre de 2011 , de Cádiz de 20 de octubre de 2011 ...). ".

TERCERO.- Respecto del supuesto error en la apreciación de las pruebas, que se fundamenta en el hecho de haber presentado el 28 de marzo de 2011 un nuevo escrito, fijando la cantidad total reclamada en 11.809,46 €, limitando en el acto del juicio verbal la reclamación a 6.000 €, para no exceder de lo legalmente previsto para dicho tipo de procedimiento, con reserva de acciones en cuanto al resto, cosa a la que se accedió en la sentencia de instancia, a través del Auto aclaratorio de 22 de diciembre de 2011, se alega que los demandados abonaban mensualmente antes de la demanda la cantidad de 1167,21 € (194.207,40 Ptas), y para justificar el incremento, se aportó certificación del Instituto Nacional de Estadística, sin que la contraparte pueda contabilizar 80.000 Ptas de 1986, equivalentes a 480,81 €, sin tener en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo producido anualmente durante tantos años, habiéndose limitado a una actualización de los últimos cinco años.

Hay que tener en cuenta que la nueva reclamación se efectuó el 28 de marzo de 2011, con una adición o complemento de la inicial demanda, presentándose, con posterioridad a esa fecha, esto es el 23 de mayo de 2011, nueva demanda, que se acumula a la primera, en la que se hace referencia a que los demandados adeudan la cantidad de 5.581,26 €, de ellos 2.404,05 reclamados en una anterior demanda, autos de juicio verbal 1175/10, concretando la presente demanda a 3177,21 €. Es decir, que, con posterioridad al escrito de 28 de marzo de 2011, de nuevo se rectifica el total reclamado, fijándolo en 5581,26 euros, sin que por otra parte, el presente recurso de apelación, aclare suficientemente la cuestión, especificando, como es de desear, las cuantías exactas de las distintas mensualidades, los cálculos, que permiten afirmar que los demandados ya abonaban mensualmente la citada cantidad de 1167,21 € (más del doble de la renta vitalicia fijada inicialmente), y debiendo tener presente, a mayor abundamiento, que el artículo 400 de la LEC establece la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, de manera que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Añade la norma que a efectos de litis pendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

CUARTO.- Respecto del tercer motivo del recurso, no existe infracción de lo establecido en el artículo 1806 del Código Civil , sin que el único argumento del recurso "no puede ser de mejor condición el que no paga a su debido tiempo (los aquí demandados) que el que lo hace puntual y correctamente. Sería injusto que el mal pagador se beneficiará de una rebaja por no haber cumplido con su obligación de pago, lo que repugna al principio de justicia", desvirtúe la correcta valoración que dicho precepto hace el juez a la vista de la prueba practicada, y ello por cuanto el contrato de renta vitalicia de 10 de julio de 1986, tan sólo establece que se abonara la primera pensión el próximo día uno de agosto y las siguientes en los cinco primeros días de cada mes, y de una interpretación razonable de dicha cláusula, no parece deducirse que al constituirse la renta se pactase que la misma debía hacerse por plazos anticipados, pues más bien resulta lo contrario, que se hace por plazos vencidos, de manera que, habiendo fallecido la última beneficiaria de dicha renta vitalicia el 11 de febrero de 2011 los demandados tan sólo deben abonar la parte proporcional de la renta vitalicia correspondiente a esos 11 días, y no la totalidad del mes.

QUINTO.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse también el último motivo del recurso, puesto que no se observa temeridad y mala fe procesal en la parte demandada, respecto de lo que realmente es objeto del presente procedimiento, y sin perjuicio del intento por ambas partes de introducir en esta causa cuestiones totalmente ajenas.

SEXTO.- Debiendo desestimar íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC deben imponerse las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de Vega Díaz en nombre y representación de DON Darío contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 30 de septiembre de 2011 ---aclarada por Auto de 22 de diciembre de 2011--- en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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