Sentencia Civil Nº 588/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 588/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 946/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 588/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 946/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 758/2011

S E N T E N C I A Nº 588/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 758/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Terrassa, a instancia de Dª. María , representada por la procuradora Dª. MERCEDES ALVAREZ ROSET y dirigida por el letrado D. ANGEL SANZ PASTOR, contra D. Gonzalo , representado por la procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigido por la letrada Dª. ANABEL DE LA TORRE VATES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, en nombre y representación de Dña. María contra D. Gonzalo , y estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Gonzalo contra Dña. María debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Terrassa (Barcelona) el día 27 de mayo de 1962, acordando las siguientes medidas como consecuencia del divorcio:

1.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda conyugal, junto con el ajuar familiar, hasta que se proceda a la división o liquidación del citado inmueble.

2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de DOSCIENTOS TREINTA (230) euros mensuales, que habrán de ser abonados por el Sr. Gonzalo por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC.

3.- Se acuerda la división de la vivienda familiar inscrita en el Registro de la propiedad nº1 de Terrassa al tomo NUM000 , libro NUM001 , sección 2ª, folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripción 1ª, llevándose a efecto dicha división a través de cualquiera de los modos admitidos en derecho en ejecución de Sentencia.

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso ambos litigantes han interpuesto recurso de apelación. El recurso de apelación de la actora Doña María se funda en los siguientes motivos: 1) Se establezca el uso de la vivienda familiar a la esposa de forma indefinida. 2) Se desestime la pretensión de división de la cosa común y, en su defecto, si se mantiene la misma, se mantenga el uso de la vivienda a favor de la actora. Por otro lado, el recurso de apelación del demandado Don Gonzalo se funda en la petición de que no se conceda el uso de la vivienda familiar a la esposa (a), ya que es el demandado la persona más necesitada; y que no se fije pensión compensatoria a favor de la esposa o, en su caso, se establezca con carácter temporal, ya que al dividirse la vivienda común la actora se resarcirá con el importe que le corresponda de dicha venta.

SEGUNDO.- En cuanto al uso del domicilio familiar la actora, como se ha indicado, pide su atribución de forma indefinida, mientras que el demandado pide que no se le conceda a la esposa.

Respecto al derecho de uso del domicilio familiar debe indicarse que una de las medidas subsiguientes a la declaración de separación matrimonial, nulidad o divorcio es la que versa sobre la atribución de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges, y, llegado el momento de decidir en favor de cuál de ellos debe producirse la atribución del uso debe atenderse a si el matrimonio tiene hijos menores de edad o no concurre dicha circunstancia, pues en el caso que existan hijos menores de edad el uso debe concederse primordialmente al cónyuge que ejerza la guarda y custodia, si bien con el límite temporal del tiempo de duración de la misma. En la actualidad la regulación en esta materia se halla contenida en los artículos 233-20 a 233-25 del Codi Civil de Catalunya, siendo de especial relieve el primero de los citados, ya que si bien parte de la distinción entre que haya hijos menores, sometidos a guarda y custodia, o no haya hijos prevé distintos supuestos de forma más prolija que el contenido del anterior 83 del Codi de Familia. En el caso enjuiciado los hijos del matrimonio son mayores de edad, por lo que debe estarse a lo dispuesto 233-20-3 y 5, conforme al cual cuando no haya hijos el uso se puede atribuir al cónyuge más necesitado, si bien en su caso esta concesión del uso siempre tendrá un carácter temporal. Al respecto debe indicarse que la situación económica de ambos litigantes es algo limitada, si bien ambos poseen ingresos dimanantes de prestaciones públicas. Por un lado, el demandado percibe una pensión de jubilación de 1.044,60 €, según el certificado del Ministerio de Trabaja e Inmigración, constando en los extractos de las cuentas del BBVA que su saldo mensual no suele ser superior a los 1.270 € y en muchas ocasiones no llega a los 1.000 €.

Por otro lado, actora Doña María percibe una pensión por incapacidad permanente total de 570,40 € (doc. 4 de la demanda), siendo copropietaria con el actor de la vivienda que adquirieron en fecha de 15 de febrero de 1990 (doc. 2 de la demanda). Teniendo en cuenta estas circunstancias se considera que, aunque la situación del demandado no es halagüeña, la esposa se encuentra en una situación de mayor necesidad, por lo que debe concederse el uso del domicilio a la misma, pero con la limitación temporal de la división de la cosa común, conforme al criterio de limitación temporal establecido en el artículo 233-20-3 y 5 del Codi Civil de Catalunya.

En cuanto a la pretensión de la actora de la improcedencia de dividir la vivienda común debe indicarse que no se puede obligar a los condóminos a permanecer en el estado de indivisión, por lo que la estimación de la actio communi dividundo era procedente. En conclusión, deben desestimarse los dos extremos del recurso de apelación de la actora y el primer extremo del recurso de apelación del demandado.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, en cuyos artículos 233-14 a 233-19 regula esta figura jurídica, a la que denomina prestación compensatoria. Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el artículo 233-12 del CCC, para fijar la cuantía y la duración de esta prestación compensatoria deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 'a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede'.

En el caso enjuiciado es cierto que existe un desequilibrio económico, como así lo apreció la Sentencia de instancia, pues no debe olvidarse que el matrimonio se contrajo en fecha de 27 de mayo de 1962 , elemento que debe tenerse en cuenta para la concesión de la pensión compensatoria. No obstante, como la situación económica del actor no es tampoco buena y, una vez dividida la vivienda, ambos obtendrán el ingreso que les corresponda, que paliará de algún modo su situación económica, se considera adecuado reducir el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), que se devengará desde esta Sentencia, si bien manteniendo el carácter indefinido de la misma. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Gonzalo contra la Sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Terrassa , revocándose parcialmente la misma en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), sin limitación temporal.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación del demandado no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada causadas por el recurso de la actora.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la L.O.P.J ., los artículos 233-20 a 233-25 del Codi Civil de Catalunya , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Gonzalo contra la Sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Terrassa , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), sin limitación temporal. Esta cantidad se devengará desde esta Sentencia.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña María contra la referida Sentencia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada causadas por ambos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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