Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 588/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 77/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 588/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100515
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5076
Núm. Roj: SAP V 5076/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 77/13
SENTENCIA Nº 000588/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de
VALENCIA, con el nº 001382/2011, por IBERGROUP SPEDITION, S.L. representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y dirigida por la Letrada Dª. LIDÓN SERRA DE LA
ROSA contra FLETEVAL FORWARDING CONTRACTUAL representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO BALAGUER BENAVENT, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBERGROUP SPEDITION SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 12-11-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por 'IBERGROUP SPEDITION, S.L.' contra 'FLETEVAL FORWARDING, S.L.' 2.- ESTIMO la demanda reconvencional formulada por 'FLETEVAL FORWARDING, S.L.' contra 'IBERGROUP SPEDITION, S.L.' 3.- DECLARO resuelto el contrato de 31 de julio de 2009 celebrado entre las partes.
4.- ABSUELVO a 'FLETEVAL FORWARDING, S.L.' de la pretensión deducida contra ella por 'IBERGROUP SPEDITION, S.L.' 5.- CONDENO a 'IBERGROUP SPEDITION, S.L.' a pagar a 'FLETEVAL FORWARDING, S.L.' las costas de la demanda principal y las costas de la reconvención.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IBERGROUP SPEDITION SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Diciembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ibergroup Expedition S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Fleteval Forwarding S.L. interesando la resolución del contrato y la indemnización por incumplimiento contractual en la cantidad de 74.376 euros y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante, en adelante Ibergroup, se dedica a la actividad de agencia de transporte siendo la demandada una empresa transitaria. A finales de 2008, las partes comenzaron una relación comercial que fueron materializados a través de la firma de contratos, la adquisición por la demandante del 25% de las participaciones de la demandada e incluso de la constitución de una sociedad denominada Fleteval Barcelno S.L. con la que abordar proyectos en común. Así el 12 de enero de 2009, se firmó entre las partes un contrato de colaboración comercial, con una duración de 5 años y en el mismo quedaba establecido que la demandada se obligaba a usar los servicios de la mercantil demandante para el 80% de los transportes que precisara. Dicho contrato fue sustituido por otro de 31 de julio de 2009, siendo este segundo contrato el que se ha incumplido. A principios del 2009, surgieron una serie de desavenencias y la magnitud de las mismas hizo que entre los letrados se llevara a cabo una negociación para que Dº Jacobo legal representante de Fleteval recuperara las participaciones y finalmente se llegó a un acuerdo global en el que además de fijarse un precio por las participaciones se reformulo y se concreto el contrato de 12 de enero de 2009. Y ésto quedó plasmado en el de 31 de julio de 2009 y ese mismo día se procedió por Ibergroup a revender el 25% de las participaciones sociales de Fleteval. En un principio Fleteval procedió a cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato, pero después empezó a incumplir.
En septiembre de 2010, Fleteval remite un correo y anuncia su deseo de rescindir el contrato, sin concretar la causa y hablaba de imposible comunicación y mutismo. Nada más recibir el correo, la demandante se opuso a la resolución. A lo largo del segundo semestre de 2010, la demandante ante la poca actividad de la demandada se vio obligada a solicitarle de forma periódica cargas para cumplir el contrato y aquélla le daba excusas. Fue incumpliendo el contrato y al acabar 2010 la demandada no había proporcionado a la demandante el volumen de facturación acordado para ese periodo según la cláusula 2º del contrato, alcanzando únicamente la suma de 82.082'57 euros, en lugar de los 110.000 euros pactados. Este incumplimiento hizo que se le anunciara el deseo de ejercitar la cláusula penal e instándole a llevar a cabo una negociación para finiquitar el asunto. Por parte de Fleteval no hubo respuesta sino que a partir de ahí ha incumplido el contrato de forma absoluta, desde el 28 de diciembre de 2010, no ha vuelto a proveer a la demandante de ninguna carga. Este incumplimiento en base al acuerdo 7.2 del contrato lleva a solicitar la resolución del contrato de 31 de julio de 2009, aplicando la cláusula penal, optando no solo por el 30% de lo hasta ahora incumplido, sino también con el 30% de lo que se hubiere facturado en caso de no haber solicitado la resolución y que se concreta en lo siguiente. Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 se facturaron 82.082'57 euros en lugar de 110.000 euros, procediendo sacar la diferencia y aplicar el 30% lo que hace un importe de 8.375'23 euros. Del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, no se facturó nada cuando debía haberse facturado 55.000 euros, el 30% de dicha cantidad asciende a 16.500 euros. Además se solicita la indemnización prevista en la cláusula 7.3 que es el 30% de la cantidad que debía haberse facturado, la suma de todas estas cantidades hace el total reclamado. La demandada contestó a la demanda y además formuló reconvención interesando la resolución del contrato por incumplimiento de la parte actora y todo ello en los siguientes términos. Se alego la falta de legitimación activa al amparo del artículo 1124 del Código Civil , por entender que según el contrato sólo surgen obligaciones para Fleteval y derechos para la demandante, la obligación de la demandada es la de utilizar los servicios de transporte de la demandante hasta alcanzar una facturación anual, el suministrador no se obliga a cambio de precio ni de ninguna contraprestación a utilizar los servicios de la actora, por ello el hecho de que no exista obligación para la actora lleva a alegar la falta de legitimación. Según el contrato de 12 de enero de 2009, la demandada se compromete a utilizar los servicios de transporte terrestre de Ibergroup para un total del 80% del global de transportes. El 31 de julio de 2009 se firma entre las partes un nuevo contrato más específico. En dicho contrato el único obligado a utilizar los servicios de la demandante es Fletaval y se establece una cláusula penal para el caso de incumplimiento de Fleteval y este contrato se firmo bajo la condición impuesta de Ibergropup Corporation para vender las participaciones, es decir la firma de este contrato formaba parte del precio de la compra de las participaciones. A lo largo del segundo semestre de 2010, Fleteval comienza a ser sabedora de los problemas económicos de la actora, pues había dejado de pagar a los transportistas que le prestaban servicios y se recibieron reclamaciones de ellos. La actora alegaba que la demandada no había pagado a este los servicios prestados, justificando así el impago de la actora a los transportistas. Se requirió la documentación a los transportistas y se comprobó que la demandada ya había abonado esos servicios a la actora e incluso en una reclamación tuvo la demandada que abonar la deuda.
Ante esta situación se mando un burofax a Ibergroup, al domicilio social de la actora y se hace constar que el destinatario es desconocido, ante ello se remitió a un apartado de correos del administrador mancomunado de la actora y se contesto con la excusa de las vacaciones pero durante ese mes se siguió trabajando con la demandante. Como consecuencia de todo ello se empiezan a producir desatenciones a las cargas ofrecidas por la demandada, eso es a partir de septiembre de 2010 y hasta es fecha ya se habían facturado 82.077'35 euros como reconoce la demandante. No se dejo de suministrar transporte sino que es Ibergroup quien a partir de septiembre de 2010 comienza a no atender los servicios de carga como consta en las 29 ordenes de carga que tuvieron que ser anuladas al no obtener respuesta de la actora. Todas estas ordenes de cargas ascendían a un volumen de facturación de 28.938'25 euros. Además de ello Fleteval asignó a la actora unos servicios de transporte en 2010 que ascienden a 2.064'76 euros. Sumados todos los servicios atendidos y desatendidos ascienden a 112.669'24 euros. Fleteval se comprometía a utilizar los servicios de transporte hasta 110.000 euros, pero la actora debe cumplir su parte de la obligación y consiste en realizar los servicios de transporte, por lo que si no los realiza es ella la primera que incumple. Además se le asignaron transportes equivalentes a una facturación superior a 110.000 euros. No puede alegar el incumplimiento cuando ella es la que incumple por lo que no tiene derecho a indemnización. En enero de 2011 Fleteval presentó un acto de conciliación , se intenta la notificación en el domicilio social , siendo la diligencia negativa , donde se hace constar que abandonaron las oficinas hace 9 meses, no pudiendo dar razones de la misma . En dicha demanda de conciliación se denunciaba lo de los transportistas, el no atender las ordenes de carga y se interesaba la resolución. Se ha tenido conocimiento de que los trabajadores fueron despedidos en julio y agosto de 2010 según certificado del INSS. La demandante contestó a la reconvención alegando que no es una reconvención sino una extensión de la contestación de la demanda, solicitándose la misma resolución que la actora. Es cierto que no se tenían trabajadores dados de alta, pero por que en esos momentos se trabajaba con profesionales en régimen de autónomos. Es cierto que a lo largo del segundo semestre de 2010 se asignaron cargas a la actora, lo que demuestra la fluida comunicación entre las partes. Nada hay que decir a que en el segundo semestre de 2010 se siguieran ofertando cargas por parte de Fleteval, cargas que eran aceptadas y llevadas a cabo por Ibergroup. En cualquier caso Fleteval obvia que en el primer semestre de 2011 no ha hecho entrega de una sola carga, lo que evidencia el incumplimiento contractual.La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención declarando resuelto el contrato. Contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega por el apelante que la sentencia ha dejado sin contestar muchos de los argumentos valorados por dicha parte. Con dicha invocación lo que se esta denunciando es que la sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión, al no haber analizado el juez 'a quo' todas y cada una de las alegaciones de la demandante, apreciación ésta que no se comparte. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de junio , 212/99 de 29 de noviembre y 23/00 de 31 de enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor y aquí se ha observado.
Es más, la exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). En segundo lugar la recurrente alega error en la interpretación del contrato por que en virtud del mismo es Fleteval la que se compromete a utilizar los servicios de Ibergroup sin que esta asuma obligaciones. En el caso que nos ocupa, la cuestión sometida a enjuiciamiento queda limitada en primer lugar al alcance que ha de otorgarse a la cláusula segunda del contrato lo nos conduce a un problema de hermenéutica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Pues bien haciendo aplicación de lo expuesto al caso de autos la citada cláusula es clara la respecto en su literalidad que establece 'Fleteval Forwarding S.L., se compromete a utilizar los servicios de transporte terrestre convencional de la mercantil Ibergroup Spedition S.L., hasta alcanzar una facturación anual de 110.000 euros, sin incluir impuestos'. Según la citada cláusula Fleteval se obliga a utilizar los servicios de transporte terrestre de Ibergroup, obligándose a alcanzar una facturación de determinado importe fijado contractualmente. Es cierto que Fleteval es la que asume la obligación sin embargo no por ello la apelante deja de asumir obligación alguna pues su faceta obligacional queda limitada a permitir que Fleteval pueda utilizar los servicios, dicho de otro modo, que pretendida la utilización de servicio del transporte terrestre no se le niegue el servicio. De ello se deduce que si Fleteval se compromete a utilizar los servicios de la demandante, deberá ésta prestar los servicios que aquella le encargue. Expuesto lo anterior ambas partes instan a través de demanda como de reconvención la resolución del contrato si bien la causa de la resolución es el incumplimiento de la contraparte por lo que la acreditación de quien ha incumplido llevara como consecuencia la estimación de la demanda o de la reconvención. Al respecto, se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). En esta línea, es constante la jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 , 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3-90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas) y esa circunstancia por si sola conllevaría el rechazo de la demanda o reconvención en su caso. Es más, y en el mejor de los casos para la hoy apelante, aún en la hipótesis de que existiera un incumplimiento recíproco, la SS. del T.S. de 4-3-10 expresa que este dato impide que pueda constituirse en causa de resolución. Examinadas las actuaciones y la prueba practicada la Sala llega comparte la fundamentación y valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que se pasa a exponer. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En este caso, el juzgador de instancia ha examinado de un modo detallado y minucioso la problemática suscitada, como la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por Ibergroup S.L. con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Expuesto lo anterior, señalar que la razón por la que el juez a quo' desestimó la demanda y estimo la reconvención fue por entender que quien incumplió fue la demandante , ya que se le asignaron cargas , y no contestó por lo que se tuvo que cancelar el servicio y contratar con otras empresas y esa misma conclusión es a la que llega este Tribunal pues es la demandante quien a partir de septiembre de 2010 la que comienza a no atender los servicios de carga que le solicita Fleteval y así consta en autos correos en donde se contienen 29 ordenes de cargas, es decir que se ofrecen cargas a Ibergroup por parte de Fleteval, y respecto de las que no hubo respuesta por parte de Ibergroup por lo que tuvieron que ser canceladas, cargas cuyo volumen de facturación ascendía a 28.938 euros, por lo que la conclusión no puede ser otra, cual es que la apelante esta invocando un incumplimiento e indemnización cuando de la prueba practicada demuestra que ha sido ella la que con su actitud ha impedido que la demandada alcanzase el volumen de facturación pactado y sin que tuviera incidencia alguna el incumplimiento que alega del año 2011 pues ella ya había incumplido previamente en el periodo anterior. En conclusión, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas, únicamente puede reclamar su cumplimiento, quien por su parte ha cumplido las suyas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10-96 , 11-11-96 , 18-3-98 , 9-12-04 y 27-4-09 ). Es decir, no puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte, quien a su vez también hubiese incumplido ( SS. del T.S. de 24-10-95 , 29-7-99 , 21-3-01 , 14-6-04 y 8-10-08 ). Por ultimo en relación a la manifestación de la parte apelante en relación a los documentos 18 a 46 que son las solicitudes de cargas, que viene a cuestionar en envío o en su caso la recepción de los mismos decir que de la lectura de la contestación a la reconvención nada de ello se cuestionó, por lo que la alegación ahora efectuada resulta extemporánea, además comparecieron las personas que remitieron los correos y declararon que les constaba que se habían recibido. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ibergroup Expedition S.L., contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1382/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

