Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 588/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 65/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 588/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100553
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001071
Recurso de Apelación 65/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 454/2012
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE COLLADO MEDIANO
PROCURADOR:Dª RAQUEL CANO CUADRADO
DEMANDADO/APELANTE:Dª Marí Jose
PROCURADOR: D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA
DEMANDADO/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA URBANIZACIÓN000 Nº NUM000 DE COLLADO MEDIANO
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
S E N T E N C I A Nº 588 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.454/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollonúm.65/2014, en los que aparece como parte apelante Dña. Marí Jose , representada por el procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, y como apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la procuradora Dª RAQUEL CANO CUADRADO, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 Nº NUM000 , representada por la procuradora Dña. Mª CARMEN CABEZAS MAYA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 10 de octubre de de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 contra Dña. Marí Jose y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 Nº NUM000 , debo declarar y declaro la extinción de la servidumbre de paso existente en la finca de la demandante constituida mediante escritura con el número de protocolo 2.112 otorgada en San Lorenzo de El Escorial en fecha 21 de septiembre de 1978, a favor del predio dominante (finca NUM001 ) de la que es propietaria la comunidad de propietarios demandada y en consecuencia se condena a la demandada a la devolución de los dispositivos de apertura del vallado eléctrico que dan acceso a la urbanización demandante y a que dejen libre y expedita y a disposición de la actora la superficie que estaba afecta por la servidumbre de paso (...) condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Marí Jose , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.014, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Marí Jose se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado Villalba, de fecha 10 de octubre de 2013 , que estima la demanda formulada y declara la extinción de la servidumbre de paso existente en la finca de la demandante constituida mediante escritura con el número de protocolo 2.112 otorgada en San Lorenzo de El Escorial en fecha 21 de septiembre de 1978, a favor del predio dominante (finca NUM001 ) de la que es propietaria la Comunidad de Propietarios demandada.
Muestra la entidad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la indebida desestimación de la excepción material de prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada, cuyo cómputo sostiene debe de hacerse desde la segunda segregación de la finca matriz efectuada por escritura pública de fecha 19 de abril de 1979, por la que se cumplía uno de los requisitos previstos en el título constitutivo para su cancelación, -modificación de las características y estado actual de la finca-, por cuanto reducía su extensión en 1.132 m2, por lo que al momento de presentación de la demanda, 31 de mayo de 2012, ya había transcurrido el plazo de prescripción de 30 años establecido en el artículo 1.963 del Código Civil para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, sin que hayan existido actos de interrupción de dicho plazo.
Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de la recurrente de todas sus pretensiones.
SEGUNDO.-SOBRE LA ACCIÓN NEGATORIA DE SEVIDUMBRE. LA SEVIDUMBRE DE PASO.
La servidumbre de paso, al gozar del carácter de aparente y discontinua, sólo puede pues adquirirse en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 del C/C ), ( SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia ( STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 ).
La STS de 11 de julio de 2014 declara 'la acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006 ) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba -en el presente caso, admisión por las partes- del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre.
El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso es de 30 años, según establece el artículo 1.963 del Código Civil .
Por consiguiente para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación es necesario establecer el día inicial del cómputo del expresado plazo.
TERCERO.- HECHOS PROBADOS.
En un examen de las pruebas testificales practicadas, reconocimiento judicial y documental obrante en autos resultan acreditados, sin perjuicio de la posterior adición de otros, los siguientes hechos relevantes:
1)La finca matriz de la que se segregan todas las restantes fincas de las que proviene la presente litis es la finca nº NUM001 , sita en el término municipal de Collado Mediano con una superficie de 13.995 m2, que fue adquirida por la recurrente a D. Carmelo , mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. José Luis Díez Pastor en fecha 5 de octubre de 1.953.
2)En fecha 21 de septiembre de 1978 se otorga ante el Notario D. Manuel Corazón Molina escritura pública de segregación y compraventa, por la que la Dña. Marí Jose vende y segrega a favor de la mercantil Guillen Cantería y Obras S.L., 6.000 m2 de la finca matriz que pasan a constituir la finca independiente nº NUM002 .
En dicha escritura pública se constituye en favor de la finca segregada la servidumbre de paso que se describe de la siguiente manera:
'Se constituye en este acto la siguiente servidumbre, consistente en: de paso a favor de la finca de que se segrega, siendo predio sirviente la finca objeto de esta compraventa, que adquiere Guillen Canterías y Obras S.A. de una anchura de ocho metros y por donde el dueño del predio sirviente establezca y siempre que el predio dominante conserve sus actuales características y estado que en la actualidad se encuentra y hasta que tenga dicho predio dominante un acceso directo por cualquiera de sus linderos Norte, Este u Oeste, bien entendido que esta servidumbre y sus condiciones y características se entienden y establecen tanto para la actual propietaria del predio, como para sus causahabientes o terceros adquirentes. En cualquier caso para cancelar dicha servidumbre bastará con acta notarial al efecto acreditativa, de los supuestos recogidos anteriormente, esto es, cambio o modificación de las características y estado actual de la finca o existencia de otro acceso por cualesquiera de otros linderos, facultando expresamente al propietario, propietarios o representante legal de los mismos, para levantar el acta y con ella llevar a cabo la cancelación en el Registro de la Propiedad'.
3)Por escritura pública de segregación de fecha 19 de abril de 1979, otorgada ante el Notario D. Manuel Corazón Molina, se procedió a segregar del resto de la finca matriz, la porción de 1.253 m2, constituyendo la finca segregada la finca registral nº NUM003 , quedando el resto de la parcela matiz con una superficie de 6.863 m2.
4)Por escritura pública de segregación de fecha 10 de julio de 1997, otorgada ante el Notario D. Antoni Pérez Sanz, se procedió por la recurrente a entregar la propiedad, como pago de deudas por los servicios prestados por la mercantil Compañía Urbanizadora Arroyo del Fresno S.L., del 15% del resto de la finca NUM001 , quedándose Dña. Marí Jose con el 85% de finca matriz.
5)Por escritura pública de segregación y disolución de condominio de fecha 8 de mayo de 1998, otorgada ante el Notario D. Juan María Rubio de Villanueva, subsanada por escritura de fecha 24 de marzo de 1999 otorgada ante el Notario D. Juan Manuel Pérez-Jofre Esteban, se segregan 8 parcelas que pasan a formar las fincas independientes nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , y se procede a disolver el condominio existente, adjudicándose a la apelante las parcelas NUM012 a NUM013 y a la Compañía Urbanizadora Arroyo del Fresno S.L., la parcela 1. y se adscribe la finca originariamente matriz NUM001 como anejo común a las 8 parcelas, disolviéndose el condominio existente.
6)Posteriormente son vendidas por la Compañía Urbanizadora Arroyo del Fresno S.L. y por la hoy apelante todas las parcelas a la mercantil Arroyo de la Vega Dos Mil S.L., salvo la parcela nº NUM013 , que se corresponde con la finca registral nº NUM011 (Casa del Guarda), mediante escritura de compraventa de fecha otorgada ante el Notario D. Juan Manuel Pérez-Jofre Esteban.
7)El Informe remitido por el Ayuntamiento de Collado Mediano de fecha 26 de febrero de 2013 al Juzgado de Instancia, relativo a entradas de la Urbanización entre la CALLE000 y la URBANIZACIÓN000 , pone de manifiesto que en el Estudio de Detalle aprobado por el Pleno Municipal de 14 de enero de 1998, se indica:
'La finca tiene su acceso principal por la CALLE000 con un frente de fachada a la citada calle (...) y con acceso por el Norte desde la URBANIZACIÓN000 a través de un fondo de saco de 18 m de diámetro'.
No obstante el Informe expresa que hay documentación por la que se verifica que la propiedad privada de la CALLE000 .
8)El reconocimiento judicial practicado por la Juez de Instancia, puso claramente de manifiesto que la finca matriz tiene acceso directo por la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , por la que la Comisión judicial accedió a la finca de la demandada, sin que fuera necesario su acceso a través de la CALLE000 .
CUARTO.-Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos expuestos, no puede acogerse el motivo de oposición esgrimido por la apelante, y ello porque no se comparte la apreciación que ha venido sosteniendo, tanto en el escrito de contestación de demanda, como en su recurso de apelación, de que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso comience con el otorgamiento de la segunda escritura de segregación, es decir, 19 de abril de 1979, por la que se segrega 1.253 m2 de la finca matriz, que conforma la finca NUM003 . Recordemos que el título constitutivo de la servidumbre, escritura pública de 21 de septiembre de 1978, indicaba que se constituía la servidumbre de paso 'siempre que el predio dominante conserve sus actuales características y estado que en la actualidad se encuentra y hasta que tenga dicho predio dominante un acceso directo por cualquiera de sus linderos Norte, Este u Oeste', señalando que para su cancelación 'bastará con acta notarial al efecto acreditativa, de los supuestos recogidos anteriormente, esto es, cambio o modificación de las características y estado actual de la finca o existencia de otro acceso por cualesquiera de otros linderos'.
Aunque la redacción dada para la constitución de la servidumbre de paso no es muy afortunada, resulta evidente que, por cuanto constituye la razón de su existencia dar una salida al previo dominante, es decir la finca nº NUM003 , un acceso directo que permita la urbanización de los terrenos que integraban la finca matriz y a las posteriores que después surgieran de las sucesivas segregaciones que se realizaran, no existe motivo alguno para que la parte apelante considere que con la segunda de las segregaciones efectuadas, que no hace más que segregar de la finca matriz la porción de 1.253 m2, constituyendo la finca segregada, la finca registral nº NUM003 , se opere una modificación de las características del predio dominante, porque ello no alteraba ni las condiciones esenciales de dicha finca (no se considera que la reducción de sus superficie lo fuera) ni las razones por las que se constituyó la servidumbre de paso. Descartando que esta segunda segregación marcara el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción denegatoria de servidumbre, es claro que tomando como día inicial de dicho cómputo cualquiera de las restantes segregaciones llevados a cabo en el predio dominante, y que se han enumerado en el anterior fundamento de derecho, no ha transcurrido el plazo de 30 años de prescripción para su ejercicio al momento de interponerse la demanda.
Pero además debe tenerse en cuenta que al menos desde el año 1998 hasta la firmeza de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2004 , por la que se acordaba anular el carácter público del vial Travesía de Murillo, que venía acordado en el estudio de Detalle aprobado en fecha 14 de enero de 1998, se produjo una interrupción de la acción de prescripción, al detentar durante dicho periodo dicha travesía la condición de calle pública.
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dña. Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado Villalba, de fecha 10 de octubre de 2013 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad .
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0065-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
