Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 588/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 593/2013 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 588/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100562
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de junio de 2001
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir
párrafo , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7
de junio de 2001 , seguidos a instancia de D. /Dña. SKANDIA S.L. y ANKLA TRAVEL S.L representados por
el Procurador D. /Dña. ELISA PEREZ PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUIS ALBERTO BARBER
MARRERO, contra D. /Dña. ARCHI INVEST S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO JAIME
ENRIQUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE AVILA CAVA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada : 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Segundo Manchado Peñate, en nombre y representación de la entidad mercantil ARHCI INVEST, S.L., contra la entidad mercantil SKANDIA, S.L., contra la entidad ANKLA TRAVEL, S.L., ambas en situación procesal de rebeldía, y contra D. Eutimio , en situación procesal de rebeldía, y contra D. Gregorio , representado por la Procuradora Dña.
Juana Artiles Ortega, debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de fecha 27 de mayo de 1997, al no haber podido llevar a cabo el mismo por causas imputables exclusivamente a los condemandados, y debo condenar y condeno a las demandadas a que paguen solidariamente al actor la sumo de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000) como devolución de la señal entregada en su día a los mismos a cuenta del precio de la compraventa, y a pagar así mismo, solidariamente a la actora, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000) como indemnización por los daños sufridos, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago de la misma, y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por todas estas declaraciones, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20/10/2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se alzan los demandados SKANDIA, S.L. y ANKLA TRAVEL, S.L. contra la sentencia que estimó totalmente la demanda declarando la resolución de un contrato por incumplimiento y condenándoles, junto con otras dos personas físicas, a pagar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 10.000.000 pts como devolución de la señal entregada en su día a los mismos a cuenta del precio de la compraventa y a pagar así mismo, solidariamente a la actora, la cantidad de 10.000.000 de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (4 de febrero de 1998) hasta el completo pago de la deuda alegando, en suma, que el actual administrador social de las sociedades demandadas, que adquirió sus participaciones sociales con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, actuó en todo momento de buena fé; que la obligación de indemnizar en la cuantía contractualmente estipulada de 10.000.000 de pesetas equivalente a la suma entregada como señala a cuenta del precio fue reconocida, por no oposición a la declaración del incumplimiento en que se fundó la resolución, por las mercantiles apelantes, pero que entienden que no debió condenárseles al pago de dichos 10.000 millones puesto que a su entender dicho importe fue objeto de devolución a la actora por medio de 2 diferentes entregas de 5.000.000 pts. Cada una, la primera realizada por el codemandado personado en autos Sr. Gregorio (documento número 2 de su contestación a la demanda), que entiende aceptada por la propia parte actora, y la segunda devuelta por el otro codemandado D. Eutimio , declarado en rebeldía, importe que también fue aceptado con el beneplácito de la actora quien sine embargo 'olvido' comunicar tal acto al Juzgador a los efectos de que se sirviera o aviniera en rebajar la suma objeto de impertinente reclamo (habiéndose entregado la cantidad a la actora el 19 de junio de 1998), por lo que entiende que la condena puede dar lugar a cobrar dos veces dicha cantidad de dinero y en consecuencia a un enriquecimiento injusto o abuso de derecho, y que en consecuencia no podría entenderse como 'dies a quo' el momento de la interpelación judicial por importe de 20.000.000 pts, sino sólo por 10.000.000 pts.
Por otra parte considera que no debió imponerse condena en costas puesto que a su entender la estimación no debió ser total de la demanda sino parcial, invocando el art. 394 LEC .
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede sino desestimarse totalmente. La propia parte recurrente reconoce que procedía la condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el pago del precio de la compraventa resuelta por incumplimiento (si bien entiende que habiéndose producido dicha devolución, aunque lo fuere en fecha posterior a la de la presentación de la demanda, no cabría condenar a su pago ni estimar totalmente la demanda) y no apela el pronunciamiento que condena a los demandados solidariamente a pagar otros 10.000.000 como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, por lo que la existencia de la deuda de 20.000.000 pts que se declaró en la sentencia era indudable y se encontraba reconocida por los demandados que en su caso devolvieran cantidades y por las mismas apelantes en la alzada.
El recurso así se limita a pretender que se han devuelto los 10.000.000, sin precisar las fechas de pago, y que cuando se ha pagado parte de la deuda aunque sea después de presentarse la demanda debe reducirse el importe de la condena y con él el devengo de intereses.
Pues bien, en primer lugar el documento número 2 de la contestación a la demanda del Sr. Gregorio en modo alguno acredita que éste haya pagado cantidad alguna a la parte actora. Por el contrario de dicho documento se desprende que el Sr. Gregorio reconoció la obligación de devolver la cantidad que había percibido a cuenta del precio y ofreció pagar esa obligación y que la parte actora le indicó el número de cuenta en que hacer el ingreso para devolver la cantidad, pero no acredita que el pago se hubiera realizado efectivamente. No es hasta el día 22 de abril de 1998, más de dos meses después de presentada la demanda, que el Sr. Gregorio ingresa en la cuenta designada por la parte actora esos 5.000.000 pts, por lo que resulta manifiesto que a la fecha de presentación de la demanda y constitución de la litis se adeudaba esa cantidad, que debía declararse la obligación en sentencia -condenando lógicamente al devengo de intereses legales sobre ella hasta la fecha del pago, sin que el tardío cumplimiento parcial eximiera de la obligación de pago de los intereses ya devengados- y que debía condenarse a todos los codemandados a su pago, como se hizo por la sentencia recurrida.
Si esto es así en relación al pago alegado y justificado en la contestación a la demanda por el demandado que se personó y contestó a la demanda alegando dicho hecho extintivo de la obligación (pero posterior a la presentación de la demanda, se insiste), con mayor razón habrá de apreciarse frente al pago de otros 5.000.000 que las apelantes pretenden que hizo D. Eutimio , declarado en rebeldía en la primera instancia y que en consecuencia nunca llegó a alegar el hecho extintivo de la obligación, hecho extintivo de la obligación que tampoco llegaron nunca a alegar las ahora recurrentes, SKANDIA, S.L. y ANKA TRAVEL, S.L., que también fueron declaradas en rebeldía (con fechas 6 de julio de 1998 y 14 de enero de 1999 respectivamente).
Se trata de un hecho o cuestión nueva, no alegado temporáneamente en el proceso, que en modo alguno debía contenerse en la sentencia ni introducirse en la litis por la parte actora (sin perjuicio de que si efectivamente se hizo dicho pago se tuviera en consideración el mismo como extinción parcial de la obligación en fecha posterior a la de presentación de la demanda -se pretende haber sido realizado ese pago en junio de 1998- al formular la eventual demanda de ejecución de la sentencia y/o al oponerse los demandados a dicha ejecución) ni puede aceptarse a las apelantes, demandadas rebeldes, introducir en la alzada.
En suma, del mismo recurso de apelación se desprende que a la fecha de presentación de la demanda se adeudaba solidariamente por los codemandados a la parte actora la cantidad de 20.000.000 pts. reclamada y que en consecuencia debía estimarse totalmente la demanda (como consecuencia de la fijación de la fecha que había de considerarse para la existencia o inexistencia de la deuda en la de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la LEC ), condenando al pago de esos 20.000.000 pts.
a los codemandados solidarios (sin perjuicio de las acciones que entre ellos pudieran suscitarse) así como condenándoles al pago de los intereses de demora sobre dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y, por ende, al pago de las costas de la primera instancia todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1108 del CC y 394 de la LEC , debiendo desestimarse totalmente el recurso de apelación.
TERCERO.- La total desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a las apelantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma LEC .
Significando que la eventual aplicación de la LEC de 1881 al procedimiento de primera instancia - e incluso si hubiere de haberse aplicado a la segunda instancia- no supondrían variación de la conclusión alcanzada en la presente sentencia desde que también con dicha LEC la estimación de la demanda debía ser total si a la fecha de la presentación de la demanda no se había realizado aún pago alguno, como aquí sucede, e igualmente debían imponerse las costas de la primera instancia y de la alzada conforme al criterio del vencimiento, establecido con carácter general en la LEC de 1881 desde la reforma por ley de 6 de agosto de 1984 ( arts. 523 y 710 de la LEC de 1881 ), y el vencimiento era en todo caso total.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de SKANDIA, S.L. y ANKIA TRAVEL, S.L. contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arrecife en autos de juicio de menor cuantía nº 32/1998, que confirmamos, con imposición a las dos recurrentes de las costas causadas en la alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
