Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 520/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 588/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100582

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16143

Núm. Roj: SAP M 16143:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0065481

Recurso de Apelación 520/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2014

APELANTE::ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA

PROCURADOR D. /Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

APELADO::D. /Dña. Miriam

PROCURADOR D. /Dña. Miriam .

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

SENTENCIA Nº 588/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 821/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Miriam apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. Miriam . y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demqanda interpuesa a instancia de doña Miriam contra Oney Servicios Financieros, E.F.C., S.A.U., condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 92.526,21 euros, así como los intereses de demora prevenidos en la presente resolución, y pago de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Miriam en su propio nombre contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U. por la que solicitaba la condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 92.526,21 euros por los servicios prestados como procuradora a la parte actora y 27.757,86 euros que fija prudencialmente en concepto de intereses gastos y costas.

La parte demandada se opuso a la demanda en base a la clausula tercera del contrato suscrito entre las partes, por la que se establecía una retribución mensual en concepto de honorarios de 2.060 euros, retribución que fue satisfecha por la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Miriam contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U. condenado a la demanda da a l pago de 92.526,21 euros, así como los intereses de demora y el pago de las costas.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la demandada alegando como motivos de apelación la indebida aplicación del art 242.2 de la LEC , La infracción del art 1255 del CC , y de los artículos 6,2 , 71 y 1091 y 1268 y 1306 del CC . por no haber sido aplicados. Infracción del principio de valoración conjunta de la prueba, vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.

TERCERO.-El primero de los reproches que realiza la parte apelante a la sentencia dictada en primera instancia, es la indebida aplicación del art 242 de la LEC . La apelante sostiene que en la relación entre la parte como cliente y el procurador, puede prevaler el pacto con el cliente, y no es obligatorio el arancel, considerando que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes podrían establecer un pacto retributivo al margen de los aranceles.

No es un hecho discutido que las partes litigantes suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el que en su cláusula tercera se estipulaba ' la remuneración por los servicios que D. Miriam preste a ACCORDFIN ESPAÑA será de 2060 euros mensuales pagaderos contra entrega de factura da los 30 días desde la fecha de recepción. Dicha remuneración incluye la contraprestación que las partes estiman como suficiente para cubrir cualquier tipo de obligación de abono de cuotas y otros conceptos relativos al índole colegial de la profesión de procurador'

La cuestión discutida, por tanto es determinar si a pesar de que la cláusula no menciona expresamente los aranceles, sino la remuneración pactada se limita a la contenida en el contrato, o la procuradora actora tiene derecho también a percibir el arancel por los asuntos tramitados.

La STS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 33/2013 de 11 Feb. 2013 , Red. 1994/2010 ha venido a declarar 'En los casos en que no exista una condena en costas, y por lo tanto no opere el art. 242.4 LEC , para el cálculo del coste de los servicios del procurador instante del concurso, siempre que éste tenga derecho a exigirlo al deudor (como ocurre en el caso del procurador que insta el concurso voluntario), no resultará de aplicación necesariamente el arancel previsto en la normativa citada.

Este criterio que rige claramente en el ámbito concursal, aparece ahora en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo art. 11.1.g ) expresamente dispone que: ' la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o su ejercicio a restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos '.

De este modo, la retribución de los servicios del procurador instante del concurso, cuando no haya habido condena en costas al concursado, se puede fijar sin sujeción a arancel; y, cuando sea posible su reclamación como crédito contra la masa, caso de controversia, el juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al procurador'. Sentencia por su parte que se ha visto completada por el auto de 6/3/2014 dictado en el recurso 1994/2010 al señalar 'Por lo demás, la STC núm. 108/2013, de 6 de mayo ,que se cita, y como el propio recurrente reconoce, tiene por objeto una resolución dictada en un incidente de tasación de costas, por consiguiente, parte de la base de un previo pronunciamiento de condena en costas. En aquella ocasión, en que se juzgaba sobre la decisión de un tribunal contencioso-administrativo que, con ocasión de un recurso contencioso-administrativo, después de impuestas las costas en su totalidad, sin acogerse a la posibilidad de limitarlas a una cifra máxima, en el trámite de impugnación el tribunal redujo los derechos del procurador tasados con arreglo al arancel. En ese caso, el Tribunal Constitucional recuerda que no cabía, conforme al art. 245.2 LEC ,impugnar los derechos del procurador por excesivos, ni apartarse de los aranceles de los procuradores fijados reglamentariamente para cuantificar sus derechos e introducir un criterio de proporcionalidad.

Nuestro caso es distinto, y por lo tanto no se contradice la anterior doctrina, pues la Sentencia cuya nulidad se postula ha considerado que no existió tal condena en costas, razón por la cual no procedía la aplicación del arancel'.

Esta doctrina sentada por el TS ha sido seguida por distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, la Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia 214/2014 de 17 Dic. 2014 , Red. 137/2012 entre otras vienen a señalar 'De tales disposiciones se desprende la falta de obligatoriedad del arancel de procuradores en la relación entre el profesional y el cliente, es decir, cuando menos -como hemos anticipado- fuera del ámbito de la tasación de costas. Y así debemos sostenerlo sin ninguna duda a raíz de la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo [...] de 11 de febrero de 2013 (ROJ: STS 1142/2013 ), que fue dictada en materia de concurso voluntario de acreedores, y cuyo criterio fue ratificado por auto de la misma Sala del Tribunal Supremo [...] de 6 de marzo de 2014 (ROJ: ATS 2322/2014 ), al rechazar la nulidad de actuaciones planteada precisamente contra la anterior sentencia de 11 de febrero de 2013 , frente a la cual se aducía la irrazonabilidad de la resolución, entre otros motivos. Dicha sentencia distingue: a) la aplicación del arancel en caso de existir un crédito por costas -con condena judicial-, en cuyo caso 'debe acudirse necesariamente al arancel del procurador'; y b) los supuestos en que no exista condena en costas, en donde 'no resultará de aplicación necesariamente el arancel'. Esta doctrina es ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (ROJ: STS 3564/2014 ), todo ello - según se argumenta en ambas sentencias del Tribunal Supremo- en virtud de la incorporación de la Directiva 2006/123 / CE por las leyes 17/2009. 'Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.'

De la doctrina antes expuesta, no puede sino concluirse, que en el ámbito de relación entre el cliente y el procurador , cuando no existe condena en costas, no es obligatorio el arancel, y por tanto, las partes pueden pactar libremente la cantidad que por el trabajo prestado debe remunerarse, como en el presente caso , que pactaron la cantidad mensual, que fue percibida en su día por la parte actora, por tanto, no procede el pago de la cantidad reclamada , al no tratarse la cantidad entregada en virtud de la cláusula tercera del contrato, de una provisión de fondos, sino una remuneración por los servicios prestados., y así se ha puesto de manifiesto no solo por el tener literal de la cláusula suscrita, sino también por las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio.

En consecuencia, debe prosperar el recurso interpuesto, por infracción de lo establecido en el art 242 de la LEC por indebida aplicación del mismo, en consecuencia procede revocar la sentencia dictada en primera instancia, y procede la desestimación de la demanda interpuesta, al no ser obligatorio la aplicación del arancel en este caso, por existir pacto expreso para la remuneración de los servicios, en consecuencia procede la desestimación de la demanda en todos sus términos.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, y no procede hacer expresa condena en costas en esta apelación, de conformidad con lo establecido en el art 398 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS,E.F.C. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.99 de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2015 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0821/2014 PROCEDE :

1.º REVOCAR TOTALMENTE la expresada resolución, en consecuencia , se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de Los Tribunales D. Miriam en su propio nombre

2. º CON EXPERSA CONDENA en las costas de la primera instancia a la parte actora. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3. º ACORDAR la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0520-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 520 /2016, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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