Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 386/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100568
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10072
Núm. Roj: SAP B 10072/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168110749
Recurso de apelación 386/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 733/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adolfina
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Miguel Herreros Fernandez
SENTENCIA Nº 588/2018
Barcelona, 22 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y D. Ángel Manuel
MERCHÁN MARCOS, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 386/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2017 en el procedimiento
nº 733/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el que es recurrente Doña
Adolfina y apelada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por Adolfina representada por el Procurador Sr. Vargas Navarro contra SEGURCAIXA ADESLAS SA, absolviéndola de todos los pedimentos.
Se condena a la actora al pago de las costas de esta primera instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Adolfina , contra la demandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de cantidad indeterminada, como principal por los daños más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro con condena en costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que como consecuencia de un episodio de fuertes lluvias ocurrido el 28/5/14 en el domicilio de la actora, en CALLE000 nº NUM000 de Canovelles (Barcelona) se originaron graves destrozos en su vivienda consistentes en grietas en la piscina, caída de cipreses sobre el muro en la parcela colindante y derribo del muro medianero a causa de la caída de los cipreses, no habiéndose todavía cuantificado los daños y perjuicios sufridos por falta de datos, y no habiendo finalizado todavía las reparaciones de los daños causados por la lluvia. Reclama la parte actora en virtud del punto 5º del Capítulo III de la póliza de seguro de hogar suscrita con la demandada el 14/4/14.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: (1) defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de cuantificación de la cuantía reclamada; (2) falta de cobertura del siniestro por no haber superado la precipitación del día 28/5/14 el límite mínimo exigido en la póliza de 40 litros/m2 hora, de manera que no negando que ese día lloviera, no se alcanzaron los límites establecidos en la póliza; (3) además, la caída del muro medianero fue originada, no por la precipitación, sino (a) por defectos constructivos del propio muro que no disponía de resistencia a esfuerzos propios de contención de tierras (b) ni sistemas de drenaje efectivos y necesarios por la tipología del terreno, lo que favorecía el flujo del agua de lluvia en dirección al muro, y porque (c) el muro no era adecuado para soportar el considerable peso de los setos existentes en esa zona de la finca, por lo que fue la poca resistencia del muro lo que provocó el siniestro siendo responsabilidad de la actora; no hay cobertura y no debe responder la demandada; e (4) improcedencia de la condena al pago de intereses reclamados por las especiales circunstancias concurrentes.
Celebrada audiencia previa, en fecha 20/10/16 se dictó auto por la juez a quo por el que, a la vista de los datos expresados por la parte actora en escritos previos en los que se cuantificaban los daños en la suma de 17.582,96 €, determinándose así la cuantía del procedimiento, se rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, señalándose la continuación de la audiencia previa. Una vez terminada ésta y celebrado el correspondiente juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, el 2 de febrero de 2017, por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Razonó la resolución recurrida que de la prueba practicada en autos no resultó probado que el siniestro de autos estuviese cubierto por la póliza suscrita entre las partes, por cuanto las precipitaciones de agua caídas el día 28/5/14 no llegaron al límite de 40 litros/m2/hora establecido en la póliza. Además, siguió argumentando la sentencia, el siniestro no se produjo como consecuencia de las lluvias puntuales ocurridas ese día sino por defectos constructivos del muro, de manera que el derrumbe del muro, de los cipreses y la grieta en la piscina, no se debió a un episodio de lluvias, sino al efecto continuado de acumulación de agua en esa zona, al defecto constructivo del muro y a un asentamiento de tierras en la zona de la piscina, cuestiones éstas no cubiertas por la póliza.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivo de apelación los errores en la valoración de la prueba de que adolece la sentencia recurrida tanto en relación con las precipitaciones caídas el día de autos como en cuanto a la causa del siniestro.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Cobertura de la póliza.
En fecha 14/4/14 suscribieron las partes póliza de seguro de hogar entre cuyas coberturas está la aludida en la demanda, e incluida en el Capítulo III de las Condiciones Generales (documento nº 3) dentro de la cobertura de daños, en el apartado 5 ' Actos de vandalismo, fenómenos atmosféricos, inundación, impacto, ondas sónicas y humo', y, más en concreto, ' Lluvia superior a 40 litros por metro cuadrado y hora'. En las condiciones particulares (documento nº 2) se alude a que es objeto de cobertura los ' Actes de vandalisme, fenòmens atmosfèrics, inundació, impacte, ones soniques i fum'. Al final de este documento se indica que el tomador del seguro conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas limitadoras de sus derechos que figuran destacadas en las condiciones generales, entre otras, en el capítulo III puntos 1 a 5.
Pese a que suele ser habitual en este tipo de procedimientos la discusión acerca de la consideración de determinadas cláusulas que contienen exclusiones de los riesgos cubiertos por la póliza, en el caso de autos, no se puede entrar a analizar si la cláusula de autos es delimitadora del riesgo o limitativa, a los efectos de determinar su validez y su vinculación para el asegurado, de conformidad con lo establecido en el art. 3 de la LCS, porque es la propia parte actora quien después de conocer el contenido de la póliza y los motivos por los que la aseguradora rechazó el siniestro (que el daño por el que se reclamaba no era extraordinario porque no se había producido una lluvia superior a 40 l/m2/h), sostiene en su demanda la validez de dicha cláusula no alegando una eventual nulidad de la misma. El análisis, por tanto, debe partir de la plena validez de la cláusula y debemos centrarnos, en los términos en que ha quedado ceñida la controversia, en la prueba acerca de las precipitaciones caídas el día del siniestro.
Con todo y con eso, la prueba para acreditar la intensidad de la lluvia o su carácter extraordinario, lo que era objeto de aseguramiento, no puede consistir sólo, ni principalmente, en los certificados oficiales de las agencias estatal y autonómica, o en certificados de agencias privadas, especialmente cuando esas agencias no arrojan datos del bien asegurado o esos datos no son concretos, porque de ser así, quedarían fuera de cobertura muchísimos siniestros, por la sencilla razón de que dichos organismos no miden todo el territorio sino localidades concretas, y, a veces, determinadas estaciones no tienen o efectúan determinados registros (es el caso de la certificación de AEMED respecto a la estación de Granollers). Por tanto, debe valorarse, en conjunto, toda la prueba practicada.
Ciertamente el contrato de seguro cubre, no cualquier caída de agua que puede producirse en un momento determinado, sino un caudal concreto con un específico modo de medición reflejado en el clausulado y que alude a litros por metro cuadrado y hora. Como explicó el perito de la parte demandada en el acto de juicio oral, Sr. Íñigo , ingeniero industrial, especialista en construcción y estructuras, no es lo mismo en materia de mediciones de precipitaciones de agua, la ratio precipitación acumulada, que mide el agua caída durante todo un día, que la ratio intensidad máxima de caída de agua en una determinada unidad de medida, espacio y tiempo. La capacidad del agua de lluvia de hacer daño no depende del agua que se acumule durante un día entero sino del tiempo que tarda en caer ese volumen de litros de agua de lluvia. En cualquier caso, insistimos, la póliza, según lo pactado por las partes, no cubre cualquier caída de agua, incluso una caída importante de agua, sino una concreta ratio que es la indicada, y que, dada su importancia, 40 litros por metro cuadrado y hora, potencialmente tiene capacidad de hacer daño a las cosas.
De los certificados de mediciones de precipitaciones de agua que obran en autos, el de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMED), indica que la estación de Granollers, como la más cercana a la vivienda de la actora, midió una precipitación acumulada de 47,9 litros/metro cuadrado. Se indica que esa estación no tiene registros ni de precipitación en el día civil (desde las 00 horas a las 24 horas) ni de intensidad. Ese mismo certificado indica que en Caldas de Montbui (a 10 km de Granollers) la intensidad máxima a la hora fue de 14,4 litros/m2/hora a las 18,55 horas, y en Vilassar de Dalt (13 km de Granollers) de 21,6 litros/m2/ hora a las 16,35 horas.
Consta también unido al informe pericial de la demandada correo electrónico del Servicio Meteorológico de Catalunya (METEOCAT) según el cual la precipitación de agua el día de autos fue en Vilanova del Vallés (a 9,5 km. de Canovelles), de 14,4 mm (máxima precipitación registrada en 10 minutos, 2.0 mm.) y en Parets del Vallés (a 7,3 km. de Canovelles), de 10 mm. (máxima precipitación registrada en 10 minutos, 1.3 mm.).
También añade ese documento que, a partir de la información proporcionada por la Red de Radares del Servicio Meteorológico de Catalunya (XRAD), se dispone de una estimación de la precipitación que cayó en el municipio de Canovelles el día 28/5/14, según la cual se acumularon cantidades alrededor de 35 mm.
No consta aportado a los autos informe referido a Canovelles de la estación privada homologada que dijo haber consultado el perito Sr. Íñigo , razón por la cual, no se puede valorar.
Aparte de esos documentos, obra en autos informe de la Policía Local de la localidad de Canovelles fechado el 28/10/14 (doc. nº 9 acompañado a la demanda) según el cual entre las 17 horas y las 20 horas del día 28/5/14 cayó una extraordinaria y muy fuerte tempestad de lluvia provocando la acumulación de agua puntual en algunas de sus calles, habiendo tenido que intervenir la policía local en el transcurso de este episodio de lluvia intensa en un número significativo de incidencias en la vía pública, como auxilios a conductores de vehículos que quedaron bloqueados en zonas inundadas, tapas de alcantarillado que quedaron bloqueadas por la presión del agua, cierre de zonas inundables, etc. El Jefe de guardia de la Región de Emergencias Metropolitana Norte de la Dirección General de Prevención, Extinción de incendios y salvamentos, cifró en 4 las salidas de bomberos en el término municipal de Canovelles ese día, y 14 en Les Franqueses del Vallés. Con ocasión de las lluvias caídas ese día, consta nota de prensa del Ayuntamiento de Les Franqueses en relación con las inundaciones ocurridas en la zona de Bellavista, entidad que dista de la vivienda asegurada 4 kms. (documento nº 12 acompañado a la demanda). En esa nota de prensa (2/6/14) del Pleno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés (29/5/14) se da cuenta de las inundaciones ocurridas el día de autos que afectaron a la parte baja del Bellavista, manifestando el Sr. Alcalde su carácter excepcional al haber caído 72 litros por metro cuadrado en una hora, y del propósito del equipo de gobierno del Ayuntamiento de construir un depósito de retención de aguas en ese núcleo urbano del municipio para intentar solucionar el problema que tiene Bellavista cuando llueve mucho, consecuencia de que el alcantarillado de Granollers es más estrecho que el de Bellavista y cuando el agua llega al municipio vecino el sistema se colapsa porque no puede absorber tanta agua de golpe. También se acredita el carácter excepcional de las precipitaciones caídas en la zona la noticia publicada en el diario avui canovelles (documento nº 13 acompañado a la demanda) que da cuenta de la caída de agua en tan solo dos horas en Canovelles y la fotografía de los coches inundados en el Passeig de la Ribera de Granollers, a tan solo 2,2 km. de la vivienda asegurada. En la noticia se hace referencia a que los servicios de emergencia tuvieron que actuar cortando los accesos al Paseo y auxiliando a los vehículos atrapados, así como que hacía más de 15 años que no había habido unas lluvias tan fuertes en el Vallés Oriental.
La documentación acabada de reseñar es prueba más que suficiente como para entender que la precipitación caída el día de autos fue superior a la indicada en la póliza. El Sr. Alcalde de la localidad habló de 72 l/m2/h, siendo muy significativo que el informe de AEMET indique unas precipitaciones acumuladas de 47,8 l/m2 en Granollers frente a los 10,6 en Caldes de Montbui y los 22,4 l/m2 en Vilassar de Dalt, lo que significa que en la primera localidad, muy próxima a la vivienda asegurada, cayó mucha más agua que en las localidades alejadas.
La parte demandada y la resolución de instancia, sostienen que además el siniestro no sería objeto de cobertura porque concurre un supuesto de exclusión (así lo indicó el perito Sr. Íñigo ), debido a que el muro de la finca no disponía de resistencia a esfuerzos propios de la contención de tierras ni sistemas de drenaje efectivos, situación previsible observando la topología del terreno.
Sobre esta cuestión, la perito de designación judicial propuesta por la parte actora, Sra. María Esther , sostuvo que solo era un muro medianero que no tenía que tener especial protección, mientras que el Sr. Íñigo argumentó que con base en la normativa vigente, incluso en la época en que se debió construir, conforme a la normativa (año 1963), ese muro al estar siendo utilizado para contener tierras, estaba mal construido porque no estaba armado y no contenía drenajes.
La perito Sra. María Esther sitúa la causa del siniestro en lluvias torrenciales, seguramente acompañadas de vientos fuertes, que provocó fuerte presencia de agua en el terreno, que hizo colapsar las estructuras del muro y el vaso de la piscina y la estructura del contorno de la piscina provocando asentamientos diferenciales. Eso provocó la caída de los cipreses plantados junto al muro sobre el muro ocasionando su derrumbe. El colapso de cipreses y muro es lo que provocó movimientos en el terreno que con los asentamientos diferenciales, motivó la quiebra de la piscina en dos.
El agua recogida por el terreno, dijo el perito Sr. Íñigo que acudió al lugar pocos días después del siniestro (2/6/14), se acumuló en las tierras de la zona inferior de la piscina, cercana al muro medianero entre parcelas. Eso provocó un desplazamiento de tierras y un empuje considerable en el muro que, al no tener ninguna capacidad resistiva a esfuerzos porque no estaba armado ni tenía drenajes (lo que también provocó la acumulación de agua en la zona), terminó volcando. Esto se vio agravado por el peso soportado por el muro de los setos de cipreses allí plantados y por la topología del terreno en esa zona. Al volcar el muro, las tierras de la zona inferior de la piscina cedieron y provocaron un asentamiento de tierra y un descenso de uno de los extremos del vaso de la piscina que, al quedarse sin apoyo, fue lo que provocó las fisuras en la misma. Por tanto, la causa del siniestro fue la fuerte precipitación en la zona, unido a viento, la topología del terreno, el peso del seto y la ausencia de capacidad resistiva del muro. El perito añadió que, además, el muro (la defectuosa construcción del muro que se estaba utilizando para contener tierras sin armarse y sin drenajes, sería lo que, unido a otras causas) fue lo que originó el siniestro, y constituye una exclusión general de la póliza.
Pues bien, con independencia de la dificultad para determinar cuál fue la causa eficiente del siniestro, aunque sí partimos del presupuesto de la existencia de precipitaciones de carácter extraordinario y de que el propio perito de la parte demandada informa en el sentido de que fue la fuerte precipitación en la zona con acumulación de agua considerable lo que empujó las tierras hacia la zona del muro, lo que no hemos sido capaces de encontrar en la póliza es la causa de exclusión a que alude el perito en su informe, que reproduce la parte demandada en la contestación y que acoge la sentencia. Nunca se ha identificado esa causa de exclusión ni está localizada en la póliza, apareciendo dentro de los bienes asegurables los 'muros de contención, independientes o no del edificio'.
Por tanto, el siniestro entra dentro de la cobertura de la póliza.
En cuanto a los daños por los que se reclama ha de estarse a los presupuestos acompañados a la demanda que son los que contienen los conceptos que han podido ser oportunamente discutidos por la parte contraria conforme con los principios de audiencia y defensa. Debe en consecuencia valorarse la intervención en la piscina en la suma de 12.350 €, según el presupuesto elaborado por Geosec España S.L. acompañado a la demanda y no en el importe en que lo valora la perito (21.266,65 €) al no haberse justificado en modo alguno tal discrepancia entre una y otra valoración. Por la replantación y retirada de cipreses caídos la parte actora aporta también dos presupuestos (3.372,60 € y 322,50 €), sin embargo, la perito de la parte actora, valoró esos trabajos en la suma de 1.047,95 €, que es la cantidad que debe indemnizarse por entender que, como quiera que ya estaba reparado cuando la perito inspeccionó la vivienda, esa es la valoración que más se ajusta a la realidad. En cuanto a la reparación del muro, la parte actora aporta una factura de reparación de importe 937,86 €, que es la suma que debe indemnizarse y no la que refiere la perito que valora la construcción de un muro bloque de hormigón armado (1.581,69 €) que no era el que tenía la finca. En total procede indemnizar a la actora en la suma de 14.335,81 €.
Procede también indemnizar a la parte actora y condenar a la demandada al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que se pueda entender que la falta de pago por la aseguradora demandada de la indemnización se deba a causa justificada o que no le es imputable (regla 8ª del artículo 20, ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'), no pudiendo entenderse por tales, a la vista de lo razonado hasta aquí, las alegadas en la contestación a la demanda de ' falta de cobertura' y ' culpa exclusiva'.
Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y, en consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de 14.335,81 € más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas de primera instancia ni del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adolfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, el 2 de febrero de 2017, en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, con revocación de la misma, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de 14.335,81 € más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia ni del recurso a ninguno de los litigantes.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
