Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 319/2017 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 588/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100548

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7506

Núm. Roj: SAP B 7506/2018

Resumen:
ES:APB:2018:7506Marta Dolores del Valle GarcíafalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158182178
Recurso de apelación 319/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1026/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús Manuel , Sabina
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig, Mª Merce Caba Samper
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 588/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 13 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1026/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOscar Berbegal Añon, en nombre y representación de Luis Francisco contra Sentencia - 28/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, Mª Merce Caba Samper, en nombre y representación de Jesús Manuel , Sabina .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda de Dña. Sabina y D. Jesús Manuel contra D. Luis Francisco se declara que la actora tiene derecho a percibir la legítima respecto de la herencia del causante D. Aquilino y se condena al demandado a pagar a Sabina la cantidad de 33.425,33 en concepto de legítima de su padre y a Jesús Manuel la cantidad de 33.425,33 € en concepto de legítima de su padre.

Asimismo se condena al pago de los intereses legales de dichos importes computados desde el fallecimiento del causante Aquilino el 12 de noviembre de 2012 hasta su completo pago.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- El demandado, D. Luis Francisco , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por parte de Dª Sabina y D. Jesús Manuel , en reclamación del pago de la legítima que les correspondiese, previa determinación y valoración de los bienes integrantes del caudal relicto del causante, D. Aquilino (padre de todos ellos), quien falleció en estado de viudo en fecha 12 de noviembre de 2012.

Los actores alegaron que el demandado fue nombrado heredero universal en testamento de 7 de agosto de 2012, y que desconocían los bienes integrantes del caudal relicto, a excepción de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Badalona, cuyo valor fiscal -declarado en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 8 de febrero de 2013 en cuanto a la mitad indivisa del padre (49.000 euros) y declarado en escritura de adjudicación por pacto de supervivencia y adición de herencia de 13 de febrero de 2015 en cuanto a la mitad indivisa de la madre- no aceptaban. Añadieron que el propio causante compareció en fecha 14 de septiembre de 2012 ante Notario y reconoció disponer a fecha 26 de abril de 2012 de una cuantía dineraria líquida de 1.400.942,95 €, más 2.112 $, y que el mismo día en que el demandado se adjudicó por pacto de supervivencia el pleno dominio de la finca señalada, otorgó escritura de donación en favor de su hija, lo que les hacía suponer que disponía de bienes y derechos suficientes para hacer pago de la legítima.

El demandado se allanó parcialmente a la demanda, en cuanto que alegó que no negaba el derecho a la legítima de los actores, pero se opuso a la demanda por existir controversia judicial acerca de si las sumas de 427.275 euros y de 548.916,95 euros debían formar parte o no del caudal relicto, que el demandado alegó estaba integrado por la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Badalona, cuyo valor a efectos fiscales era de 98.000 euros (49.000 euros x 2) y por el metálico existente en dos cuentas bancarias titularidad del causante (800,88 euros en la cuenta NUM001 y 3,37 euros en la cuenta NUM002 ). Alegó que, en fecha 14 de septiembre de 2012, el causante compareció ante Notario y otorgó acta de manifestaciones, reconociendo unos ahorros dinerarios por importe de 849.500 € y de 2.112 &, que se hallaban en su domicilio, 2.526 € en monedas de plata y 548.916,95 euros de valor neto disponible en un Fondo de Inversión en 'La Caixa'; manifestó haber depositado y entregado en custodia a partes iguales a sus hijos Dª Sabina y D. Luis Francisco las cantidades dinerarias de 849.500 € y de 2.112 &, que se hallaban en su domicilio, así como los 2.526 € en monedas de plata (el 50% en cada uno), y que, en cuanto al Fondo de Inversión, ordenó su cancelación, pero que el importe de 548.916,95 euros no llegó a pasar por sus manos, puesto que sus citados hijos, Dª Sabina y D. Luis Francisco , debían proceder a su inmediato depósito al 50% cada uno, pero, por circunstancias del momento relatadas en el propio acta, Dª Sabina se quedó con la custodia íntegra de los 548.916,95 euros, sin entregar la mitad (50%) a D. Luis Francisco . Alegó el demandado que él procedió a devolver a su padre la suma de 426.366 euros (la mitad de las cantidades dinerarias de 849.500 € y de 2.112 &, que se hallaban en su domicilio, 2.526 € en monedas de plata (427.275 €), con deducción de los gastos de custodia), pero que Dª Sabina no devolvió nada: ni los 427.275 euros ni los 548.916,95 euros. Alegó que, por lo expuesto, el causante tenía presentadas contra su hija Dª Sabina tres demandas, que dieron lugar a sendos procedimientos judiciales: Juicio Ordinario 1386/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en reclamación de esos 427.275 euros; el Juicio Ordinario 1582/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, en reclamación de abrigos de piel, varias piezas de joyería y de esos 548.916,95 euros, y el Juicio Ordinario 1695/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, de impugnación del testamento de su esposa fallecida, procedimiento este último cuya demanda fue desestimada. Alegó que los otros dos procedimientos fueron acumulados al más antiguo, el Juicio Ordinario 1386/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, donde fue dictada sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , por la cual fue estimada en su integridad la demanda en reclamación de 427.275 euros, fue desestimada la demanda en reclamación de abrigos de piel, varias piezas de joyería y de esos 548.916,95 euros, y fue desestimada la reconvención. Alegó que el importe definitivo del caudal relicto estaba pendiente de la sentencia que fuese dictada en segunda instancia, al haber sido apelada la citada sentencia por las dos partes, y que lo procedente era desestimar en parte la demanda, en tanto que el demandado reconocía a los actores lo que por legítima les correspondiera, pero debía dejarse para más adelante la determinación del caudal relicto del causante a los efectos del cómputo de la legítima, una vez resueltos en apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1386/2012.

La sentencia estima en parte la pretensión de los actores, a partir de la documental obrante en autos, en especial, a partir del acta de manifestaciones otorgada por el causante ante Notario en fecha 14 de septiembre de 2012 , de la sentencia firme dictada en apelación en fecha 10 de febrero de 2016 por la Sección 16ª de esta Audiencia, y del acta de aceptación y manifestación de herencia de 8 de febrero de 2013, en la que, aparte de lo anteriormente expuesto, el aquí demandado hizo también alusión a que proseguiría las actuaciones iniciadas por el causante contra Dª Sabina , en calidad de heredero universal, por lo que la aceptación de herencia se ampliaría con el resultado de esos procedimientos, y a que el finado había interpuesto una denuncia por la sustracción de 400.000 euros, que había dado lugar al seguimiento de Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, y que el Juzgado había hecho ofrecimiento de acciones al demandado. Se señala que, en la sentencia firme dictada en apelación en fecha 10 de febrero de 2016 por la Sección 16ª de esta Audiencia , se apreció la falta de legitimación activa del aquí demandado en relación con la reclamación formulada junto a su padre, ya fallecido, de la suma de 427.275 euros, por lo que fue estimada la acción ejercitada en su día por el finado, D. Aquilino ; que, en la audiencia previa de este procedimiento, las partes estuvieron conformes en excluir del caudal relicto la suma de 548.916,95 euros, y que las partes estaban también conformes en incluir la finca sita en Badalona, no estando de acuerdo en su valoración.

Quedaron fijados como importes controvertidos, en cuanto a si debían o no formar parte del caudal, aparte del valor de la finca, el importe de 426.366 euros, que el causante dijo en acta de manifestaciones de 14 de septiembre de 2012, había recibido su hijo D. Luis Francisco , y la cantidad de 427.275 euros, que la hija del causante Dª Sabina debía devolver en virtud de la condena impuesta por sentencia firme. Se concluye que el valor de la finca no ha de ser el declarado a efectos fiscales, sino el de 80.360 euros dictaminado por perito designado judicialmente a tal efecto; también debe integrar el caudal relicto el importe de 427.275 euros señalado, puesto que, aunque el actor alegue que no disponía de él el causante al tiempo de su fallecimiento, por estar en poder de Dª Sabina , y que duda de la solvencia de esta última, ese importe había sido entregado en depósito, y Dª Sabina había sido condenada a su pago, siendo cuestión distinta que la restitución o no de dicho importe afecta a la ejecución de la sentencia; finalmente, se concluye que se tiene por probado que, una vez restituidos por D. Luis Francisco a su padre los 426.366 euros, le fueron sustraídos a este último de su domicilio 400.000 euros, y que presentó la correspondiente denuncia, dando lugar a unas concretas actuaciones penales, por lo que, cuando se produjo la sustracción, esa suma ya no estaba en su patrimonio y no debía ser computada, pero sí los 26.366 euros restantes. Efectuados los oportunos cálculos conforme a las disposiciones legales previstas en el CCC, se tiene por fijada la legitima individual en 33.425,33 euros.

Los actores se oponen al recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante muestra su disconformidad con los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al fundamento de derecho segundo , no está conforme con la inclusión en el caudal hereditario de las sumas de 427.275 euros y de 26.366 euros. Respecto de los 427.275 euros , alega que se corresponde con la cantidad que el causante confió en depósito a su hija Dª Sabina y que, al no serle devuelta, dio lugar a que el causante presentara contra ella demanda y a que, por sentencia firme, fuese condenada a su abono al actor, siendo dictada orden de ejecución contra Dª Sabina en ejecución de sentencia. Alega que dicho importe pertenecía al causante, pero que no disponía de él al tiempo de su fallecimiento, y no puede afirmarse que el heredero pueda disponer de él en el futuro, por lo que no hay necesidad de computar en el caudal hereditario una cantidad de dinero de la que no se dispone, sin que, en este caso, se haya dejado la determinación del caudal hereditario y, por ende, de la legítima individual para la fase de ejecución de sentencia; además, se señala en la sentencia que 'cuestión distinta es que la restitución o no de dicho importe afecta a la ejecución de sentencia', y no sabe si la juez 'a quo' está pensando en las relaciones litigiosas entre Dª Sabina y el apelante, dejando al margen a los otros dos hermanos, D. Jesús Manuel y Dª Olga -esta última no es parte-.

Añade que, si finalmente el heredero apelante lograra recuperar dicha cantidad, debería adicionar ese importe a la herencia para realizar luego los ajustes necesarios, que podría darse la paradoja de que se incluyera en el caudal y Dª Sabina no lo abonara, pero se viera beneficiada de su inclusión, y que no debería formar parte por la misma razón que no se incluyen los 400.000 euros que le fueron sustraídos al causante.

Este Tribunal comparte, sin embargo, el criterio contenido en la sentencia recurrida de incluir el importe de 427.275 euros en el caudal hereditario, inclusión que, cabe precisar, no solo va en beneficio de Dª Sabina , sino de los demás legitimarios, partiendo de que el art.1766 CC dispone que 'El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de este libro' y de que el depositante no pierde la propiedad de la cosa depositada.

Además, la negativa a su inclusión resulta ser un argumento nuevo vertido en apelación y contrario a los propios argumentos del demandado en la contestación a la demanda, donde, precisamente, había que estar a la espera de lo que fuera resuelto con carácter firme en relación con la devolución de esos 427.275 euros - aparte de los 548.916,95 euros-. De hecho, en la escritura pública de aceptación y manifestación de herencia, al hacer referencia al activo del inventario, el demandado manifestó que seguiría con los procedimientos entablados 'por lo que la aceptación de herencia se ampliará al resultado conseguido en los procedimientos descritos'.

Cabe añadir que, como reconoce el apelante, esa suma fue entregada a Dª Sabina , únicamente, en depósito, para su custodia, y seguía, por tanto, perteneciendo al causante.

Respecto de los 26.366 euros , el apelante sostiene que, en la sentencia, se llega a la conclusión de que quedó esa suma sin sustraer, cuando resulta más plausible pensar que fue dispuesta por el causante antes de ser cometido el delito, sin haber prueba alguna de que existía al tiempo del fallecimiento del causante.

Compartimos, igualmente, el criterio seguido en primera instancia de su inclusión en el caudal hereditario. De hecho, forman parte de los 426.366 euros, que el causante dijo en acta de manifestaciones de 14 de septiembre de 2012 había recibido de su hijo D. Luis Francisco . De no haberse tenido por acreditado en la sentencia recurrida que 400.000 euros fueron sustraídos por terceros -con apoyo en la denuncia que, según manifestó el demandado en escritura de aceptación y manifestación de herencia, el causante presentó y dio lugar a las Diligencias Previas 28.117/2012, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona-, el total de 426.366 euros debería formar parte del caudal, y cabe suponer que el apelante no plantearía la hipótesis que plantea ahora en esta alzada de que el causante dispuso de la suma cuya existencia cuestiona, máxime cuando consta en autos que, en otras ocasiones, guardaba cantidades dinerarias en su propio domicilio.

Y decimos que cuestiona ahora dicha suma porque, en puridad, nada se dice en la contestación a la demanda acerca de la sustracción de 400.000 euros, sino que se aludió a ello al hilo de proponer como prueba documental la aportación de la denuncia presentada el 27 de septiembre de 2012. Además, esa sustracción no consta en el acta de manifestaciones del causante de 14 de septiembre de 2012 -la fecha de la denuncia es posterior-, y falleció el 12 de noviembre de 2012, lo que hace cuestionable que, en menos de dos meses, dispusiese de esa elevada suma, disposición que no consta acreditada por el demandado ex art.217.3 LEC .



TERCERO .- En cuanto a la impugnación del fundamento de derecho tercero , alega el apelante que deberían haber sido objeto de deducción las deudas del causante, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral. Alega que el sentido del escrito de contestación responde a que aún no había sido dictada sentencia en segunda instancia en relación con las reclamaciones entabladas contra Dª Sabina , y que por eso se allanó en parte a la demanda. Había controversia judicial alrededor de los 427.275 euros y de los 548.916,95 euros, por lo que, hasta que fue dictada la sentencia en apelación, no procedía hacer una ficción del cálculo de la legítima, era imposible calcularla, razón por la cual no presentó hasta la audiencia previa prueba documental relativa al pasivo a computar (4.488,24 euros), prueba que le fue denegada, y que consistía en las facturas de los gastos de entierro, de última enfermedad, de empleada de hogar/cuidadora del causante, y de gastos judiciales.

Es cierto que, al tiempo de ser efectuado el cálculo de la legítima, debe ser computado el pasivo del caudal hereditario, no solo el activo. Pero, en este caso, si no lo ha sido, ha sido debido a que el demandado- apelante no aportó con su contestación la documentación acreditativa de dicho pasivo, toda ella de fecha anterior a la contestación (presentada el 07/11/2015), a excepción de la factura de la Procuradora que intervino en el Juicio Ordinario 1582/2012, que fue emitida el 26 de abril de 2016. Y esta Sala considera que no puede alegar el apelante imposibilidad de efectuar un cálculo de la legítima cuando, frente a la demanda de los actores encaminada al pago de la legítima que les correspondiese, previa determinación y valoración de los bienes integrantes del caudal relicto del causante, solo cuestionó en su contestación la inclusión de dos cantidades, sin dar la oportunidad a los actores de cuestionar un pasivo, al cual no hizo alusión alguna.

Por tal motivo, tal y como se ha razonado en resolución dictada en este Rollo de apelación, ante su petición de que fuese admitida en esta alzada, solo se ha dado lugar a la unión de la factura de la Procuradora que intervino en el Juicio Ordinario 1582/2012, que fue emitida el 26 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la contestación, después de que fue dictada sentencia en segunda instancia en dicho procedimiento.

En dicho procedimiento, litigó el causante en unión del apelante, pero, con independencia de la fecha de la factura, que va a nombre del causante D. Aquilino , el importe es de 1.840,11 euros, y constan varias provisiones de fondos: una provisión de fondos para tasa (120 euros), una provisión de fondos (1.800 euros) y una cantidad recibida el 8 de mayo de 2014, la cual solo pudo serlo del apelante, puesto que causante había ya fallecido. Pero, aparte de que la suma de las tres cantidades (2.497,21 euros) arroja un saldo a favor de 657,10 euros, y sin entrar ya en si el apelante también litigó en unión del causante, lo cierto es que las dos provisiones de fondos efectuadas -cabe presumir fueron efectuadas para litigar por el causante, a cuyo nombre va la factura- suman ya más del importe de la misma, de modo que no existe deuda alguna a computar en el sentido del art.451-5.a) CCC.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas las pretensiones de la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.