Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 144/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100519
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9527
Núm. Roj: SAP M 9527/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.42.2-2007/0201267
Recurso de Apelación 144/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Nulidad LOPJ 1082/2007
Apelante/Demandante: DON Celestino
Procuradora: Doña Elena Simarro Valverde
Apelada/Demandada: DOÑA Reyes
Procuradora: Doña María Sandra Orero Bermejo
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 588/2018
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo__ __ /
En Madrid, a 3 de julio de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre NULIDAD MATRIMONIAL seguidos bajo el nº 1082/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Fuenlabrada, entre partes:
De una como apelante, Dº. Celestino , representada por la Procuradora Dª. Elena Simarro Valverde.
De otra como apelada, Dª. Reyes , representada por la Procuradora Dª. María Sandra Orero Bermejo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado de nº 2 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Simarro Valverde en nombre de DON Celestino frente DOÑA Reyes , ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se condena en costas al demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2374-0000-00-1082-07 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2374-0000-00-1082-07.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Celestino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Reyes , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.016 , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Celestino , actor en proceso entablado para la declaración de nulidad de matrimonio, interesando de la Sala con carácter principal se anulen las actuaciones para su retroacción al momento previo al dictado de auto de 26 de noviembre de 2.008, en que se confirió de nuevo plazo a la contraparte para que contestara la demanda, o, subsidiariamente, al acto de la vista celebrada a 20 de septiembre de 2.016, a fines de inadmisión de los documentos aportados de adverso; para el supuesto de desestimación insiste en todas las pretensiones deducidas en el escrito generador del proceso, de declaración de nulidad del matrimonio que contrajo con Dª. Reyes , con las consecuencias que allí expresa.
SEGUNDO.- Las pretensiones anulatorias, tanto principal como subsidiaria, no pueden obtener de la Sala favorable acogida, pues a la vista de las concretas actuaciones practicadas y circunstancias concurrentes, no se advierten los presupuestos que para una declaración de semejante naturaleza se establecen en los artículos 225 y siguientes de la L.E.Civil, así como 238 y siguientes de la L.O.P.J .
En efecto, es lo único cierto que se instó al actor a aclarar la demanda, sin que de los escritos por este presentados se diera traslado a la demandada, y es igualmente verdad que se han incorporado a las actuaciones documentos aportados por una y otra parte, de donde ambas han recibido trato semejante, sin que se haya quebrado el principio de igualdad de armas en el proceso.
A mayor abundamiento, ni una ni otra anulación y retroacción de actuaciones puede aquí prosperar, cuando, como se indica por el propio apelante, la única consecuencia a conllevar no pasa sino por no tener en consideración ni la demanda, ni las alegaciones contenidas en la misma, ni la documentación aportada en el acto de la vista. Lo que carece desde luego de todo sentido es declarar la nulidad de actuaciones en un procedimiento iniciado en el año 2.007, hace ya unos 11 años, a los fines pretendidos por el demandante recurrente.
En otro orden de consideraciones, ha de hacerse referencia al contenido del artículo 752.1 de la L.E.Civil , a cuyo tenor los procesos a que se refiere este Título, entre los que se incluyen los de nulidad matrimonial como el que nos ocupa, se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Por lo demás, es reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en indicar que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).
A la parte no se le ha ocasionado limitación alguna de sus derechos, facultades y garantías por el actuar del órgano judicial, en cuanto ha podido ejercer con absoluta libertad su derecho a la defensa, ha dispuesto de la totalidad de facultades, mecanismos, recursos y medios que las disposiciones legales ponen a su alcance, y de hecho los ha ejercitado, interponiendo cuantos recursos la ley le habilita y alegando cuanto ha tenido por conveniente.
Ha de recordarse que la indefensión que la Constitución proscribe en su artículo 24.1 no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte del órgano judicial, pues el quebrantamiento de la legalidad no provoca sin más y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón a su posición propia en el proceso ni, en consecuencia, la indefensión, no pudiendo sostener una alegación constitucional de esta naturaleza, quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa en que se hubiera podido incurrir ( SSTC 11-3 , 13-5 y 17-6-1.987 , entre otras muchas).
Carece por todas las razones expuestas la petición anulatoria de apoyatura legal, jurisprudencial o fáctica, lo que aboca al fracaso tanto el motivo principal como el primero subsidiario de recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta a la nulidad del matrimonio de los litigantes, esta Sala comparte plenamente los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, en la que se termina por desestimar la solicitud en tal sentido deducida en la demanda.
Con cita de la doctrina reiterada de esta Audiencia, valgan por todas las Sentencias de 19 de noviembre de 2.004 , 9 de junio de 2.005 , 22 de septiembre de 1.998 y 17 de octubre de 2.003 , frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículos 81 y 82 del Código Civil ) y del divorcio ( artículos 85 y 86), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.
CUARTO.- Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73, en sus números 1 y 4, del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, o por error en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes a la prestación del consentimiento; a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, tal como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, definiéndose estos matrimonios como de complacencia, en los que no se busca en realidad contraer matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial; siendo aquel criterio, en orden a la demostración de la simulación coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrán de ser constatadas de ordinario acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada ( Audiencia Provincial de León, Sentencia de 19 de junio de 2002 ).
QUINTO.- A la luz de este criterio son absolutamente correctos los términos en que se pronuncia la Juez 'a quo', quien en la práctica agota los argumentos, en cuanto hace referencia al error detectado en el certificado en el que se basa el demandante, y a la ausencia de oportuna inscripción del matrimonio al que se refiere meritado documento, así como a la falta de validez conforme a la normativa española del matrimonio que en el mismo se refleja, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.981 .
Cita igualmente la sentencia de esta misma Sala de 21 de octubre de 2.005, recaída en el rollo de apelación 557/2.005 , seguido entre las mismas partes, en la que se califica la unión nupcial cuya nulidad se postula, de válidamente celebrada con todos los requisitos legales, plenamente eficaz a pesar de los condicionantes que alegó Dº. Celestino , que confrontan con el orden público interno en armonía con los principios internacionalmente admitidos, con exclusión de la aplicación de una legislación extranjera que vulneraría básicos derechos constitucionales.
Poco más puede aquí añadirse, salvo que causa cuando menos sorpresa, que una vez producida la separación matrimonial por sentencia de 11 de septiembre de 2.002 , precedida de medidas provisionales, habiendo mediado ejecución del título judicial, e incluso ya formado el inventario de la sociedad legal de gananciales que los litigantes conformaron, que por primera vez conociera Dº. Celestino en el año 2.007, que Dª. Reyes , quien por cierto, aportaba al matrimonio 7 hijas de relaciones anteriores, contrajo matrimonio con él en estado de casada, sin dar cuenta de detalle alguno, ni de las circunstancias por las que tal hecho llegó a su conocimiento.
En el supuesto de autos no acredita Dº. Celestino con la seriedad y rigor que es exigible, que contrajera matrimonio con Dª. Reyes en estado de casada, y no soltera o divorciada, cuando tan solo a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), puesto que no se infiere ello sin más de las simples certificaciones que ha aportado a los autos, por más que sean verdaderas, al carecer de total validez, en el supuesto más favorable a la tesis del apelante, el matrimonio consuetudinario que se refleja en el documento obrante al folio 70 de autos, cuando, a título de ejemplo, ambos contrayentes al momento de celebrarlo eran ya casados, siendo los autorizantes del matrimonio los cofamiliares de los contrayentes.
Al desestimarse la declaración de nulidad matrimonial, decaen por derivación cuantas pretensiones se anudaron a la misma, respecto de las cuales no cabe en la presente pronunciamiento alguno.
Para concluir y a mayor abundamiento, traslucen motivaciones subyacentes en el demandante de carácter simplemente económico.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso se ha de condenar al apelante al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.- Deberá darse legal destino al depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Celestino frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.016 , recaída en autos sobre nulidad de matrimonio seguidos contra Dª. Reyes bajo el número 1.082/2.007, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Fuenlabrada, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0144-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

