Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1403/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 588/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100472

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2921

Núm. Roj: SAP MA 2921/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 588
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1403/17
JUICIO Nº 49/2017
En la ciudad de Málaga, a 30 de Octubre de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 49 / 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Tres de Vélez - Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de COFIDIS SUCURSAL DE
ESPAÑA representada en la instancia por el Procurador Don Agustín Moreno Kustner contra DOÑA Inmaculada
representada por la Procuradora Doña Claudia Lilian Rodriguez Prieto; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día cinco de mayo de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de COFIDIS SA CONTRA Doña Inmaculada condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.286,05 euros .

Dicha Cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución .

En relación a las costas , se imponen a la demandada. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación en tiempo y tramite fue y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez -Málaga cuyo fallo ha sido transcrito, se alza el apelante DOÑA Inmaculada alegando que por el Juzgado se ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por COFIDIS SUCURSAL DE ESPAÑA en reclamación de la suma de 3.286,05 euros por el presunto incumplimiento de la obligación de reembolso estipulada en virtud de la linea de crédito VidaLibre concertada, importe de la cuenta vencida mas gastos de devolución e intereses, vulnerando normas o garantías procesales e incumpliendo lo estipulado en el art. 218 LEC respecto de la exhaustividad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto si bien entra en el examen de la falta de legitimación activa desestimándola pese a no ser invocada como tal, limitándose a alegar que no ha ha contratado con Cofidis SA Sucursal en España, siendo el contrato aportado suscrito en 1992 por la demanda hoy apelante y la empresa FINADIS S.A, no resuelve con respecto a la prescripción, al estimar que no fue alegada en el escrito de oposición, cuando es claro que si lo fue, produciéndole su falta de resolución una evidente indefensión. En segundo lugar afirma se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba contenida en los artículos 217.1 en relación con el articulo 217.7 C. Civil en cuanto al reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi, al hacer recaer sobre la demandada las consecuencias de no haber justificado el pago alegado de las cuotas objeto de reclamación, cuando no puede acreditarse desde las reglas de la lógica el pago de recibos veinte años después del negocio jurídico del que trae causa, tornándose diabólica la prueba , pues prescrita la acción por el paso de mas de quince años, no existe ya obligación de probar nada, prueba que no obstante se intentó, librando oficio a la entidad bancaria y cuyo cumplimiento resultó imposible por inexistencia de documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido .En tercer lugar alega la falta de legitimación activa por cuanto , si bien se evidencia del documento aportado que en noviembre del 2011 Cofidis Hispania EFC SA es Adsorbida por Codifis SA Sucursal en España, la actora en el procedimiento no es ni ha sido nunca Cofidis Hispania EFC SA tratándose de sucursales distintas , no siendo la sucursal de la empresa francesa la que litiga en este procedimiento, sino la empresa originaria que transmitió todos sus bienes a la actora. Como cuarto motivo alega error en la valoración de la prueba en concreto de la documental aportada, manteniendo en contra de lo resuelto en la instancia, haber abonado todas sus obligaciones. Por todo ello interesa se estime el recurso revocando la resolución impugnada , y acordando la des estimación integra de la demanda con condena en costas a la entidad actora.

La representación de la parte contraria y apelada dejó transcurrir el plazo conferido sin efectuar alegaciones frente al recurso deducido de contrario.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación ha de tener favorable acogida.

La sentencia de instancia no entra en el examen de la excepción de prescripción al entender que ha sido alegada de forma extemporánea. La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación afirma en el fundamento de derecho segundo de la misma que '... .En cuanto a la alegación de la parte actora de no poderse tener en cuenta los motivos de oposición respecto de la falta de legitimación activa y la prescripción por ser extemporáneos. Ha de decirse que conforme con los artículos 812 y 818 de la LEC , esta juzgadora entiende que las alegaciones nuevas planteadas en la comparecencia del juicio verbal, en todo lo que se excedió del contenido del escrito de oposición al procedimiento monitorio, han sido formuladas extemporáneamente, dado que no fueron esgrimidas como motivo de oposición al juicio monitorio, y dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, las nuevas causas de oposición en que fundamenta su defensa la parte actora se entiende que se esgrimió extemporáneamente ya que, debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.1 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de forma fundada y motivada alegar los motivos por los que afirma no deber cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, según cuál sea la cuantía objeto de reclamación. .'.Y mas adelante ' : En consecuencia, leyendo el escrito de oposición, no fue alegada la cuestión de la prescripción en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, por lo que no debe ser objeto de examen en el presente juicio verbal. Sin embargo, ya en el escrito de oposición al proceso monitorio, sí que hizo la parte demandada alusión a la falta de legitimación activa, poniendo de manifiesto que su representada no había contratado con COFIDIS, S. A. sino con FINADIS, S. A.' Este Tribunal no comparte en modo alguno el argumento esgrimido por la Juzgadora de instancia, para no entrar en el examen de la prescripción y ello por las siguientes razones, que viene maniendo esta Sala en múltiples sentencia : El proceso monitorio implantado por el legislador español se agota con el requerimiento al deudor, de manera que, según sea la posición adoptada por éste frente a tal requerimiento, deriva a otro tipo de actuaciones Así, si el deudor paga (artículo 817), la controversia ni siquiera llega a producirse, quedando satisfecho el derecho de crédito del solicitante y extinguida la deuda que constituía el objeto de la solicitud monitoria.

Si el deudor ni paga ni se opone, la orden inicial de pago, dictada inaudita parte debitoris, se convierte en título ejecutivo (artículo 816), adquiriendo, por esa conducta omisiva, el mismo valor que el pronunciamiento de una sentencia que hubiera condenado al pago de la deuda a que se refiriese la solicitud, pues la ejecución se tramita como la prevista en la Ley para ' las sentencias judiciales', con la limitadísima oposición que frente a esa clase de ejecución cabe, y con la consecuencia, propia de la cosa juzgada inherente a aquella clase de resoluciones a las que se la equipara, de no poder pretender en proceso ordinario posterior ni la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de lo que en la ejecución se obtuviere. Queda, así, zanjada definitivamente la cuestión.

Y, finalmente, si el deudor se opone, el asunto deriva a un proceso plenario (artículo 818), que, por su naturaleza permite la plena cognición del asunto. La única diferencia que, al respecto, se establece, es la referida al cauce procedimental, pues según la cuantía de la deuda, se seguirá el juicio ordinario o el juicio verbal. Y como la admisión de uno u otro tipo de proceso se distingue, en ese momento, por la forma de la demanda, pues si ha de seguirse el juicio ordinario, el solicitante del monitorio debe presentarla en la forma que especifica el artículo 399, por cuanto la petición inicial monitoria no cubre ni el contenido ni la finalidad de tal demanda ordinaria, si ha de seguirse el juicio verbal, la Ley equipara la solicitud inicial a la demanda sucinta, pues, ciertamente, el contenido de aquélla y ésta coincide en sus aspectos básicos, en cuanto en ambas sólo se ha de expresar, además de la identidad de quien reclama y de aquel frente al que se reclama, el origen y cuantía de la deuda (artículo 814.1 ) que es tanto como exigir la consignación ' de lo que se pida' por el demandante (artículo 437.2 ). No obstante, la no exigencia de nueva demanda para iniciar el juicio verbal posterior, que se abre por la oposición, introduce una excepción al régimen general de aportación documental.

Así pues, tales procesos plenarios son independientes y autónomos frente al proceso monitorio, ya fenecido o enervado por la oposición, y en ellos no existe limitación alguna a las alegaciones que las partes puedan hacer en defensa de sus respectivas posiciones respecto al objeto del proceso. Por eso, y aunque no desconocemos que existe alguna línea interpretativa y judicial contraria, ni el deudor se ve limitado a estructurar la contestación a la demanda conforme a los motivos o razones de oposición al requerimiento de pago, ni el acreedor está constreñido a formular su demanda en los exactos términos en que redactara la petición inicial.

Las razones de tal conclusión son claras. Así, en primer término, ni tal limitación la establece expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la conexión entre el proceso monitorio y el plenario posterior, ni se puede considerar implícita en esa regulación. En segundo término, y ante tal silencio normativo, la interpretación contraria, esto es, la que impusiera aquellas limitaciones, sería conculcadora del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica, obviamente, la mayor libertad y amplitud en el ejercicio de los derechos subjetivos, a no ser que, por motivo fundado y proporcionado, el Legislador introduzca expresamente alguna limitación. Y, en tercer lugar, sería, desde la propia dinámica procesal, imposible aquella limitación, pues si en la petición inicial, que puede realizarse en un simple formulario, no se exige al solicitante ninguna exposición de los hechos y fundamentos de derecho, ni podría hacerlo con la corrección precisa al no ser preceptiva la intervención de Abogado, se iniciaría un juicio ordinario posterior sin el principal acto procesal de alegación; por la misma razón, no cabría imponer al deudor esa limitación, cuando su oposición no requiere de otra manifestación que la ' sucinta' indicación de las razones por las que, a su juicio, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, de manera que limitarle las excepciones y medios de defensa de que pudiera disponer en juicio plenario, supondría, además de un atentado a la tutela efectiva, desnaturalizar la esencia de ese proceso posterior.

Para terminar, la única conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior, es la identidad de partes y la del crédito, junto con la conexión competencial que se establece, tendente a que el mismo Juez conozca de aquél y éste y pueda activar la sanción en costas para el caso del acreedor que, acudiendo al monitorio, luego no esté dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior (artículo 818.2).

Es cierta que esta doctrina no es unánime pues son muchas las reclusiones de Audiencias Provinciales que afirman que que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito (en la actualidad de forma fundada y motivada), las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal. Y ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción de nuevos argumentos de oposición en la vista no es intranscendente, pues infringe los principios de contradicción y defensa, ya que al caracterizarse el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento impide que la parte demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. De ahí que como factores obstativos al éxito de la demanda, únicamente podrán tenerse en cuenta los alegados en su momento en el escrito de oposición al juicio monitorio y que ya se han reseñado y no otros distintos, que, por tanto, participarán de la consideración de cuestiones nuevas.

Como ya se ha indicado esta Sala , aun siendo consciente de estas divergencias mantiene y de la doctrina anterior, viene acogiendo la primera postura por las razones ya expuestas y por tanto como primera conclusión hemos de admitir no hay obstáculo alguno y es procedente en derecho admitir en el caso que nos ocupa como motivo de oposición la prescripción de la acción, y ello aún en el supuesto de no haberla esgrimido con anterioridad al acto del juicio , lo cual por otra parte no acontece en, tal y como veremos, y por tanto entraremos en el análisis y resolución análisis de la excepción de prescripción a la que ya se hacia referencia al exponer los hechos por los cuales la demandada negaba la existencia de la deuda en el escrito de oposición y que nuevamente en el acto de la vista alegó.



TERCERO.- Esta Sala, partiendo de lo expuesto no puede compartir la conclusión mantenida en la sentencia dictada, en cuanto a la falta de alegación anterior de la citada excepción, aun cuando no se utilice expresamente el término prescripción. Basta la lectura del escrito de oposición para llegar a tal afirmación . Así en el hecho segundo se hace constar 'No es cierto que mi mandante contratara con Cofidis SA Sucursal en España' y en el Hecho Tercero.- No mantiene deuda con el actor, ni la ha tenido nunca. Mi representada ha abonado hasta la fecha todas sus obligaciones . Cuarto.- Aporta la parte actora un documento con el número tres suscrito en 1992 entre entre la empresa Finadis SA y Inmaculada , respecto a una solicitud de dinero de 200.000 pesetas.

Se desconoce como se dispone del mismo, pero es más que evidente que Finadis cobró las 200.000 pesetas hace ya mas de veinte años. Resulta esclarecedora ademas de la lectura del numero número dos aportado de contrario la supuesta deudora resultó acreedora desde enero de 1994 hasta junio del 1996 .' Se afirma por la recurrente como primer motivo que la sentencia dictada ha vulnerado normas o garantías procesales, incumpliendo lo estipulado en el art. 218 LEC respecto de la exhaustivamente, congruencia y motivación, entrando en el examen de la falta de legitimación activa rechazándola pese a no ser invocada con tal, limitándose a alegar que no ha contratado con Cofidis SA Sucursal en España, estando el contrato aportado suscrito en 1992 entra la demanda hoy apelante y la empresa FINADIS S.A, no resolviendo con respecto a la prescripción por falta de alegación en el escrito de oposición, cuando es claro que si fue esgrimida, produciendo su falta de resolución una evidente indefensión. La Juzgadora de Instancia como ya se ha indicado rechazó entrar a valorar esta cuestión en la Sentencia al entender que debía haber sido un motivo que debió hacer valer la parte al oponerse a la solicitud de monitorio, haciéndolo sobre la falta de legitimación activa, que tampoco había sido expresamente alegada como en el supuesto anterior, reseñando hechos de los cuales se deducia este motivo de oposición. -Por tanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre una de las cuestiones objeto del litigio, como es la prescripción de la acción, que debió ser analizada a la vista de los hechos expuestos incurriendo en una incongruencia omisiva, que, como se ha indicado, queda absorbida por la incongruencia extra petita y que impone que este tribunal entre a conocer y a resolver sobre la misma, esto la prescripción de la acción ejercitada Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: 'Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal'.

Por tanto procede entrar en el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas; este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente.

No obstante ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( sentencia del T.S. de 29 de enero de 2014, entre otras). La salvaguarda de los principios reseñados, de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo, 'dies a quo', a los efectos tanto del artículo 1968.2 'desde que lo supo el agraviado', como del artículo 1969 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse', y su determinación por los Tribunales no tiene solo un aspecto fáctico, sino, también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2012). Ciertamente como declara la doctrina legal, entre otras, las sentencias del T.S. de 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que un contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del interés moratorio por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 del Código Civil, sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 del Código Civil. Lo mismo cabe decir de los impagos de las disposiciones realizadas con cargo a la tarjeta de crédito contratada, ya que esa obligación es también unitaria aunque su cumplimiento efectivo se facilite mediante fraccionamientos periódicos de la deuda. Tratándose de una acción personal, naturaleza que tiene la que surge a favor de la entidad crediticia, su plazo de prescripción es el genérico de quince años ( artículo 1964 del Código Civil). Asimismo se ha venido poniendo de manifiesto, en relación a contratos análogos , a los que pudiera asociarse disposiciones asociadas a tarjetas de crédito, que, por razón de lo pactado se viene a asumir la existencia de un saldo deudor, pero la demandada estaba obligada a abonarlo, siendo esa deuda unitaria, no por plazos, no debiéndose confundir siquiera el pago fraccionado con los pagos por plazos, porque en el primer supuesto siempre estaríamos en una deuda unitaria, que es el saldo existente en la cuenta tras haber abonado, a lo que estaba obligado la entidad bancaria, los reintegros y disposiciones realizadas por la demandada.

Y ese saldo no está sujeto al plazo de prescripción de cinco años, manteniendo por ser la obligación de reintegro derivada del contrato, una obligación sujeta al plazo general del artículo 1964 del Código Civil, pero es más, conforme los referidos sectores doctrinales, no cabe hablar de que el reintegro del saldo deudor sea propiamente una prestación fraccionada, ni quiera aunque en el esté incluido el pago de las disposiciones con tarjeta, porque admitir esa tesis es confundir la obligación con la forma de pago, que es completamente distinto, porque las disposiciones con tarjeta son unitarios y generan la obligación de pago de lo que se ha adquirido, y el reintegro ulterior a la entidad, es decir que con independencia de que se carguen en cuenta las disposiciones dinerarias efectuadas en plazos mensuales, bimensuales o de otro carácter, es lo cierto que el contrato es único, esto es contrato de préstamo cuya prescripción para los supuestos de incumplimiento, tiene que reconducirse necesariamente el art. 1964 del Código Civil, pues conforme se señala en la Sentencia del T.S. de 31 de enero de 2008, aunque se parte a efectos de devolución el abono fraccionado de la obligación, esta tendrá siempre carácter de unitaria, y por tanto el plazo de prescripción de la acción que nos ocupa es de quince años, objeto de reforma reciente a cinco años . Ahora bien cuando el legislador reforma el referido plazo de prescripción para las acciones personales del citado artículo 1964 en esa Ley acude para regular la aplicación transitoria de esta norma al también citado artículo 1939. La disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 dispone lo siguiente: 'El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '. Y este artículo, tras declarar que tal prescripción se regirá por las leyes anteriores, precisa a continuación: 'pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'. Solo cabe añadir que el dies a quo en el tipo de obligaciones que nos ocupa se entenderá desde que pueda exigirle el incumplimiento de la obligación, art 1969 . CC . Precepto este que hay que conectar con el art 1970 de CC donde se establece ' El tiempo para la prescripción de als acciones , que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta , corre desde el ultimo pago de la renta o interés , Examinadas las actuaciones y en concreto el documento nº 2 de los aportados con la demanda inicial del proceso monitorio , no hay duda que la cantidad objeto de reclamación tiene su origen en el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda , concertado con Finadis en octubre del 1992 , ( apertura linea de crédito Vidalebre ) Consta que el último pago recogido en el mismo se realiza el 5 de octubre de 1997 , desprendiéndose asimismo del examen del referido documento que el último recibo fechado el 5/11/ 1997 fue devuelto el 12/12/ 1997 , pudiendo por tanto desde dicha fecha haber formulado la correspondiente reclamación frente a Doña Inmaculada .El cierre contable se efectúa en Diciembre del 2000 , tres años después del ultimo pago. La demanda de juicio monitorio es presentada el 10 de junio del 2016 y consta acreitada que desde la fecha del ultimo pago realizado por Doña Inmaculada , se efectuase por parte de Finedis , Cofidis SA Sucursal en España , o Codifis Hispania EFC SA reclamación alguna ( ya fuera de carácter extrajudicial o judicial ) frente a la hoy demandada , ni acto alguno con efectos interruptivos de la prescripción Por tanto aplicando doctrina y preceptos legales expuestos a estos estos extremos acreditados en las actuaciones resulta evidente que la acción hoy ejercitada hace años se encuentra prescrita , y por tanto así ha de declarase , estimándose este primer motivo del recurso alegado sin que resulte procedente entrar en el examen de ninguno de los otros motivos de apelación deducidos .Por todo lo cual se ha de desestimar íntegramente la demanda formulada.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, que sienta como criterio principal el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, la parte demandante debe soportar las originadas en la primera instancia ya que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.



QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Doña Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha cinco de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vélez- Málaga en sus autos civiles 49/2017, debo revocar y revoco dicha resolución absolviendo libremente a la la citada demandada de cuantos pedimentos se contienen en la demanda formulada por la entidad Cofidis SA Sucursal España, a la que impongo las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las producidas en la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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