Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 860/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 588/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100579

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4263

Núm. Roj: SAP A 4263/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000860/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001549/2017
SENTENCIA Nº 588/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1549/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada, D. Octavio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio
Cámara Rodriguez, y como apelada, la demandante Dª Bernarda , representada por la Procuradora Sra. Mª
Dolores Poyatos Herrero y dirigida por la Letrada Sra. Jovita Raquel Cayotopa Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda presentada por Dª. Bernarda , representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Poyatos Herrero, contra D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra; y debo condenar y condeno, al demandado a abonar a la actora el importe de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (27.476,73 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial el 21 de septiembre de 2017 hasta el dictado de esta resolución sin perjuicio de los intereses de demora procesal; todo ello sin expresa condena en costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Octavio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 860/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Noviembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad consistente en el 50% de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes mediante escritura pública de 17 de febrero de 2005,reclamando el importe de las cuotas desde el año 2009, ya que era de su procedencia el único ingreso que había en la cuenta de pago de los préstamos, así como los gastos de cuotas de comunidad de propietarios, los suministros de agua y luz de la vivienda y la prima de seguros e IBI correspondientes a la vivienda adquirida en común.

Estimada parcialmente la demanda en cuanto a las cuotas hipotecarias, seguros e IBI, recurre la parte demandada contra dicha decisión del tribunal de instancia.

Ciertamente cabe reseñar la existencia de una doctrina jurisprudencial a tenor de la cual en las uniones de hecho puede apreciarse la existencia de una comunidad de bienes constituida en forma tácita por actos concluyentes. Pues como efectivamente entiende la jurisprudencia, no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que por pacto expreso o por sus 'facta concludentia', aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

De modo que se requiere la acreditación, bien de la existencia de ese pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes que lo evidencien, de forma inequívoca.

En el caso concreto que nos ocupa, no consta acreditado ningún pacto tácito de comunidad en el sentido pretendido por la parte demandada, y el sólo hecho de adquirir un piso juntos y por mitades, y asumir un préstamo hipotecario, y el tener una cuenta bancaria indistinta y solidaria ambas personas, son insuficientes para deducir este régimen económico de comunidad de bienes.

Como indica el tribunal de instancia con argumentación que aceptamos en esta alzada: ' Se ha de partir como hecho probado y único bien común, de la titularidad dominical conjunta en un 50% de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 Cde Elche... sobre la que cargan dos hipotecas-inscripción...que se corresponden con las escrituras públicas de hipoteca y subrogación con compraventa ambas de 17 de febrero de205 suscritas por ambas partes...La parte demandada...reconoce no haber atendido al pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios suscritos en su día desde enero de 2014, si bien los años desde 2009 hasta 2013, fueron abonados por ambos durante la vigencia de la comunidad bienes que mantenían para atender los gastos comunes, comunidad que no consta acreditada mediante ningún pacto expreso entre las partes. Lo cierto es que según el documento n.º 1 de la contestación, hasta diciembre de 2013 dicha cuenta bancaria sobre la que se realizaban los cargos de los préstamos hipotecarios, que ahora reclama el 50% la parte actora dejó de ser titularidad de ambas partes, dejando el demandado de ser cotitular desde enero de 2013...dado que el demandado durante los años 2009 hasta diciembre de 2013 salvo algún trabajo esporádico y prestaciones de desempleo que ingresaba en otra cuenta, no efectuó ningún ingreso de dinero en la cuenta del Banco Sabadell, siendo los únicos ingresos los derivados de la nómina de la ahora demandante, según extractos de movimientos aportados junto con la demanda, documento n.º 9, por lo que cabe estimar la pretensión de 24.765,02 euros correspondientes al 50 % de los préstamos hipotecarios, desde enero de 2009 hasta junio de 2017 .'.

Por tanto, la adquisición de la vivienda se realizó por ambas partes por mitad, de modo que en este caso sí hubo un deseo claramente expresado de comunidad sobre el bien, en los términos del artículo 392 del Código Civil, regulador del condominio o la copropiedad. Resultando que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será, según tal precepto, proporcional a sus respectivas cuotas, que en la escritura pública de adquisición de los inmuebles se estableció en un 50% para cada uno.

Por tanto, habiendo adquirido la vivienda por partes iguales, en aplicación de los artículos 392 y siguientes del CC, no plantea problemas que ambos miembros de la pareja deben contribuir por partes iguales a la satisfacción de los gastos y cuotas derivados del préstamo hipotecario.

De modo que se consideran correctas y acertadas las cuentas realizadas por la sentencia apelada partiendo de los recibos de hipoteca, pues se trata de determinar y justificar deudas comunes pagadas con dinero privativo en cuantía superior a la que le correspondería por su cuota da participación.

En cuanto a los demás conceptos objeto de apelación, basta con remitirnos igualmente a la resolución de instancia cuando dice: ' En igual sentido, cabe estimar la mitad de las primas de seguros derivadas de la vivienda común, efectuadas con cargo en la cuenta del Banco Sabadell desde enero de 2009 hasta junio de 2017, documento n.º 20 de la demanda, por importe de 1.936,58 euros.

Por otro lado, en relación con los gastos derivados del IBI de la vivienda, aporta justificantes de pago del IBI de 2010 y 2013, según documento n.º 13 por importe de 878,82 euros, el pago del IBI del 2014, por importe de341,67 euros, según documento n.º 17 y del IBI de 2016 según documento n.º18, 329,78 euros. El resto de documentación aportada como ingresos por embargo de salarios y pensiones de la demandante, por la AEAT sobre el salario de la demandante, no se justifica con que dicha deuda provenga del IBI de la vivienda conjunta, documentos n.º 9, 10, 11,12,14,15 y 16. Por lo que en concepto de IBI, como impuesto derivado de la titularidad dominical del inmueble. Por su parte, el demandado tampoco acredita ningún pago efectuado en metálico a la demandante, sobre dichos conceptos, sin que el hecho de haber recibido un préstamo personal de su actual pareja o de su padre determine que el mismo fuera aplicado para atender dichos conceptos, por ello deberá abonar, la mitad de los recibos de IBI que se estiman acreditados, es decir, 775,13 euros (documentos n.º 13, 17 y 18 demanda).'.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Octavio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 25 de marzo de 2019, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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