Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1016/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 588/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100110

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:162

Núm. Roj: SAP CS 162/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1016 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 1215 de 2017
SENTENCIA NÚM. 588 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y con la Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1215 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Felipe y Doña Cristina , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eusebio Jorge Ligüerre
Llamas, y como apelado, Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 de Benicassim, representado/
a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Paloma Carolina
Tello Gómez.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Felipe y DOÑA Cristina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTO000 DE BENICASSIM y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas procesales a los actores.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Felipe y Doña Cristina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia se declare la nulidad de la convocatoria y de la junta general ordinaria celebrada el 31 de julio de 2017, y con ellas la de todos los acuerdos adoptados en la misma por infracción del artículo 16.3 de la LPH por no haber convocado la junta con el plazo de 6 días de antelación. Subsidiariamente, se declaren nulos y contrario a derecho y se dejen sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 31 de julio de 2017, señalados en el orden del día como apartados 1º (relativo de la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016/2017) 10º, 11º y 14º y a entregar o exhibir la documentación solicitada en dichos puntos del orden del día. Se condene en costas a la comunidad de propietarios demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de octubre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Felipe y Dª Cristina formularon demanda frente a la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 de Benicassim, en su condición de propietarios de sendas viviendas sitas en dicha comunidad, impugnando los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 31 de julio de 2017, en primer lugar por no haber respetado el plazo de seis días, entre la convocatoria y su celebración, establecido en el artículo 16-3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y en segundo lugar por no contener la convocatoria una relación de los propietarios morosos.

De forma subsidiaria impugnaba el acuerdo primero adoptado en dicha junta relativo a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016-2017,por considerar que arrojan un estado patrimonial y económico que no se ajusta a la realidad y que no ofrece a los comuneros una información real de la situación de la comunidad, lo que califica de grave o muy grave para los intereses de la propia comunidad y de sus miembros.

Impugna a continuación los puntos 10, 11 y 14 del orden del día de esa junta relativos a la propuesta de D.

Felipe para incluir una petición de explicación y justificación por parte del administrador sobre determinados asientos contables, efectuando una rendición de cuentas de los mismos.

La Comunidad demandada se ha personado en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda, habiendo alegado en primer lugar la falta de legitimación activa del demandante Sr. Felipe , por no haber salvado su voto en la Junta, mostrando su disconformidad con los hechos de la demanda y solicitando su desestimación.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante.

Rechaza para ello y en primer lugar que concurra falta de legitimación activa de D. Felipe , entendiendo bastante con que el propietario haya votado en contra de un acuerdo para que pueda impugnarlo.

En cuanto a que la convocatoria de la junta se haya efectuado con una antelación de seis días, considera que no se ha cumplido el plazo establecido legalmente pero entiende que la consecuencia no puede ser la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, en atención a las circunstancias concurrentes y al apreciar que no se ha causado indefensión.

Aprecia igualmente que tampoco puede anularse la junta por no contener una relación de los propietarios morosos, teniendo en cuenta que esto no tuvo incidencia en el resultado de la junta y de los acuerdos adoptados en la misma.

Y rechaza por último que proceda declarar la nulidad de los diferentes acuerdos que se solicitan, por no apreciar que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportar.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante. Reitera en el primer motivo del recurso su petición de nulidad de la junta, por incumplimiento del plazo de la convocatoria.

Insiste a continuación en la impugnación de los acuerdos de aprobación de las cuentas del ejercicio 2016-2017 y de los puntos 11 a 14 del orden del día, por ser contrarios a la ley y perjudiciales para la comunidad de propietarios, condenando a la demandada a la rendición de cuentas de las partidas de ingresos y gastos que relaciona y a exhibir y a entregar la documentación correspondiente solicitada en esos puntos del orden del día.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos recordar, como respuesta a las alegaciones que realiza la parte apelada, con cita de la Sentencia de esta Sala, núm. 93 de 27 de febrero de 2012, que este tribunal de alzada no tiene acotado o limitado su ámbito de valoración de la prueba por la contenida en la resolución recurrida, que de ningún modo condiciona a la Sala.

La conclusión a la que llega este tribunal de apelación es consecuencia del examen de la totalidad de lo actuado, con la plenitud que es propia del recurso ordinario de apelación, que faculta al tribunal de alzada para revisar la totalidad de lo actuado en la instancia (' novum iudicium') sin más límite que el que la parte recurrente ha querido dar a su impugnación.

Cuando se cita la jurisprudencia con arreglo a la cual la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia y se pretende aplicar la misma para restringir la función revisora del tribunal de apelación, se está olvidando que dicha doctrina jurisprudencial es la pronunciada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario de casación y que cuando habla el Alto tribunal de los tribunales de instancia se está refiriendo a los que han dictado la resolución recurrida en casación, esto es, a los de las Audiencias Provinciales.

Por lo tanto, dicha doctrina no empece a que este tribunal de apelación, en ejercicio pleno de su cometido, pueda examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada, de suerte que su conclusión sea conforme ó discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, pero sin que pueda su cometido sufrir restricción alguna, precisamente porque, recordemos de nuevo, el recurso de apelación, a diferencia de la casación, es de carácter ordinario y no limita por ello ni los motivos de impugnación, ni el grado de cognición del tribunal 'ad quem', sólo delimitado por el contenido del recurso, en base a los principios de rogación y dispositivo.

En este sentido, se dice en la STS 22 de abril de 2010 (RJ 2011,2475) que ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.



TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos del recurso de apelación, lo primero que debemos resolver es si ha sido correcto no declarar la nulidad de la convocatoria y de la junta, y con ello de los acuerdos adoptados, por haberse infringido el artículo 16-3 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber convocado la junta con el plazo de seis días de antelación.

El citado artículo dispone que ' La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

El Juzgador de instancia ha considerado que no se respetó el indicado plazo porque la carta de la convocatoria está fechada el 25 de julio y la celebración de la junta tuvo lugar el día 31 de julio, contando para ello el plazo desde el día 26 de julio por aplicación del artículo 5.1 del Código Civil, cuestión que si bien fue negada por la representación de la comunidad al oponerse a la demanda ahora ya no resulta controvertida y resulta de la propia convocatoria de la junta que se ha acompañado a la demanda, en cuyo encabezamiento se indica ese día 25 de julio,cuando la junta se celebró el día 31 de ese mes.

Lo que se cuestiona son las consecuencias del incumplimiento de ese plazo, habiendo rechazado el Juez a quo declarar por este motivo la nulidad de la convocatoria, aplicando para ello un criterio flexible y en atención a las circunstancias del caso concreto, valorando que no se ha producido indefensión alguna o perjuicio a los propietarios impugnantes.

Ha apreciado a estos efectos que uno de los dos propietarios que ha presentado la demanda, el Sr. Felipe , había asistido a la junta donde además tuvo una intervención activa, sin haber mostrado objeción alguna al plazo de la convocatoria. Y en cuanto a la otra demandante, Sra. Cristina , valora la declaración del administrador cuando declaró que ella estaba presente en el edificio y que llegó a entrar en el local donde se celebró la reunión, por lo que concluye que si no participó en la misma fue porque no quiso hacerlo.

Es cierto por otra parte que al examinar los requisitos que afectan a la convocatoria de la junta la jurisprudencia, como señala el Juez de instancia, ha seguido un criterio flexible en un intento de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, pero las resoluciones que han tratado la cuestión del plazo de seis días que debe mediar entre la convocatoria y la junta han rechazado que sea admisible que el mismo pueda ser inferior al legalmente previsto.

Lo que viene a ser admitido con carácter general es que, como señala la Sentencia de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2007, se acuda a una ' labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos ( SAP Málaga de 10 marzo 2004 )', y SAP Alicante (Sección 5ª) 18 de septiembre de 2006 '.

Pero cuando se constata que se ha incumplido el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la junta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que esa normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal es de carácter imperativo y, por ello, de necesario y obligado cumplimiento ( Sentencia de 10 mayo 1965, 7 febrero y 27 abril 1976, 11 diciembre 1982, 10 octubre 1985, 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994, 21 de julio de 1995 y 26 de abril de 2000), de forma que su vulneración conllevaría la nulidad de la junta y de los acuerdos en ella adoptados.

Se han pronunciado en este sentido y entre otras muchas la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 164 de 1 de abril de 2008, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra núm.449 de 5 de septiembre de 2016 y la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 236 de 14 de noviembre de 2017. Incluso esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en nuestra Sentencia núm.

284 de 11 de julio de 2016, utilizamos entre otros este argumento para declarar la nulidad de la junta.

Pero aun cuando pudiera suceder que en algún caso concreto, en atención a las circunstancias concurrentes, ese incumplimiento fuera de menor entidad y pudiera resultar excesiva la declaración de nulidad de la junta por no haberse producido indefensión consideramos, esto no es lo que aquí resulta debidamente acreditado.

La demanda, según ya hemos expuesto, la han planteado dos de los vecinos de la comunidad y si bien pudiéramos compartir que en el caso de D. Felipe sea menos dudoso que el incumplimiento del plazo de seis días, que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta, no tuvo especial incidencia desde el momento que él compareció a la junta teniendo en la misma, como señala el Juez a quo, una intervención activa, sin que además mostrara objeción alguna al plazo de la convocatoria. En el caso de la otra demandante, Dª Cristina , esa duda es mayor, impidiendo que podamos apreciar con la necesaria certeza si ese incumplimiento del plazo le permitió conocer con la antelación suficiente la celebración de la junta y su contenido.

El administrador de la comunidad manifestó en el acto del juicio que la convocatoria se dejó en los buzones, sin concretar cuando esto tuvo lugar, y en cuanto a la Sra. Cristina lo que dijo es que la conocía y que estaba en la comunidad en esa fecha, así como que llegó a acudir al lugar donde se celebraba la junta pero que luego se marchó, manifestación de la que consideramos que no cabe extraer, como hace el Juez a quo, que ella era conocedora de la existencia de la junta y que sin tener obstáculo para ello decidió no asistir a la misma, y considerar por ello que no se le ha causado indefensión y que no le resultó perjudicial dicha convocatoria, ya que realmente se ignora en qué momento conoció la convocatoria y los asuntos que en la misma se iban a debatir y si esto tuvo lugar con la necesaria antelación.

Entendemos por ello y en definitiva que procede estimar el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación y la demanda, y declarar, como se solicita, la nulidad de la convocatoria y de la junta general ordinaria celebrada en fecha 31 de julio de 2017 y de los acuerdos adoptados en la misma, sin que sea necesario por ello entrar en el resto de motivos del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la instancia, consideramos que aun estimando la demanda no procede su imposición, teniendo en cuenta y a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la existencia dudas de hecho que hemos expuesto en cuanto al momento en que los propietarios tuvieron conocimiento de la convocatoria de la junta y de los asuntos a tratar en la misma.

Por otra parte, respecto a las costas de la alzada, tampoco procede su imposición al estimar el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Deberá además procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Felipe y de Doña Cristina , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castelló, en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1215 de 2017, revocamos la resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimando la demanda interpuesta declaramos la nulidad de la convocatoria y de la junta general ordinaria celebrada en fecha 31 de julio de 2017 y de los acuerdos adoptados en la misma.

No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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