Sentencia CIVIL Nº 588/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 131/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 588/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100538

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1169

Núm. Roj: SAP GR 1169/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 131/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE HUESCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 37/2018
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 588
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 131/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 37/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huescar, seguidos en
virtud de demanda de don Gerardo , representado por la procuradora doña Alicia Pañona Grueso Robledano
y defendido por el letrado don Francisco Chávez Sanz; contra don Gregorio , representado por el procurador
don Ginés López Puente y defendido por el letrado don Antonio Pedregosa Cruz.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Paloma Grueso Robledano, actuando en nombre y representación de don Gerardo , frente a don Gregorio y, en consecuencia, le absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la parte actora en la demanda principal.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ginés López Puente, actuando en nombre y representación de don Gregorio frente a don Gerardo y en consecuencia, le condeno a abonar a aquél la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE EUROS (5.120 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello con imposición de las costas, en este caso, a la parte demandada en la demanda reconvencional.'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de febrero 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2019 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2007, D. Gerardo , demandante en este procedimiento, cede y transfiere a D. Gregorio , demandado, los derechos de ayuda al agricultor en régimen de pago único, a partir de la campaña de 2008, que se mencionan en dicho contrato.

Coincidimos con la sentencia apelada en que no se trataba de una cesión temporal en régimen de arrendamiento, sin cesión de tierras y sin fijación de plazo.

Sin embargo, discrepando de la valoración de la sentencia apelada, ya que estimamos que no nos enfrentamos ante una compraventa, pues no se pacto precio para la transmisión de los derechos. El precio no es el reparto acordado, de los rendimientos anuales obtenidos, al 50%, una vez eliminados los gastos generados y la repercusión en la renta del demandado.

Tal participación en los frutos, no eliminaba la gratuidad de la transmisión de los derechos, sin pagar el demandado cantidad alguna por la transferencia de derechos a su favor, sin que por tanto, a la reversión pactada en favor del demandante, pueda ser aplicado el régimen jurídico del retracto convencional, sino el de la reversión de la donación en favor del donante, prevista en el artículo 641 Código Civil, para cualquier caso y circunstancias.

Por tanto. no existe ningún obstáculo para la reversión de los derechos transmitidos en favor del demandante, al margen del que luego examinaremos relativo a la la imposibilidad de restitución, sin que la petición de reintegro se formulase por la resolución del contrato, en atención al incumplimiento del demandado, fijándose, judicialmente, como controvertido este hecho de modo innecesario en la audiencia previa.

No existe controversia sobre la obligación de pago del demandado, en relación con la cantidad que debe abonarse al actor por su participación en el 50% de las rentas de los derechos transmitidos hasta 2014, tras reducción de los gastos pactados, sin que a tenor del documento 10 de los de la contestación, podamos fijar su importe en cantidad superior a la señalada en tal documento, destacando que en los años 2013 y 2014, se fijó en 6.000 euros la participación del actor en tales frutos, descontados gastos.

Por el periodo anterior a 2015 , debemos estimar debido por el demandado la cantidad de 39.600 euros. De los justificantes de pago aportados por el Sr. Gregorio , documento 9 de la contestación, teniendo en cuenta las cantidades que se reconocen como pagadas por el actor al oponerse a la reconvención, al margen de los errores de cálculo o de transcripción en la liquidación de ambas partes, podemos establecer como cantidad pagada por el demandado la de 44.720 euros, que se distribuye de la siguiente manera, 9.300 pagado en 2008, 4.500 pagado en 2011, 8.850 pagado en 2012, 2.000 pagado en 2013, 3.000 pagado en 2014, 1.500 pagado en 2015, 11.000 pagado en 2016, y 4.570 pagado en 2017.

En consecuencia la cuestión a dilucidar, para determinar el éxito de la pretensión del actor, o de la reconvención, donde se reclamaba la cantidad que se consideraba pagada en exceso, es sí se produjo, a partir de 2014, la perdida de los derechos transmitidos, que por tanto tampoco se podrían revertir al actor.



SEGUNDO: En 2015, los derechos de ayuda al agricultor en régimen de pago único, se sustituyen por los derechos de pago básico, con régimen de asignación de ayudas diferente al anterior, resultando acreditado que no se podía tener derechos de pago básico sin tener los anteriores derechos de pago único, siendo imprescindible haber recibido ayuda directa en 2013. Así también se pone de manifiesto por el perito, sin que realmente las partes discutan sobre esta cuestión.

Este derecho de pago básico es por tanto un derecho claramente derivado del anterior de pago único al que sucede, sin que por tanto podamos estimar que se haya producido aquí la perdida de la cosa debida, tanto de las rentas derivadas de los derechos de pago único, modificados y transformados en derechos básicos, como respecto a la propia existencia de tales derechos.

Por tanto, no podemos estimar extinguida la obligación del demandado respecto del reparto, descontado gastos, de las rentas obtenidas por los derechos transmitidos a partir de 2015, ni tampoco podemos considerar que se han extinguido. En consecuencia, ejercitado el derecho de reversión por el donante, respecto de los derechos transferidos gratuitamente, surge la obligación de reintegrarlos por parte del donatario.

Como establece la jurisprudencia, no cabe alegar imposibilidad de cumplimiento por perdida de la cosa debida, conforme al artículo 1186 CC, cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida, STS 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987, citadas a su vez por la de 30 de abril de 2002.

Por otra parte la obligación del demandado de repartir, excluido gastos, el 50% de las rentas obtenidas, no podemos reducirla en este caso, a partir del 2015, computando estrictamente solo el derecho de pago básico, ya que para la percepción de las denominadas ayudas por pago verde, y de otras ayudas, alcanzándose así el importe obtenido antes, es necesario ser titular de los derechos de pago básico en los que se modificaron los derechos anteriormente transmitidos.

En consecuencia, sin que a la fecha de la interposición de la demanda, a principio de 2018, pudieran estimarse exigible los derechos de cobro de ese año, contemporáneamente incluidos en la liquidación de la contestación de la reconvención, podemos fijar en 18.000 euros la cantidad pendiente de pago por el derecho de participación en las rentas devengadas por los derechos transmitidos, que debe percibir el actor por los años 2015 a 2017, en idéntica cantidad a la que debía percibir el demandante en los años 2013 y 2014, como admite el demandado.

Por tanto, dado que a tal periodo debemos descontar la cifra de 5.120 euros pagada por el actor, no imputable a los años anteriores a 2015, en definitiva, procede, estimando, parcialmente el recurso y la demanda, desestimando la reconvención, fijar en 12.880 euros la cantidad que debe abonar D. Gregorio , a D. Gerardo , por la participación en la rentas que corresponden al último respecto a las obtenidos por los derechos transmitidos el 1 de diciembre de 2007, sin incremento de intereses, dada la razonabilidad de la oposición, al formularse la reclamación de cantidad sin criterio alguno en cuanto a la determinación del importe reclamado, debiendo restituir al actor los derechos de ayuda al agricultor en régimen de pago único, hoy modificados en derechos de pago básico, desestimando la reconvención.

Como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, y la desestimación de la reconvención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede imponer unicamente a D. Gregorio , las costas devengadas en la instancia por la reconvención, soportando en cuanto al resto cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO: Estimado parcialmente el recurso de la entidad financiera no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D. Gerardo , contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Huescar en los autos 37/2018, debemos revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar: 1. La estimación parcial de la demanda formulada por D. Gerardo , condenando a D. Gregorio , a que abone 12.880 euros al actor, y a que le restituya los derechos de ayuda al agricultor en régimen de pago único, hoy modificados en derechos de pago básico, transmitidos el 1 de diciembre de 2007; sin que proceda imponer las costas devengadas en la instancia por tal pretensión.

2. La desestimación de la reconvención formulada por D. Gregorio , contra, D. Gerardo , absolviendo al último de los pedimentos articulados frente a él, con imposición de las costas devengadas por la reconvención en primera instancia a quien la formuló.

No procede imponer las costas devengadas en esta instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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