Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 361/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 588/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100493

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3021

Núm. Roj: SAP MA 3021/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 588
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
JUICIO Nº 882/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 361/2018
En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Interponen recursos CP URBANIZACION000 MANZANA NUM000 que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ y
defendidos por el letrado D. JOSE RAMON CABELLO HERNANDEZ. Son partes recurridas Teodoro y TIBISTI,
SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dª MARGARITA MORAN GOMEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Comunidad de Propietarios de la Manzana NUM000 , de la URBANIZACION000 , de Marbella, contra la entidad Tibisti, S.L.

y D. Teodoro , absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Manzana NUM000 URBANIZACION000 , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al concluir indebidamente el Juzgador de Instancia que las obras ejecutadas (los estatutos prohíben obras durante los meses de Julio y Agosto) eran necesarias para la conservación del inmueble en adecuadas condiciones de salubridad y habitabilidad. Y es que el demandado ni siquiera impugnó el acuerdo de proceder judicialmente contra él por las obras realizadas, sacó una licencia de obras exclusivamente para trabajos de cambiar solerías, sanitarios y aplacados de baño, nueva cocina, suelo de porche y terraza y trabajos de jardinería y tampoco comunicó a la Comunidad la necesidad de realizar obras urgentes, pese a conocer que vulneraba los Estatutos de la Comunidad. Por otro lado, el perito que actuó en plenario Sr. Balbino , manifestó que el problema de olores era de sifones, solucionable mediante pequeñas reformas, sustituyendo las piezas rotas ( retretes) o rellenado sifones de agua y se evitaría el problema de cucarachas. También se niega, sin explicación alguna la entrada a la inspectora de urbanismo Sra. Dolores . Por último, la testifical de la Sra. Flor no puede ser tenida en cuenta, al entrar en contradicción con documentos públicos no impugnados, y con lo manifestado por el perito de adverso Sr. Balbino y con la lógica. En conclusión se acometió una amplia reforma cuando estaba vetado por los estatutos y al recibir la demanda se disfrazó apresuradamente de obra urgente por razones de habitabilidad, cuando no consta referencia alguna ni queja de saneamiento ni de olores o de necesidad de levantar los suelos.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Mhani El Begar Driss y la entidad Tibisti S.L., al no incurrir en error alguno de valoración el Juzgador de Instancia, al quedar acreditado ( testifical de la Sra. Flor ) que la casa echaba un olor horroroso al entrar por la puerta que venía del desagüe de las arquetas del sótano y que la casa no era habitable y se necesitó romper el suelo de la planta primera para encontrar el problema. Y también queda acreditada la necesidad de las obras con la pericial del Sr.

Balbino , así como documental aportada ( informe pericial de la compañía Clear-Flow) explicando el motivo de los problemas de saneamiento, fotografías de tubería invertidas y comunicación remitida a la comunidad de Propietarios de fecha 4 de Julio de 2016.



SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Y en el caso, tras la valoración de la practicada en instancia se llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia orden a la necesidad de las obras y que eran urgentes, siendo necesario levantar la solería para poder solucionar los problemas de olores y salubridad que presentaba la vivienda (pericial de parte y testificales practicadas). Y frente a esta conclusión, la parte recurrente intenta desvirtuar esta conclusión acudiendo a indicios, cuando se practicó abundante prueba directa, lo que excluye la aplicación del principio de carga de la prueba que, dentro de su interpretación flexible y adecuada a los casos, es un principio supletorio cuando no existe suficiente actividad probatoria - Sentencias de esta Sala de fecha 22-II-1988 y 8-III-1988 entre otras-', no concurriendo el nexo o relación existente entre el hecho base que se alega ( pedir una licencia con unos concepto determinados ) y el hecho consecuencia, que no se ejecutó una obra necesaria, cuando, se insiste fue necesario cambiar el suelo ( dentro de la licencia) para adecuada salubridad de la vivienda y esto es lo que acredita la prueba practicada valorada lógicamente y sin atisbo de arbitrariedad, aún cuando sea prueba de parte.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Manzana NUM000 URBANIZACION000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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