Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 588/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 946/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 588/2020
Núm. Cendoj: 06015370022020100572
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:898
Núm. Roj: SAP BA 898/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00588/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
N.I.G. 06015 42 1 2019 0000547
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000946 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000055 /2019
Recurrente: Adriana
Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Abogado: LUIS VILELA LOPEZ
Recurrido: Teodulfo
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: MARIA BELEN HERNANDEZ GRAGERA
S E N T E N C I A Nº 588/2020.
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 946/2019.
Autos de modificación de medidas 56/2019.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento de modificación de medidas 56/2019 del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Badajoz; siendo parte apelante, doña Adriana , representada por el procurador don
Antonio Fernández de Arévalo Romero y defendido por el letrado don Luis Vilella López; y parte apelada, don
Teodulfo , que ha comparecido representado por la procuradora doña Lorena Ruiz Aledo y defendido la letrada
doña Belén Hernández Gragera.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 16 de julio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO, en nombre y representación de Dª Adriana , frente a D. Teodulfo debo fijarla cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija en común y a cargo del aquí demandado en la cuantía de 300 €/mes que deberá ser abonada a la madre por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, y que se actualizará a primeros de cada año conforme a las variaciones del IPC publicadas anualmente por el INE.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Adriana .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Tras la oposición de don Teodulfo , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de julio de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Motivos del recurso: infracción de los artículos 146 y 147 del Código Civil.
Doña Adriana pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acuerde la estimación íntegra de la demanda y se fije una pensión de alimentos de 600 euros mensuales para la hija común.
Se esgrimen los siguientes argumentos: i) la hija ha iniciado sus estudios universitarios en Sevilla y tiene múltiples nuevos gastos; ii) el padre percibe una pensión por incapacidad de 1.463,51 euros en catorce pagas; iii) el padre permanece soltero; iv) hasta el actual procedimiento los alimentos ascendían a 215,52 euros mensuales; v) y se reconoce la percepción de una beca por la hija, pero se niega su carácter regular.
SEGUNDO. Alegaciones de don Teodulfo .
El apelado replica que la hija es ya mayor de edad, que él tiene los mismos ingresos que al tiempo del divorcio (una pensión por gran invalidez), que la hija percibe una beca y que la madre también debe contribuir a los alimentos.
TERCERO. Decisión de la Sala: el recurso no puede prosperar.
Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Ahora bien, en este caso, la hija ya es mayor de edad, con lo cual sus necesidades deben ser cubiertas no solo por el padre, sino también por la madre, sobre la que pesa igualmente la obligación de prestar alimentos a sus descendientes. Hay que estar al artículo 142 del Código Civil. Los alimentos a su favor ya no dimanan de la patria potestad, que ya se ha extinguido, sino de la relación de parentesco; de tal forma que son los dos progenitores los obligados a afrontar las necesidades básicas del alimentista, en función de los recursos económicos de cada uno.
Hechas estas consideraciones, vistas las pruebas practicadas, entendemos que la juez de instancia hace una valoración correcta de las pruebas y aplica, acertadamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los artículos 146 y 147 del Código Civil.
Es verdad que el inicio de los estudios universitarios de la hija representa un cambio, máxime cuando ha tenido que desplazarse lejos de su lugar de residencia habitual.
Pero las mayores necesidades de la hija no pueden repercutirse exclusivamente sobre don Teodulfo . Su progenitora también corre con la obligación de alimentos.
Por otra parte, no se puede relativizar el hecho cierto de que la hija es beneficiaria de la correspondiente beca educativa. Ciertamente, es un derecho contingente, pues debe renovarse cada ejercicio académico y sus requisitos fluctúan, pero la experiencia enseña que, en circunstancias donde la renta familiar no es alta, como es aquí el caso, se suelen devengar con regularidad.
Y por último, hay que llamar la atención sobre la naturaleza de la pensión percibida por don Teodulfo . La parte apelante resalta el montante económico de la pensión: catorce pagas anuales de 1.463,51 euros. Puede parecer, sí, una buena pensión. Ahora bien, no podemos olvidar el concepto al que obedece. Se trata de una pensión de gran invalidez. Es decir, está compensando a una persona que, por su incapacidad permanente y por culpa de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de su vida diaria, tales como vestirse, comer o desplazarse. Dicho con otras palabras, don Teodulfo es una persona muy impedida y necesitada. De hecho, por definición, tal pensión está incrementada con un importante complemento destinado a remunerar a una persona que pueda atender al beneficiario de la misma.
Todo esto implica que las catorce pagas anuales de 1.463,51 euros sean engañosas. No es una renta alta. No lo es porque está predestinada a compensar las severas limitaciones padecidas por el señor Teodulfo . En fin, los 300 euros de pensión de alimentos fijados por la juez de instancia son acordes a la capacidad económica del padre y a sus circunstancias personales. Y máxime, como hemos dicho, en el contexto de una hija ya mayor de edad que, además de estar becada, cuenta también con el soporte económico de su madre.
CUARTO. Costas y depósito.
Dada la naturaleza del asunto, pese a la desestimación de la apelación, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Adriana contra la sentencia de 16 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento 56/2019 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
