Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 588/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 209/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCÍA ORDÁS, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 588/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100582
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1133
Núm. Roj: SAP LE 1133/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00588/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0000753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000270 /2019
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA , ABANCA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, , ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-
MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA, ,
Recurrido: Apolonio , Apolonio
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS,
S E N T E N C I A Nº. 588/2020
Ilma. /os. Sra. /es:
D. - Ricardo Rodríguez López . - Presidente en funciones
D.- Ángel González Carvajal - Magistrado
Dª - Rosa-María García Ordás. - Magistrada en comisión de servicio.
En León a 29 de septiembre de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 209/2020, en el que han sido partes ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. representada por la
procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Bernal Carmona como
APELANTE, y Apolonio , representada por el procurador Sra. De Dios Cavero bajo la dirección técnica del
letrado Sr. Serrano Cañas como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. Sra. Dª Rosa Maria
Garcia Ordas
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos nº. 270/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 28/10/2019 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Apolonio frente a la entidad 'ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.': I- Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera cuarta denominada 'Gastos a cargo del prestatario', incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.II- Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de las cuantías soportadas en exceso por la parte actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en Sentencias de 23 de enero de 2019 y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (568,49 euros), más los intereses legales desde su pago y hasta esta sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 de la LEC.
Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.
Se designó Ponente al Ilmo. Sra. Rosa Maria Garcia Ordas y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia estima la demanda, declara la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes y condena al pago de las cantidades según el criterio fijado por el Tribunal Supremo, gastos de registro en su totalidad y notaria y gestoría por mitad, y condena a la demandada al pago de las costas procesales .
Impug na la demandada el pronunciamiento que le condena en costas alegando que en la demandada además de la acción de nulidad se interesaba la restitución de las cantidades abonadas por notaria ,registro y gestoría lo que supone que al pretensión solo se reconoció parcialmente, aunque la petición fue objeto de modificación por escrito de 26/02/2019, y a esta pretensión se allano la demandada.
SEGUNDO. - Sobre las costas de instancia.
El recurso debe ser rechazado, porque efectivamente al demanda se presentó en fecha 27/12/2018 reclamando el importe total e los gastos de notaría, gestoría y registro pero a ella se acompañó una reclamación previa sellada por la demandada en fecha 10/04/2017, (doc. 5) que fue rechazada por la entidad en fecha 17/04/2017 ( doc. 6 ) , la pretensión restitutoria fue modificada por escrito de fecha 26/02/2019, antes de contestar a la demanda, lo que se efectuó el 26 de marzo de 2019. Sin embargo, en este caso, la demandante rectificó su demanda antes de la contestación de la demandada, por lo que, a pesar del efecto de litispendencia, la pretensión deducida no se puede calificar como un mero desistimiento para eludir el efecto de litispendencia, sino que es un acto de rectificación de la demanda que se produce antes de que la parte demandada haya contestado.
Aun cuando una rectificación de la demanda no se pueda equiparar a su ampliación ( art. 401 LEC), la posibilidad de eludir el efecto de litispendencia con la ampliación de la demanda nos permite admitir tal posibilidad igualmente en el caso de rectificación por su identidad de razón: hasta que no se contesta la demanda el demandante es el único interviniente en el proceso y puede disponer libremente del objeto del juicio ( art. 19.1 LEC).
Y aun, esta modificación no sería impedimento para la imposición de costas a la demanda, en primer lugar según el criterio sentado después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 en las peticiones acumuladas de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C259/19), que interpreta la aplicación del artículo 394 de la LEC y el efecto que podría tener si no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Este es el supuesto que exactamente debemos analizar en este caso y por el que se decide en Primera Instancia imponer las costas a la entidad bancaria demandada, pronunciamiento que discute la recurrente.
Pero es que, además y pese al allanamiento, en virtud de la regla general contenida en el art 395 LEC, se entiende mala fe de la demandada a efecto de imposición de costas en caso de allanamiento cuando antes de presentar la demanda hubiere mediado reclamación previa .
Tal y como hemos indicado en diversas sentencias precedentes, por citar alguna la de 13/12/2019 RPL 673/2019, la divergencia entre la reclamación extrajudicial y lo reclamado en la demanda no es relevante en relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales en caso de allanamiento si la pretensión que se deduce con la demanda también se contenía en aquella. Por lo tanto, resulta irrelevante que con la reclamación extrajudicial se hubieran planteado otras pretensiones o que exista una divergencia referida a las consecuencias jurídico-económicas derivadas de la declaración de abusividad de una cláusula, siempre y cuando -claro está- las divergencias no condicionen de manera relevante la posición a adoptar por la prestamista frente a las concretas reclamaciones formuladas.
En este caso, la reclamación formulada no impedía a la demandada pronunciarse y dar respuesta conjunta o separada sobre las peticiones formuladas, aceptándolas o rechazándolas (total o parcialmente). Si lo hubiera hecho, el tribunal podría valorar su buena o mala fe en el allanamiento: si se hubiera aquietado a la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos y al pago de los gastos de inscripción y a la mitad de los gastos de notaría y gestoría, por ejemplo, rechazando, en su caso, el resto de las peticiones formuladas, no se habría apreciado mala fe en el allanamiento. Pero la absoluta negativa ante la reclamación, manteniendo la validez de la cláusula, comporta una postura contraria a la buena fe, ya que nada impedía a la demandada avenirse al pago de aquellos gastos que fueron reclamados con la demanda (aunque se opusiera al pago de todo lo demás que se pretendía con la reclamación extrajudicial.
TERCE RO .- Costas del recurso de Apelación.
Conforme establecen los arts. 394 y 398 LEC, las costas del recurso que ha sido desestimado se imponen a la parte recurrente.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. contra la sentencia de fecha 28 de octubre 2019, dictada en los autos ya reseñados Nº. 270/2019, que CONFIRMAMOS, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
