Sentencia CIVIL Nº 588/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 588/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 386/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 588/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100574

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:757

Núm. Roj: SAP CC 757:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00588/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2020 0004237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2021

Recurrente: RAPID DOORS S.L

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO

Recurrido: SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU

S E N T E N C I A NÚM.- 588/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________

Rollo de Apelación núm.- 386/2022

Autos núm.- 53/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres

======================================

En la Ciudad de Cáceres a doce de Julio de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 53/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante RAPID DOOR, S.L.,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi,y defendido por el Letrado Sr. Cortés Margallo,y como parte apelada, el demandado, SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A.representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díazy defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 53/2021 con fecha 21 de Enero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de Rapid Doors S.L., contra la entidad Seguros Generali España, S.A., y en su consecuencia ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con expresa imposición de costa la actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día11 de Julio de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -RAPID DOORS SL- acciona en reclamación de cantidad sobre la base del contrato de seguro, Ramo Pymes, con núm. de póliza NUM000, suscrito con la entidad demandada GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS, interesando la suma de 10.694€, que es el importe a que ascendieron los daños sufridos por la demandante (concretamente, en el material para la fabricación de puertas y algunas puertas ya manufacturadas) como consecuencia del episodio de fuerte viento y lluvia acaecido con fecha 4 de abril de 2018 en esta ciudad de Cáceres, lo que ocasionó que se produjeran filtraciones de agua a través de la cubierta de la nave donde aquella desarrolla su actividad empresarial (ebanistería/carpintería).

Manifiesta y refiere que entre las coberturas de la citada póliza se incluye, como extensión de garantía de los daños por agua, lluvia, viento, pedrisco y nieve(100% de continente y contenido).

La aseguradora demandada se opone a la pretensión deducida de contrario objetando que, si bien es cierto que entre las garantías opcionales contratadas se encuentra la de daños causados por lluvia, viento, pedrisco y nieve, sin embargo, para que dicha cobertura entre en vigor es requisito necesario que las lluvias superen los 40 litros por metro cuadrado y hora, y en cuanto al viento una velocidad superior a 96 kilómetros por hora. Añade a lo dicho, que las filtraciones no fueron consecuencia de un episodio de fuerte viento y lluvia, sino de la falta de mantenimiento y deterioro que sufría la cubierta de la nave industrial, por lo que la entidad aseguradora no debe responder por los daños causados.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad aseguradora de los pedimentos deducidos en su contra; y ello, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

Considera la juzgadora de instancia, en cuanto al objeto de cobertura de la póliza, que la cuestión radica en determinar si la definición o delimitación del riesgo contenido en la póliza -condición 3.1.1.3, integrando los dos apartados a) de la misma- resulta ser un apartamiento con tintes de especialidad o excepcionalidad respecto de lo que en circunstancias normales puede ser considerado contenido natural o esperable de la cobertura relativa a tal riesgo. Razonando que la dicción de las condiciones particulares es genérica e indeterminada y no resulta una interpretación racional el entender que bajo tal omnímoda definición se puede acoger necesariamente cualquier tipo de daño procedente de agua, cuando tales daños podrían proceder de casi infinitas situaciones. Es decir, que la póliza cubra -en síntesis- los daños derivados del riesgo de agua 'interno' al edificio -o en su caso del adyacente- derivados de las conducciones de agua, o de su uso, que -inevitablemente- existen en un edificio actual; y que respecto de las procedentes del exterior las ciña a supuestos de particular intensidad que pudieran sobrepasar la normal protección que brinda el edificio ante las humedades, que es fundamentalmente una cuestión de estado del propio bien asegurado y no de afectación por un suceso externo, resulta ser una situación no excepcional o inesperada, por lo que concluye que no estamos ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino definidoras del riesgo.

La consecuencia que se deriva de ello es que la cláusula litigiosa delimita cuál es el riesgo cubierto, sin efectuar ninguna limitación del mismo que distorsione el riesgo o tengan un carácter sorpresivo para el asegurado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la mercantil demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Vulneración del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro , respecto de los requisitos de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado:La recurrente comienza delimitando -siguiendo el orden preestablecido en la sentencia de instancia- lo que considera es el objeto de esta alzada, concluyendo que, en definitiva, la sentencia no acoge la carencia de mantenimiento invocado por Generali, pero sí la falta de cobertura.

Sostiene, por tanto, que la discusión en esta alzada debería centrarse en si la cláusula en cuestión, de las Condiciones Generales, está concretando el objeto asegurado, y, por tanto, es simplemente delimitativa; o, por el contrario, está restringiendo la prestación natural de la modalidad de seguro concertado, resultando dicha previsión sorpresiva y en consecuencia nos encontramos ante una cláusula limitativa que debe estar sometida al régimen del artículo 3 de la LCS, que es lo que defiende la apelante.

Analiza así, las Condiciones Particulares de la póliza, discrepando del criterio de la juzgadora respecto a las mismas, considerando que el documento contractual es lo suficientemente amplio y detallado para que cada parte conozca sus derechos y obligaciones. Se delimita el riesgo y se imponen una serie de límites o exclusiones específicas adaptadas a la industria asegurada. No es genérico, ni es un formulario. Es un documento de once páginas y de hasta 18 cláusulas particulares; y en ningún apartado, subapartado o cláusula se hace una remisión expresa a alguna cláusula concreta o destacada de las Condiciones Generales.

Respecto de los daños por lluvia, viento, pedrisco o nieve(que suponen una extensión de garantías), las Condiciones Particulares perfectamente, dada su extensión, podrían haber previsto los límites, destacados sobre los fenómenos meteorológicos causantes de daños por agua. Ni siquiera, las C. Particulares hacen una remisión expresa a las C. Generales. La cláusula litigiosa es limitativa claramente.

Segundo.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo:La sentencia se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial de Cáceres y del resto de Audiencias.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba pericial y testifical (ad cautelam):Entiende que la sentencia impugnada declara probada la tesis sostenida por el perito de la demandante, Sr. Benjamín.

Pero, para evitar una cierta indefensión de la demandante como consecuencia de la propia redacción de la Sentencia, abordar el presente motivo en contraste con los dos anteriores, que son puramente jurídicos, interpretativos sobre contenido contractual, legal y doctrinal.

Analiza seguidamente la prueba practicada para concluir que, ni de la prueba aportada por Generali ni del mismo tenor o conclusiones de la Sentencia, se acredita falta de mantenimiento en la cubierta, obedeciendo el siniestro a razones extraordinarias meteorológicas y no a defectos constructivos o carencias de mantenimiento no demostradas.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, interesando el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Al recurso se opuso la aseguradora demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la falta de cobertura. Vulneración del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Centrado el recurso en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, entiende la recurrente que la controversia ha de ceñirse en esta segunda instancia a la interpretación de la condición general 3.1.1.3 -'Lluvia, viento, pedrisco y nieve'-del contrato de seguro concertado, a los efectos de determinar si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos del asegurado, en el sentido establecido por la doctrina legal.

En el examen de la cuestión hemos de comenzar advirtiendo que nos encontramos ante una póliza empresarial, para el ramo de Pymes, en cuyas condiciones particulares (documento núm.-1 de la demanda), dentro de la relación de garantías contratadas incluye, entre otras muchas, 'Daños por Agua' (daños propios derivados de agua de conducciones, instalaciones (...) del edificio donde se encuentren los bienes asegurados -así como los que tengan su origen en bienes colindantes- o por omisión de cierre grifos), y como extensión de garantías, también entre otras, la de 'Lluvia, viento, pedrisco y nieve'.

En consecuencia, el contrato de seguro cubre los daños por lluvia, como cláusula optativa de extensión de garantía sobre las básicas.

En las condiciones generales, artículo 3.1.1.3, dentro de la extensión de garantías referida a 'Lluvia, viento, pedrisco y nieve', se indica en primer lugar lo que la garantía cubre en los siguientes términos:

*.- Lo que garantizamos:

Los daños y/o pérdidas materiales producidos por:

a) Lluvia, viento y los materiales transportados por el viento, siempre que por el organismo competente más cercano a la situación asegurada, se registren en cuanto a la lluvia, precipitaciones superiores a 40 l. por metro cuadrado y hora y en cuanto al viento, una velocidad superior a 96 kilómetros por hora.

b) Los anteriores fenómenos, sea cual sea la medida registrada, siempre que se hayan producido daños de una forma generalizada en edificios de sólida construcción, situados dentro del radio de 5 Km alrededor de los bienes asegurados.

c) Caída de pedrisco o nieve.

Seguidamente y utilizando una tipografía en negrita se indica lo que no cubre:

*.- Lo que excluimos:

Los daños y/o pérdidas materiales producidos:

a) Goteras y filtraciones en tejados, azoteas, terrazas, techos y paredes, provocadas por el agua de lluvia, nieve o pedrisco que sean consecuencia o se hayan visto favorecidas por un inadecuado mantenimiento, falta de reparación o de limpieza periódica de las cubiertas, las claraboyas y elementos similares, los cerramientos y/o las tuberías de evacuación de aguas pluviales.

b) Por la nieve, agua, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso.

c) Por heladas, frío, hielo, olas o mareas, incluso cuando estos fenómenos hayan sido causados por el viento.

d) Ocasionados al mobiliario, maquinaria e instalaciones no diseñados e instalados para trabajar al aire libre, así como a existencias, cuando estén instalados o depositados al aire libre o contenidos en el interior de construcciones abiertas, aun cuando se hallen protegidas por materiales flexibles (lonas, plásticos, construcciones hinchables o similares).

Coincidimos con la juzgadora de instancia que la cláusula en cuestión determina el ámbito de la cobertura que se contrató, es decir, en su forma de redacción, es un cláusula definitoria del riesgo que se cubre y que constituye el objeto del contrato por cuanto describe el mismo; sin embargo, disentimos de la decisión adoptada, al entender que dicha cláusula, en el apartado a) invocado por la aseguradora (precipitaciones superiores a 40 l. por metro cuadrado y hora y en cuanto al viento, una velocidad superior a 96 kilómetros por hora), no puede operar frente al asegurado, ni ser eficaz.

Llegados a este punto, conviene recordar la asentada doctrina jurisprudencial sobre la materia, sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2021, que se pronuncia en los siguientes términos:

'En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio , se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que:

'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.

Se ha de recordar también la doctrina de las cláusulas sorpresivas, por resultar de aplicación para apreciar el carácter limitativo de la cláusula, como seguidamente veremos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 enseña:

'Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS '.

Pues bien, nos encontramos ante una cláusula paradójica y/o sorprendente, pues su aplicación generaría que la aseguradora difícilmente fuera responsable por viento o lluvia, riesgos expresamente concertados en la póliza. Téngase en cuenta que vientos superiores a 96 km por hora y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora, responden a fenómenos meteorológicos extraordinarios (tempestad ciclónica atípica; véase el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios) que, desde luego, en esta ciudad de Cáceres resultaría insólito, por lo que convierte el contrato en un sinsentido al vaciar de contenido la garantía expresamente pactada de 'lluvia, viento (...)',perjudicando el derecho negocial del asegurado.

La cláusula, por tanto, es confusa, y no puede perjudicar al asegurado, sino a quien creó la confusión.

Las condiciones delimitadoras no pueden ser cláusulas que determinen el riesgo de manera no frecuente o inusual, que es lo que ocurre en este caso; las precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora, y una velocidad del viento superior a 96 km por hora, no es, desde luego, frecuente y usual, por lo que no podemos considerar que la cláusula sea delimitadora sino más bien limitativa, por lo que su eficacia contractual quedaría condicionada a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, que apareciera convenientemente resaltada y hubiera sido específicamente aceptada por escrito, más no habiendo sido así, no resulta de aplicación.

TERCERO.-Valoración de la prueba.

Argumenta la recurrente que el presente motivo de apelación se consigna ad cautelam,para el supuesto de que pudiera interpretarse en esta alzada que la sentencia que se recurre haya podido considerar probada la 'falta de mantenimiento'.

Pues bien, en orden a la valoración de la prueba, la sentencia de instancia solo entra a considerar la prueba pericial, otorgando mayor fuerza a la argumentación técnica ofrecida por el perito de la demandante, Sr. Benjamín, que a las razones vertidas por el de la demandada, Sr. Cipriano.

Dicho lo cual, y sin perjuicio de hacer unas breves consideraciones en relación a la prueba, resulta conveniente comenzar por las objeciones puestas de manifiesto por la parte apelada, afirmando que el recurso de apelación interpuesto se basa en dos pruebas indebidamente admitidas, la testifical de D. Clemente y la pericial de D. Benjamín.

En relación a ello, es preciso recordar que si bien la denegación de una prueba puede ocasionar indefensión, su otorgamiento nunca puede producir tal efecto, salvo que la convicción del tribunal se haya fundado en una prueba indebidamente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999). Por consiguiente, de estimarse indebidamente admitida una prueba, la solución procesal no sería otra que la de privar de valor probatorio a la prueba indebidamente admitida por el órgano de instancia. En el caso concreto no parece que este haya sido el supuesto; pues, en el caso de la pericial aportada por la demandante, habiéndose anunciado su aportación en el escrito de demanda ( artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y habiéndose justificado las dificultades de elaboración por razón de la pandemia, su aportación y admisión no puede tildarse de extemporánea, sin perjuicio de su valoración. Otro tanto cabe predicar respecto de la testifical del Sr. Clemente, que no consta que ostentase la representación legal de la mercantil demandante o integrase el órgano de administración, resultando en todo caso una discusión fútil, por cuanto la convicción de la juzgadora de instancia no se ha fundado en esta prueba, al igual que tampoco va a fundar la convicción de la Sala.

Aclarado lo anterior, en la valoración de la prueba pericial se ha de atender a las reglas de la sana crítica( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a una consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica, que habrán de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 y 29 de abril de 2005).

Desde lo expuesto, la fuerza probatoria del informe pericial de la demandante, descartando la existencia de una posible falta de mantenimiento,reside en la convicción de sus argumentos y explicaciones, resumidas en las páginas 35 a 37 de su informe, avaladas, en gran medida, por la corroboración por parte del perito de la demandada, Sr. Cipriano, de aspectos tan importantes como no haber tenido en consideración la incidencia del viento en la acción de la lluvia sobre la cubierta, el no haber considerado la inexistencia de hojarasca u otros restos en la cubierta, la inexistencia de filtraciones generalizadas en la cubierta (...).

En definitiva, una valoración conjunta de la prueba practicada nos lleva a concluir que el siniestro se produjo como consecuencia de un insólito fenómeno atmosférico, un episodio conjunto de viento y lluvia, que descarta la alegación de falta de mantenimiento que fue invocada por la aseguradora demandada.

Por lo demás, no cuestionándose la realidad de los daños y su entidad, procede acoger la valoración realizada por la demandante y ascendente a la suma reclamada de 10.694€.

CUARTO.-Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Con relación a la mora de la aseguradora demandada, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía demandada, hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben, excepto si existe una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007).

Se trata de evitar la utilización del proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización, por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora debe hacerse caso por caso. Así, se ha venido considerando como causas o razones justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas, la incertidumbre misma sobre el importe de la indemnización, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora.

En el caso concreto, la demandada, pese a los requerimientos recibidos, no ha procedido al pago de cantidad alguna, ni siquiera a un importe mínimo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro; y ello, pese a la inexistencia de duda interpretativa alguna del alcance de la póliza y su contenido. Es patente, a nuestro juicio, el incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales.

QUINTO.-Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación íntegra de la demanda, consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RAPID DOORS SL contra la sentencia núm.- 16/2022, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos de Procedimiento Ordinario núm.- 53/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, y en su lugar, 'Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de RAPID DOORS SL frente a GENERALI ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.694€, más intereses legales, que serán los moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro'. Las costas de la instancia se imponen a la aseguradora demandada y sin condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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