Sentencia Civil Nº 588, A...re de 2000

Última revisión
29/12/2000

Sentencia Civil Nº 588, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1111/1999 de 29 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 588


Fundamentos

Rollo n° 1.111/99

Apelación civil

 

SENTENCIA N° 588/2.000

 

 En La Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.  Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en los  juicios de cognición acumulados del Juzgado de Primera Instancia número tres de  Ribeira, sobre servidumbre natural de aguas e indemnización de daños y perjuicios, seguidos por D. Alfonso , apelado, representado por la procuradora Sra. Paisal Outeiral y defendido por el abogado D. Germán Carreño Otero, el número 61 de 1998 contra D. Miguel , apelado, y el número 123 de 1998 contra Dª. María , apelante, defendida por el abogado D. Francisco José Vila Blanco, y los herederos desconocidos e inciertos de D. Ramón , apelados, en rebeldía, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el nueve de febrero de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar e estimo a demanda interposta pola representación legal de Don Alfonso  contra Don Miguel , Dona María e os Herdeiros incertos de Don Ramón, declarando que a finca dos demandados colindante coa do actor, a cal se sitúa no inculto denomeado "F....", sito no lugar de Chancelas, parroquia de Abanqueiro, municipo de Boiro, que linda ao Norte con María, Sul, Luis , Leste, S... e Oeste Josefa está gravada cunha servidumbre natural de aguas cunha traxectoria que parte desde o talude paralelamente á finca do demandante para continuar de xeito paralelo á finca que linda coa do leste pola vertente Oeste e finalizando a súa traxectoria pola liña que une o ponto Noroeste desta finca cunha tubaxe de formigón de 40 cm, de diámetro situada como paso do camiño no confín da finca do demandado. Declárase probado que os demandados alteraron, o curso de dita servidume impedindo o desaguamento natural das aguas. Condénase ao demandado a realizar as obras destinadas a evitar o estacanmento das aguas, consistentes na canalización que as leve desde o talude até a tubaxe de desaguamento antes indicado. No caso de no realizalas voluntariamente realizaranse á súa costa de conformidade co orzamentos obrante nos autos e eleborado polo perito Don Miguel Angel. Condénase ao demandado a indemnizar ao actor na cantidade de 9.000 pesetas polos danos e prexuizos causados. As costas impóñense aos demandados".

 Segundo. Contra ella interpuso la demandada Sra.  recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación y su absolución con imposición de costas a la parte actora; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, la procuradora dicha presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación, con imposición de costas de ambas instancias a la apelante.

 Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el día diez de julio pasado y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, no desvirtuados por los argumentos del recurso, que no obstante se examinan a continuación, si bien con la brevedad aconsejable y procurando evitar reiteraciones.

 Segundo. Conviene señalar ya que la acumulación de procesos genera la unidad de procedimiento y de sentencia, pero no suprime la identidad de cada uno de los acumulados, que se mantiene tanto respecto a los requisitos fácticos y jurídicos de las pretensiones ejercitadas en cada uno, como a la oposición a aquéllas, salvo cuando la situación en que se hallan las partes requiere legalmente un pronunciamiento uniforme para todas; dado que no hay, a tenor de las alegaciones del recurso, vinculación entre la posición de la apelante y la de D. Miguel  (el éxito de su aducida falta de legitimación pasiva no supondría su concurrencia en éste, que puede estar legitimado, aunque no lo estuviere aquélla) y el defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo puede referirse a la demanda origen del proceso acumulado, única dirigida contra la recurrente, y no a la primeramente interpuesta (es falta subsanable y su rechazo fue consentido por quien lo adujo), está claro que la sentencia apelada es firme en cuanto la estima. Sentado esto, no ofrece duda que el mentado defecto formal de la demanda es cuestión nueva, ya que no se planteó en primera instancia por la ahora apelante, que no contestó a la demanda, y, como ya se dijo, es subsanable. Problema distinto es que, bajo esa denominación, se ataque el fallo por incurrir, según se afirma, en contradicciones internas; sin embargo en absoluto hay contradicción, sino consecuencia lógica, porque una cosa es que la llamada servidumbre natural de aguas sujete a los predios inferiores a recibir las aguas que desciendan sin obra del hombre " los superiores y otra bien distinta que, si por actuación humana se altera la situación del predio inferior de modo que esas aguas ya no fluyan, proceda imponer la ejecución de obras para restablecer el flujo artificialmente interrumpido; por lo que atañe a la también alegada falta de prueba de la referida limitación dominical, basta la mención del incontrovertido dictamen pericial, corroborado por la testifical a la 6ª y la confesión a la posición 3ª conforme al artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Tercero. En lo concerniente a la referida falta de legitimación, a lo razonado sobre la prueba de ésta en la sentencia impugnada cabe agregar las documentales de los folios 140 y 141, relativas precisamente a la apelante, de las que resulta su admisión implícita, pero concluyente, de su legitimación. Por lo demás, amén de tratarse de un argumento de refuerzo y no esencial, porque, como ya se dijo, el hecho está probado, es correcta la interpretación que contiene la mencionada resolución sobre la incidencia del criterio de mayor facilidad sobre el artículo 1.214 del Código Civil; en particular el ejemplo de las facturas que se pone en el recurso reobra en contra de quien lo aduce, porque en el caso presente los documentos originales deben estar en poder de los demandados, nunca del demandante. Asimismo el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone una necesidad, atribuye una facultad, pero sin duda se hizo uso adecuado de ella, al ser concorde con el resultado de otros elementos de juicio y referirse a hechos personales la posición 2ª; por eso mismo podría prescindirse de ello y el resultado no sería distinto. En puridad el recurso ni siquiera niega que la apelante sea dueña, se limita a argüir que no está probado, y esa postura puede perfectamente considerarse en conflicto con el artículo 11, 1, inciso inicial, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco niega la adquisición por su marido y el artículo 1.361 del Código Civil llevaría a igual conclusión, sin necesidad de recurrir a los 807, 3ª, y 839, párrafo segundo, del propio cuerpo legal.

 Cuarto. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. María , confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas de apelación a la recurrente. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.